Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1109
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 122 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Olga Fuentes Tillero, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 13.253, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOTOLITO CERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 5, Tomo 62-A SGDO., contra la providencia administrativa N° 197 de fecha 6 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 10 de abril de 2002, para conocer de la presente causa.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 2 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la providencia administrativa N° 197 de fecha 6 de noviembre de 2000, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, contra la Sociedad Mercantil Fotolito Cero C.A., anteriormente identificada.
Que la querellante tenía interés legítimo y directo en atacar el referido acto administrativo debido a que era parte afectada por el mismo.
Que la providencia administrativa impugnada contiene vicios de ilegalidad que la anulan, vicios de fondo ya que en la decisión que dictó el Órgano Administrativo no fue expresa, positiva y precisa como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia puesto que omitió en su decisión el valor de las pruebas aportadas.
Que el Inspector del Trabajo incurrió en incompetencia puesto que en la providencia expresó que no debió pronunciarse en cuanto a la validez de la asamblea por cuanto es competencia de los Tribunales de la República.
Que el Inspector del Trabajo no tenía competencia para decidir la validez del acta de asamblea, en lo referente a la elección del nuevo delegado sindical.
Que la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco al considerar que la elección del nuevo delegado estaba viciada, ya que el delegado sindical no cumplía con las disposiciones consagradas en los estatutos, debió demandar por ante los Tribunales competentes, la nulidad de la mencionada asamblea.
Que la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, faltó injustificadamente al trabajo durante un tiempo mayor a tres días, en el lapso de un mes, lo que constituye una causal de despido justificado de acuerdo al artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la querellante solicitó la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa, hasta tanto se llegue a la resolución de la nulidad interpuesta.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que en fecha 13 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión acogiendo el fallo del 2 de agosto de 2001 y textualmente señaló:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, el cual establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo(…).
(…) establece esta Sala de Casación Social que los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una ley que expresamente preceptúe lo contrario.
(…) esta Sala señalará en el dispositivo del presente fallo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, específicamente a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y estimó competente para el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional, dada la competencia residual establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 197 de fecha 6 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana Wuilerma Belisario contra la Sociedad Mercantil Fotolito Cero, C.A., anteriormente identificada, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa N° 197 de fecha 6 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana Wuilerma Belisario contra la Sociedad Mercantil Fotolito Cero, C.A., anteriormente identificada y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.
En efecto, riela al folio 166 del expediente, el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar al Fiscal General de la República, igualmente se ordena el emplazamiento a todas aquellas que partes que se crean interesadas, a través de un cartel de citación publicado en el diario El Universal. Por otra parte cabe destacar que corre a los folios del 223 al 225 del expediente, decisión de fecha 26 de junio de 2001, mediante la cual el Juzgado declinante, declaró sin lugar la impugnación de poder propuesta por el abogado de la parte querellada, con respecto a la representación ejercida por la abogada Olga Fuentes Tillero anteriormente identificada, de la Sociedad Mercantil Fotolito Cero, C.A., dejando así la causa en etapa probatoria, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Olga Fuentes Tillero, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 13.253, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOTOLITO CERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 5, Tomo 62-A SGDO., contra la providencia administrativa N° 197 de fecha 6 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-1109
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