MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001102
-I-
NARRATIVA
En fecha 24 de marzo 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 201 del 19 de ese mismo mes y año emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso nulidad interpuesto por los abogados Maryuri Coromoto Romero Chacón y Miguel Ángel Pacheco B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.725 y 19.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAQUELINE AGUIAR VELÁSQUEZ, AGUIRRE MARÍN LORENA JOSEFINA, MARÍA ODALY ARISTIGUIETA CEREZO, MARIBEL COROMOTO BATISTA SÁNCHEZ, ALVARO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, LUISA MIGDALIA BLANCO FUENMAYOR, YAMELY DEL CARMEN BUSTILLO APONTE, GISELA JOSEFINA CALDERÓN DE DÍAZ, JUANA DE DIOS CAÑA, INGRID YELITZA CASTILLO RIVAS, MERCEDES CASTILLO ALVARADO NAGHERSY, NIORKILIS LUISA CEDEÑO CASTRO, ESTHER CORRALES DE FALCÓN, ERNESTO CORREA EULOGIO, PETRA ESPERANZA CORRO, MARY CRISTAL ESCALONA RIVERO, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ DELGADO, PETRA CELESTINA GÓMEZ, MARIBEL DE JESÚS GUARAN, ANGEL EDUARDO LISCANO OROPEZA, ELADIA ZULAY LÓPEZ, MARIO JOSÉ MADERA MARTÍNEZ, CLARA VIDALINA MADERA MARTÍNEZ DE OCHOA, MAIYORI MARTÍNEZ SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO NIETO BUENAÑO, JOSÉ LUIS PÁEZ SEGURA, TIBISAY PARACO LEÓN, CARMEN YAMILETH PEÑA VILLEGAS, PEDRO ANTONIO PERALTA LEÓN, CRISAIDA TERESA PÉREZ ARENAS, MARJORIE JOSEFINA PÉREZ ORTIZ, AÍDA ISABEL PÉREZ DE DORTA, HEIDI YAREMY REINA S., DALYANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MAGALY NOEMÍ RONDÓN DUARTE, ARELIS DEL CARMEN REVERÓN GARCÍA, ANA MARÍA SANDOVAL, ALEXANDER SANOJA MARTÍNEZ, YISEL JOSEFINA SANTANA ORTUÑO, ROSA JOSEFINA SOSA CENTENO, FLOR MARÍA TOVAR CALZADILLA Y BRAULIA M. ZAPATA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.201.329, 12.821.347, 10.889.485, 10.544.283, 12.821.647, 13.599.376, 15.092.459, 4.362.319, 5.557.886, 12.325.787, 10.817.511, 12.821.264, 6.416.961, 3.810.024, 6.999.904, 13.903.406, 14.155.143, 6.354.258, 6.942.086, 11.071.949, 6.415.637, 14.455.228, 9.095.765, 11.438.402, 6.292.550, 15.208.882, 12.822.545, 13.686.971, 8.615.862, 7.926.087, 14.033.806, 6.164.539, 15.092.565, 12.977.168, 10.886.497, 6.998.645, 10.631.911, 10. 816.688, 6.293.469, 6.293.469, 10. 886.529 y 5.987.549, contra la Providencia Administrativa N° 0005 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró CON LUGAR la reducción de personal solicitada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el Nro. 34 Tomo 8-A Segundo en fecha 20 de febrero de 1976.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 17 de marzo de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad declinando su competencia en esta Corte.
En fecha 26 de marzo de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
En fecha 27 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa Ancor Cosmetics, C.A solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la reducción de personal, “…aplicable la misma a setenta y dos trabajadores…” que laboraban en la mencionada empresa.
Que “…el procedimiento de autorización de despido, no se realizó de conformidad con lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Capítulo VII, Sección Cuarta del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Que no se realizó la averiguación correspondiente, ni se utilizó el asesoramiento de un Experto Contable a los fines de analizar los Balances presentados, en virtud de que la información presentada como prueba para solicitar el despido no es cierta, ya que se ocultó el verdadero capital y situación de la empresa; tampoco se comisionó a un funcionario de la Inspectoría a fin de verificar si los hechos narrados en la solicitud eran ciertos.
Que “…debió el solicitante facilitar al Organismo competente toda la información y pruebas contundentes que éste requiere acompañando a su solicitud, los recaudos que ella consideró necesarios y cualquier otra información que le fuese solicitada (…), por tal motivo, no existe en autos una máxima amplitud de documentos que le permitieran al Organismo (Inspectoría del Trabajo) establecer a fondo un amplio criterio para tomar la decisión”.
Que, desde que fue dictada la Providencia Administrativa impugnada, los representantes legales de la empresa querellada han continuado con el despido masivo de trabajadores que allí laboran, aparte de los despidos ya realizados en fechas 22 de agosto de 2002 hasta el 3 de septiembre de ese mismo año, “…alegando siempre para ello que los trabajadores que fueron y serán despedidos masivamente, son parte de la cuota autorizada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, desconociéndole a los mismos todos los derechos que legalmente le corresponden y amparan; tal es el caso de los trabajadores que tenían laborando en la Empresa más de 15 y 20 años, y a quienes solo les cancelaron sumas irrisorias (pago único simple), cercenándole en forma flagrante los derechos laborales y constitucionales”.
Que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy al momento de dictar la Providencia Administrativa hoy impugnada, no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho al trabajo, a la igualdad del mismo, al trabajo como un hecho social, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el mismo, respectivamente.
Finalmente, en su petitorio solicitaron lo siguiente:
“…la nulidad total y absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 16 de agosto de 2002, (…) dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy,(…); y además para que dicho despacho CONVENGA o a ello sea CONDENADO por este Tribunal en el petitorio siguiente:
1°) En reconocer a (sus) representados antes identificados los derechos que por Ley le corresponden los cuales les fueron violentados con la decisión dictada por ese despacho.
2°) En brindar el amparo legal y protección a los trabajadores que al momento de ser despedidos injustificadamente se encontraban protegidos con inamovilidad laboral, reconociéndoles la existencia de tal condición.
3°) En ordenar la reincorporación inmediata de los trabajadores, aquí mencionados, a su lugar de trabajo habitual que ellos a diario ejecutaban en la empresa Ancor Cosmetics C.A,…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto y, al efecto observa lo siguiente:
El presente caso surge con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 0005 dictada en fecha 16 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la reducción de personal solicitada por la empresa Ancor Cosmetics, C.A.
En tal sentido, en fecha 19 de febrero de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió el referido recurso de nulidad. Posteriormente, el 24 de ese mismo mes y año se declaró incompetente para conocer acerca de la mencionada causa y, en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Seguidamente, el 17 de marzo de 2002, el último órgano jurisdiccional antes señalado declaró igualmente su incompetencia para conocer sobre el recurso de nulidad en mención, razón por la cual declinó la competencia en esta Corte.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y a los fines de decidir la presente causa, esta Corte estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es este el órgano jurisdiccional el competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Corte observa que en el caso de autos la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0005/02 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reducción de personal suscrita por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A.
De lo antes expuesto y, de conformidad con el criterio asentado en el fallo ut supra trascrito se desprende que, efectivamente, esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir acerca del presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa antes identificada. Así se decide.
Por otro lado, debe indicarse que en fecha 19 de febrero de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que “no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. Al respecto, esta Corte observa que aun cuando el órgano jurisdiccional en referencia admitió el recurso de nulidad siendo incompetente y que ello no debería influir en la validez de dicho acto por cuanto la competencia del juez está referida a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cierto es que tal actuación no se hizo de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, esto es, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad sin hacer mención alguna a lo establecido en los artículos 84 y 124 de la citada Ley, sino que, por el contrario se basó en el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación conlleva a que este Órgano jurisdiccional REVOQUE tal actuación y, en consecuencia se pase a revisar la admisibilidad del presente recurso de nulidad, para lo cual se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados Maryuri Coromoto Romero Chacón y Miguel Ángel Pacheco B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, JAQUELINE AGUIAR VELÁSQUEZ, AGUIRRE MARÍN LORENA JOSEFINA, MARÍA ODALY ARISTIGUIETA CEREZO, MARIBEL COROMOTO BATISTA SÁNCHEZ, ALVARO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, LUISA MIGDALIA BLANCO FUENMAYOR, YAMELY DEL CARMEN BUSTILLO APONTE, GISELA JOSEFINA CALDERÓN DE DÍAZ, JUANA DE DIOS CAÑA, INGRID YELITZA CASTILO RIVAS, MERCEDES CASTILLO ALVARADO NAGHERSY, NIORKILIS LUISA CEDEÑO CASTRO, ESTHER CORRALES DE FALCÓN, ERNESTO CORREA EULOGIO, PETRA ESPERANZA CORRO, MARY CRISTAL ESCALONA RIVERO, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ DELGADO, PETRA CELESTINA GÓMEZ, MARIBEL DE JESÚS GUARAN, ANGEL EDUARDO LISCANO OROPEZA, ELADIA ZULAY LÓPEZ, MARIO JOSÉ MADERA MARTÍNEZ, CLARA VIDALINA MADERA MARTÍNEZ DE OCHOA, MAIYORI MARTÍNEZ SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO NIETO BUENAÑO, JOSÉ LUIS PÁEZ SEGURA, TIBISAY, PARACO LEÓN, CARMEN YAMILETH PEÑA VILLEGAS, PEDRO ANTONIO PERALTA LEÓN, CRISAIDA TERESA PÉREZ ARENAS, MARJORIE JOSEFINA PÉREZ ORTIZ, AÍDA ISABEL PÉREZ DE DORTA, HEIDI YAREMY REINA S., DALYANA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, MAGALY NOEMÍ RONDÓN DUARTE, ARELIS DEL CARMEN REVERÓN GARCÍA, ANA MARÍA SANDOVAL, ALEXANDER SANOJA MARTÍNEZ, YISEL JOSEFINA SANTANA ORTUÑO, ROSA JOSEFINA SOSA CENTENO, FLOR MARÍA TOVAR CALZADILLA, BRAULIA M. ZAPATA OLIVEROS, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 0005-02 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORPIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró CON LUGAR la reducción de personal solicitada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el Nro. 34 Tomo 8-A Segundo de fecha 20 de febrero de 1976.
2) Se REVOCA el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, mediante el cual admitió el recurso de nulidad.
3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ), días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001102
JCAB/g
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