MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001076
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 258 de fecha 21 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RÉGULO ALBERTO CAZARES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.810.986, asistido por los abogados Rafael Ángel Valecillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.472 y 62.253, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2003, mediante el cual acordó la homologación del desistimiento planteado por la parte accionante.
En fecha 24 de marzo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente está Corte pasa dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que, a partir del 16 de diciembre de 2000 su representado ejerció las funciones de Médico Interno en el Hospital “JOSÉ MARÍA CARABAÑO TOSTA”, ubicado en Maracay- Estado Aragua, desempeñando una labor médico asistencial de 40 horas semanales, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Que, la culminación del Internado Rotatorio era el 15 de diciembre de 2002 el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, “…lo que indica que para la fecha 01-01-2003 que era cuando comenzaban las Residencias Asistenciales en todas las dependencias, hospitales y organismos de formación docente relacionadas con la continuación académica de los profesionales de la medicina, ya debía para esa fecha, haber terminado su Internado Rotatorio…”.
Que, en fecha 17 de septiembre de 2002 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocó a concurso para Médicos Internos, Asistentes Programados (RAP) y Residentes de Post-Grado, convocatoria a la que asistió su representado por cuanto se encontraba próximo a culminar el Internado, y en la que el Sub-Director de Docencia del referido Instituto le impidió participar por no haber presentado constancia de cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, a pesar de tener la “constancia provisional” en cuestión, la cual siempre había sido aceptada.
Así mismo, señaló la parte accionante que, “…todos los concursos médicos asistenciales que se han realizado en nuestro país, se han hecho, convocando a los médicos que aún se encuentran culminado su etapa de formación profesional anterior y aquellos que ya la han culminado, en este caso, hablamos de los médicos que han realizado o están por realizar el ejercicio rural o el Internado Rotatorio para concursar como Residente Asistencial que es su caso especifico…”.
Que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no permitirle a su representado participar en el referido concurso, violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19 y 20 así como el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad y a la educación consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 89, 93 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, solicitó a través de medida cautelar innominada, “…se ordene a la Sub-Dirección Docente Asistencial del Hospital José María Carabaño Tosta, abstenerse de aplicar las circulares signadas con los números 37, 38, 39 y 40 de fechas 23, 24, y 04 de los meses septiembre y octubre de 2002, respectivamente, suscritas por el Director Nacional de Investigación y Docencia del I.V.S.S (…) y en consecuencia se sirva recibir de parte de todos aquellos médicos interesados en participar en el concurso, la constancia de estar dando cumplimiento a lo pautado en el precitado artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, así como también, establecer un nuevo lapso de recepción de credenciales, por quince (15) días hábiles (…) e igualmente para la presentación del examen o prueba de conocimiento y correspondiente revisión de dichos recaudos”.
Por último, solicitó como mandamiento de amparo, el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
DE L AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, acordó la homologación del desistimiento planteado por la parte accionante, fundamentándose en lo siguiente:
“…Vista la diligencia estampada en fecha 7 del presente mes y año, por los Ciudadanos Abogados: RAFAEL ANGEL VALECILLOS Y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, en su carácter de autos, mediante el cual desistieron de la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal Superior, da por DESISTIDA la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano: RÉGULO ALBERTO CAZARES CHACON, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona del Ciudadano: DR: MARIO SCARNO, en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL JOSÉ MARÍA CARABAÑO TOSTA, con sede, en Maracay, Estado Aragua, en consecuencia, por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose el ARCHIVO del presente expediente…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto de fecha 12 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por medio del cual acordó la homologación del desistimiento planteado por el accionante, situación esta que a juicio de la parte accionada lesionó no sólo su derecho a la defensa y al debido proceso, sino también el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya que se requería como requisito sine qua nom su consentimiento previo.
Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración, estima prudente hacer algunas consideraciones sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento, así como de los efectos jurídicos que de cada uno de ellos se deriva.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En torno a ello se ha pronunciado ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG quien acertadamente ha señalado que, “…si la pretensión es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III. Caracas 1991 Ediciones EX LIBRIS pag 329)
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nuc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, - siempre que exista aceptación del demandado-, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de los documentos y pruebas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, fue dirigida a desistir de la “acción de amparo interpuesta”, más no del procedimiento, tal y como se constata en la diligencia que riela al folio 199 del presente expediente, razón por la cual no era necesario el consentimiento previo de la parte accionante, para que el A quo acordara la referida homologación, ya que éste sólo tenía que limitarse -como en efecto lo hizo- a verificar que el derecho denunciado como violado o amenazado de violación en el curso de dicho proceso no fuera de orden público o que pudiese afectar las buenas costumbres tal y como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte considera que no es procedente la infracción invocada, y así se declara.
Por lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a través de los abogados Pedro Alexander Jaspe Diamonz, Zoila Irama Fajardo Corrales y Raquel Contreras Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.462., 86.459 y 21.178, respectivamente, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, en fecha 12 de febrero de 2003, mediante el cual acordó la homologación del desistimiento de la acción planteada por la parte accionante.
2.- SE CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-001076
JCAB/LB
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