MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001081
-I-
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2003, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 3.722.026, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS H.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo 12-A-PRO, asistido por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 46-2003 de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano JIMY JOSÉ AVILAN, titular de la cédula de identidad 13.232.180, contra la prenombrada sociedad mercantil.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que la Corte decida sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Igualmente, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Ministro del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que su representada fungió como patrono del ciudadano Jimy José Avilan, quien se desempeñaba como plomero con ocasión del contrato suscrito entre éste y la sociedad mercantil recurrente a tiempo determinado por un período de 3 meses.
Que el ciudadano Jimy José Avilan acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, “…y solicitó se aperturara contra (su) representada el Procedimiento Administrativo, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral”.
Que de la Providencia Administrativa impugnada se desprende que el Inspector del Trabajo no valoró las posiciones juradas del supervisor, “…que expresamente, manifestó que no había sido despedido, ni el testimonio de los testigos promovidos quines manifestaron que el trabajador se había retirado voluntariamente”.
Que a pesar de que el trabajador no trajo a los autos algún medio de prueba pertinente a los fines de demostrar la veracidad de lo alegado por éste, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Además, de la Providencia Administrativa impugnada se evidencia que no se realizó el proceso administrativo de rigor, previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, violando los derechos al debido proceso establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto recurrido se encuentra subsumido en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, “…al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, y desvirtuar los existentes, absteniéndose de valorar las pruebas promovidas por esta representación recurrente”, haciendo en consecuencia que el mencionado acto se encuentre subsumido en la casual de nulidad relativa de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado contiene el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo obvió que se estaba en presencia de un retiro voluntario y de una tácita renuncia, fundamentando su decisión en unas norma adjetivas “(…) completamente aisladas de la situación planteada, lo cual conlleva, el hecho de que el acto recurrido se encuentra viciado de la causal de nulidad relativa o anulabilidad prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la Providencia Administrativa recurrida adolece de defectos en la notificación, ya que “(…)en el texto de dicho acto, se señaló solamente que ‘pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante LOS TRIBUNALES COMPETENTES’; no obstante, resulta necesario conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la indicación expresa en sede judicial debe ser indicada la autoridad administrativas ante la cual debe ser interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo, tales omisiones habidas en el texto del referido acto, relativas a las diferencias habidas en la notificación practicada, hacen subsumir al mismo en la causal de nulidad prevista en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, ya que dicha notificación se llevó a cabo con prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señala que dicho acto administrativo contiene el vicio de inmotivación, ya que “(…) no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas producidas por (su) representada, sin poderse determinar con precisión cual es el fundamento legal del acto(…)”.
Solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, expuso:
Que “…(Su) representada, es una pequeña empresa, que tiene como labor principal, notificar, y accionar de los cortes de agua, para la empresa HIDROCAPITAL, en virtud de un Contrato de Servicios suscrito por ésta y su representada. Ahora bien, todas las labores efectuadas por su representada son directamente supervisables por la empresa HIDROCAPITAL, incluso el desempeño de los trabajadores. Es el caso, que el ciudadano JIMY AVILAN, cuando prestaba servicios dentro de la empresa que aquí representa, incumplió en reiteradas oportunidades de las obligaciones que le impone la parte infine del artículo 69 e la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido, de que se iniciaba la instalación de una toma, y ya llegaba a su entender su hora de descanso o de retirarse a su casa, se marchaba dejando el trabajo inconcluso, lo cual, fue detectado por su supervisor inmediato y por la empresa HIDROCAPITAL, quienes, (le) informaron de la situación y (le) solicitaron tomara cartas en el asunto. En virtud de ello extendió una amonestación escrita al trabajador JIMY AVILAN, donde le solicitaba que cumpliera con las ordenes emitidas, y se abstuviera de emitir improperios contra el personal que labora para (su) empresa, amonestación ésta que se negó a firmar. Sin embargo continuó en la misma actitud, y decidió retirarse de la empresa…”.
(…)
Así las cosas, (su) representada, no posee los medios económicos ni materiales para dar cumplimiento al recurrido Acto Administrativo, pues, no tiene el dinero para cancelar los salarios caídos, y por el mal desempeño del trabajador JIMY AVILAN, perdió la posibilidad de tener un sitio o un trabajo donde éste pudiera ser reenganchado. De no ser suspendidos los efectos del Acto Recurrido, sobre (su) representada, recaería un procedimiento de multa, a tenor del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de la Providencia Administrativa, que aquí recurro de nulidad, y como es sabido dicho procedimiento sólo concluye con una multa de carácter pecuniario que afectaría directamente el ya maltratado patrimonio de (su) representada…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que de no acordarse la suspensión de efectos y reenganchar y pagar los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa se causaría perjuicios económicos a su representada que no serán susceptibles de reparación en la definitiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 46-2003, de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa lo siguiente:
De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.
Posteriormente, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:
“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Siguiendo lo expuesto y concatenándolo al caso de autos, esta Corte observa que el ciudadano presidente de la sociedad mercantil Multi Servicios H.B, C.A ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 46-2003 de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jimy José Avilan.
De lo antes expuesto y, de conformidad con el fallo supra transcrito se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra la mencionada providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo ya aludida, corresponde a esta Corte. Por tal razón se declara COMPETENTE para conocer sobre el caso bajo análisis. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero del año 2000, (caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A.) y, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Esta Corte luego de admitir el presente recurso de nulidad, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa que en precedentes oportunidades (véase, sentencia de fecha 11 mayo de 2000 caso: LINACA), se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de prueba que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión. Así, la Providencia Administrativa impugnada y que se encuentra consignada a los autos, corolario de un procedimiento que se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Jimy José Avilán por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente declaró lo siguiente:
“…Promovió cuarenta y dos (42) recibos de pago de salario del trabajador, donde según su dicho se evidencia el tiempo de servicios prestado por el accionante a la Empresa demandada.
Tales recaudos, demuestran una percepción económica por parte del prestador de servicios, pero de modo alguno puede pretenderse demostrar con las mismas, el tiempo de servicio del accionante para la accionada.
Promovió prueba documental contenida en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador reclamante con la accionada, donde se evidencia que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos a la empresa accionada en fecha 25 de febrero…(sic).
Esta documental no se le confiere valor probatorio alguno, ya que el mismo carece de los elementos básicos que debe contener cualquier contrato de trabajo a tiempo determinado, además considera que aquí decide que la fecha de ingreso del trabajador a la Empresa no es un hecho controvertido, ya que no fue rechazado a al momento de darse contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos(…).
Promovió documental contenida del informe presentado por el Supervisor, ciudadano JULIO VELAZCO, donde se evidencia la falta cometida por el trabajador reclamante, el día que abandonó su puesto de trabajo.
E(se) sentenciador Administrativo, desecha la documental promovida, contenida del Informe levantado por el Supervisor, ciudadano JULIO VELAZCO, por encontrarse suscrito solamente por la accionada de a cuerdo al principio de que nadie puede hacerse para si mismo un titulo a su favor(…).
Promovió documental contenida en la Amonestación escrita que se le hizo al trabajador reclamante en fecha 24-07-02, cuando fue a cobrar su salario de la semana, y que este se negó a firmar, donde en ningún momento se le desmejora o despide de su puesto de trabajo, sólo se le amonesta para que mejore su actitud.
Este sentenciador Administrativo, desecha la documental promovida, contentiva de la amonestación escrita al trabajador reclamante, en virtud de la actitud asumida por encontrase suscrita solamente por la accionada de acuerdo al principio de que nadie puede hacerse para si mismo un titulo a su favor.
(…)
Ahora bien del análisis probatorio que efectuó e(se) Sentenciador Administrativo observa que la parte accionada no desvirtuó tal y como estaba obligada y de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia, que el ciudadano JIMY JOSÉ AVILAN, parte accionante en el presente procedimiento había renunciado, tal y como lo sostuvo en el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, al contrario, quedó plenamente demostrado con las pruebas presentadas por la misma parte accionada, que efectivamente la fecha de ingreso a la empresa accionada fue 2 de febrero de 2002, y la fecha de egreso, el 22 de julio de 2002(…), por lo que se hace forzosamente declarar con lugar la presente solicitud(…)”.
En tal sentido, esta Corte observa que consta al presente expediente, Acta de terminación del contrato suscrito por Hidrocapital y la empresa recurrente, (Anexo “C”) el cual es del tenor siguiente:
“ACTA DE TERMINACIÓN
Contrato N°: HC-SP-GC-02-0005
Objeto del Contrato: Actividades operativas en el Área Comercial del Sistema Panamericano (Movil 517)
Ubicación: Los Teques.
Contratista: Multi-Servicios H.B.C.A.
Gerencia solicitante de la obra: Sistema Panamericano
Quienes suscriben, Ing. Carmen Aguaje, Gerente del Sistema Panamericano, JOSÉ RAMÓN BRAVO, en representación del contratista y T.S.U. PEDRO ESPINOZA Inspector, reunidos en el Sistema Panamericano, certifican que el 31 enero de 2003, se verificó la Terminación de la obra del Contrato arriba indicado.
Se levanta la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución De las Obras.
(…)
Contratista: José Ramón Bravo Inspector: T.S.U. Pedro Espinoza
Gerente: Ing. Carmen Aguaje…”.
Ahora bien para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades a que se ha hecho referencia con antelación, se hace necesario adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolverá el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría necesario verificar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda posiblemente haya incurrido en los vicios denunciados por la empresa Multi Servicios H.B, C.A. para objetar la Resolución impugnada (esto, es vicio de inmotivación; falso supuesto de hecho y de derecho; así como vicios en la notificación del acto administrativo impugnado).
En todo caso, debe destacarse que del propio texto de la providencia administrativa impugnada (y la cual goza de la presunción de legalidad), se observa que el Inspector del Trabajo afirmó que la empresa Multi Servicios H.B, C.A- “…promovió documental contenida del informe presentado por el Supervisor, ciudadano JULIO VELAZCO, donde se evidencia la falta cometida por el trabajador reclamante, el día que abandonó su puesto de trabajo”. Igualmente, se constata que el Inspector del Trabajo expuso que la empresa accionada “…promovió documental contenida en la Amonestación escrita que se le hizo al trabajador reclamante en fecha 24-07-02, cuando fue a cobrar su salario de la semana, y que este se negó a firmar, donde en ningún momento se le desmejora o despide de su puesto de trabajo, sólo se le amonesta para que mejore su actitud”.
Ahora bien, esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo desechó las referidas pruebas documentales llevadas al proceso administrativo por la empresa Multi Servicios H.B, C.A, en virtud de haber sido promovidas por la misma empresa, declarando al efecto que “…nadie puede hacerse para si mismo un título a su favor…”; principio éste que rige la materia probatoria.
Asimismo, se observa que del Acta de terminación del contrato de obra antes transcrito suscrito entre la empresa Hidrocapital y la empresa Multi-Servicios H.B.C.A, no se desprende que el trabajador Jimy José Avilán presuntamente haya prestado sus servicios para la obra que se realizó en el Área Comercial del Sistema Panamericano y al cual hace referencia el aludido contrato. En consecuencia, esta Corte observa que no se desprende de las pruebas que se encuentran consignadas en el presente expediente la presencia del fumus bonis iurius o presunción de buen derecho. Así se decide.
Visto que en el caso de autos no se constata la presencia del fumus bonis iuris y, siendo que para el decreto de la presente cautela se requiere la presencia concurrente de los requisitos ya mencionados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIOS H.B. C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 46-2003 de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano JIMY JOSÉ AVILAN, ya identificado, contra la prenombrada sociedad mercantil.
2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de ley.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001081
JCAB/G
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