MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 25 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 123 de fecha 05 de marzo de 2003, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión amparo constitucional por el abogado KARL CHURION MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 44.993, actuando con el carácter de apoderado de la empresa ACO ALQUILER, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el N° 45, Tomo 96-A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 3201 de fecha 22 de mayo de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lilia Josefina Martínez en contra de la referida empresa.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte mediante sentencia de fecha 17de septiembre de 2002.
El 1° de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a
los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2001 la empresa ACO ALQUILER, S.A., interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 3201 de fecha de 22 de mayo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lilia Josefina Martínez en contra de la referida empresa.
En fecha 18 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y se ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación del amparo constitucional interpuesto como medida cautelar.
En la misma fecha el mencionado Juzgado declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, por lo que se dejó sin efecto la reincorporación de la ciudadana Lilia Josefina Martínez.
El 21 de agosto de 2001 el Tribunal antes indicado, declaró “definitivamente firme” el amparo cautelar decretado, en razón de que el presunto agraviante no formulo oposición al mismo.
El 18 de septiembre de 2001 siendo la oportunidad fijada para la contestación de la querella interpuesta por la empresa recurrente, el apoderado judicial de la ciudadana Lilia Josefina Martínez, consignó escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001 el apoderado judicial de la ciudadana Lilia Josefina Martínez consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2001 el mencionado Juzgado admitió por cuanto ha lugar a derecho las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la ciudadana Lilia Josefina Martínez.
Mediante sentencia de fecha de 17 de septiembre de 2002, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó su competencia en esta Corte.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Indica el representante legal de la recurrente, que en fecha 09 de enero del año 2001 la ciudadana Lilia Josefina Martínez interpuso recurso contra la empresa ACO ALQUILER, S.A solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.
Posteriormente, mediante Providencia Administrativa de fecha N° 3201 de fecha 22 de mayo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana antes mencionada, ordenando a su representada el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos de la trabajadora.
Alega que, la referida Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de desviación de poder; visto que no existe proporcionalidad entre lo decidido y lo alegado en autos violentando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo dispuesto en los artículos 12 y 384 de Ley Orgánica del Trabajo, ya que se declaró en el fallo la existencia de la inamovilidad prevista en tal disposición sin que la misma fuera validamente invocada, acarreando la nulidad del acto.
Agrega que, la Providencia Administrativa recurrida no cumple con los extremos señalados en el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que del contenido de la misma se evidencia la falta de indicación de la fecha, número de identificación, y los sellos de la referida Inspectoría, siendo que la falta de estos elementos acarrea la nulidad del acto administrativa.
Señala que, la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa recurrida, inobservo los lapsos y oportunidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo, valoró unas pruebas que fueron aportadas a los autos aun cuando ya había precluido la oportunidad para presentarlas, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa de de su representada.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se anule la Providencia Administrativa N° 3201 de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana.
Igualmente, solicito se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de septiembre de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha afirmado reiteradamente que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer de las demandas o juicios de nulidad de actos de efectos particulares emanados de los Inspectores del Trabajo.(…).
De acuerdo al criterio de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas, como las que nos ocupa, en contar de decisiones de las Inspectorías del Trabajo, cuestión que por formar parte de la garantía al debido proceso debe determinarse (el tribunal competente por la materia) claramente. En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio del Supremo Tribunal, en sus dos Salas y por tanto, debe declinarse la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis el representante judicial de la recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 3201 de fecha 22 de mayo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lilia Josefina Martínez en contra de la empresa ACO ALQUILER, S.A.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio esta que resulta vinculante conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El criterio antes expuesto tiene una injerencia directa en el caso bajo análisis, en razón de que anteriormente correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer en Primera Instancia de estas causas, no obstante acogiendo el criterio señalado, el órgano competente para conocer de las mismas es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, siguiendo el criterio anterior, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, así se declara. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que de continuidad a la causa, y así se declara.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la causa bajo estudio fue sustanciada hasta la etapa de evacuación de pruebas, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por esta Corte, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de evacuación de pruebas, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
Igualmente debe señalarse, que mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2001 se declaró definitivamente firme la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, decisión a la cual esta Corte otorga plena validez, manteniéndose vigente todos sus efectos.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión amparo constitucional por el abogado KARL CHURION MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ACO ALQUILER, S.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 3201 de fecha 22 de mayo de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lilia Josefina Martínez en contra de la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/03-1110
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