MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-1066
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2003, se recibió oficio N° 224-03 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el ciudadano JULIO CÉSAR SALVUCHI BASTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.092.633, asistido por el abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.929, contra la Providencia Administrativa N° 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 7 de marzo de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 26 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial del recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “desempeñ(ó) (sus) funciones como Consultor Jurídico de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. con normalidad, hasta que en fecha 15 de noviembre de 2001, el Lic. Jorge Farnum Ramírez, Presidente de la referida Corporación, sin justificación alguna, (le) notificó que había sido despedido del cargo de Consultor Jurídico a partir del día 16 de noviembre de 2001, sin tomar en cuenta que para la fecha del despido, gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 1° del Decreto N° 1.472, de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298, de fecha 5 de octubre de 2001”.
Que “la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. es una empresa que gira bajo la forma de una sociedad anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, goza de patrimonio propio, autonomía administrativa y plena capacidad de actuación (...) en general, puede realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos civiles o comerciales que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de los fines que le están encomendados (...)”.
Que “del documento de creación de la Corporación se evidencia que estamos en presencia de una empresa que gira bajo la forma de una sociedad anónima y, en consecuencia, ejecuta actos de comercio”.
Que “el cargo que (él) ocupaba como Consultor Jurídico de esa empresa está encuadrado dentro del supuesto previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un trabajador de confianza”.
Que la carta de despido es “un documento que no cumplió en modo alguno con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, es pertinente destacar que, en el supuesto negado de que hubiese cometido alguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (su) empleador no podía despedir(lo) sin el cumplimiento previo del procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 453 eiusdem, ya que para el momento del írrito despido (él) estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que protegía tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado, hasta el 30 de noviembre del año 2001, motivado a que se estaba realizando el proceso de relegitimación de las autoridades sindicales (...)”.
Que “estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) acudi(ó) a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e inici(ó) el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en la precitada norma”.
Que “en fecha 26 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió un auto mediante el cual ‘acuerda revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de febrero de 2002, mediante el cual se acuerda abrir a pruebas el presente procedimiento y procederá a dictar la respectiva providencia administrativa, una vez que se verifique la inamovilidad alegada por la parte accionante, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo’ el cual cercenó el debido proceso provocando una violación abierta a (su) derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que, a tenor de lo previsto en los artículos 9 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que este auto y, en consecuencia, el acto administrativo contentivo de la providencia administrativa N° 199-02, de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado de la (...) Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, sea absolutamente nulo”.
Que la providencia recurrida, “sin motivación alguna, declaró la falta de competencia de esa Inspectoría, por considerar que la reclamación debió plantearse por ante los organismos jurisdiccionales competentes dado que -a su juicio- (él) era un funcionario público nacional y (se) encontraba regido por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional”.
Que “la Inspectoría del Trabajo nos presenta un acto administrativo carente de motivación, sin fundamento lógico alguno, el cual está reñido con otras providencias emanadas de esa Inspectoría mediante las cuales en casos análogos a este procedimiento han declarado su competencia, conocido de la controversia y han resuelto lo conducente, como se demostrará más adelante; (...) con el sorpresivo cambio de criterio, nos presenta una controversia inconsistente y alejada del objeto de la controversia. En efecto, (...) la Inspectora del Trabajo declara su incompetencia (...) ignorando el hecho cierto de que (él) se desempeñaba como abogado consultor de una sociedad anónima (...)”.
Que “el acto recurrido carece de causa y motivación (...)”. Asimismo, señala que “la administración no puede dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado”.
Alega que “(...) la providencia administrativa impugnada no cumple en modo alguno con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de toda sentencia, a los cuales debía apegarse la Inspectoría del Trabajo al momento de ejercer su facultad de administrar justicia, por lo que solit(a) se decrete su nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional”.
Que “el Inspector del Trabajo debió (...) abrir el procedimiento a pruebas a los fines de que las partes probaran lo pertinente y, en consecuencia, demostraran sus respectivas afirmaciones de hecho. Lo que no le era dable al funcionario administrativo era revocar por contrario imperio el auto que ordenó la apertura del procedimiento a pruebas (...)”.
Que “el Inspector del Trabajo al no valorar las pruebas existentes (...) dictó un acto administrativo ilegal e inconstitucional que, en modo alguno, se apegó a lo alegado y probado en autos, sino que sacó elementos de convicción no existentes en el expediente y ni siquiera motivó cuales elementos de los existentes en autos pudieron llevarlo a la convicción de que (él) era un funcionario público nacional, para de esa forma poder declarar su falta de competencia. Por ello, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Que “llama poderosamente la atención el cambio radical de criterio de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en fecha 25-08-00, en el expediente 136-00, emitió una providencia administrativa en un procedimiento de reenganche (fuero maternal) incoado por la ciudadana Vilma Janet Leal Benítez, (...) quien al igual que (él) se desempeñaba como Consultora Jurídica de la Corporación de Servicios Municipales, S.A., en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora. Igualmente, en fecha 10-10-00, en el expediente N° 018-99, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal dictó una Providencia en el procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana Vilma Janet Leal Benítez, en contra de la Corporación de Servicios Municipales, S.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Vale la pena destacar que en esa oportunidad el representante legal de la Corporación alegó que la actora desempeñaba el cargo de Consultora Jurídica y que, en consecuencia, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo cual fue desechado por la Inspectoría del Trabajo por considerar que existe jurisprudencia reiterada y pacífica en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo a los empleados de una empresa del Estado sometida a un régimen de derecho privado y a tal efecto citó en esa oportunidad la sentencia de fecha 14-09-95, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.
Por todo lo expuesto “solicit(ó) se declare la nulidad absoluta de la providencia recurrida antes identificada, se ordene (su) reenganche y pago de salarios caídos que (ha) dejado de percibir desde el momento en que (su) empleador (lo) despidió, en fecha 15-11-01, hasta el momento de su efectiva reincorporación al puesto que desempeñaba como Consultor Jurídico; se le otorguen todos los aumentos salariales decretados por el ejecutivo y por la propia Corporación”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR SALVUCHI BASTOS, asistido por el abogado WERNER ANTONIO REYES, contra la Providencia Administrativa N° 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JULIO CÉSAR SALVUCHI BASTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.092.633, asistido por el abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.929, contra la Providencia Administrativa N° 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1066
JCAB/ - E –
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