MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 27 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 050 de fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado OSCAR SARCOS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 26.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO” creado según Decreto Presidencial N° 735 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 26 de julio de 1995, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Guédez Cañizález en contra del prenombrado Organismo.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003.
El 1° de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indica el representante legal de la recurrente, que en fecha 28 de abril de 2000 el ciudadano Francisco Antonio Guédez Cañizález, denunció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el despido del que fuera objeto por parte del Hospital Universitario de Maracaibo, solicitando reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos correspondientes.
Posteriormente, mediante Providencia Administrativa de fecha el 12 de diciembre de 2001 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano antes mencionado, ordenando al Hospital Universitario de Maracaibo el reenganche inmediato del trabajador.
Alega que, la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia Administrativa incurrió en el vicio de “desviación de procedimiento y omisión o infracción de trámites que causen indefensión” a su representado; al aplicar un procedimiento que no se corresponde con el legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplicó en forma errada normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como artículos contenidos en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Agrega que, la citación fue practicada conforme al artículo 50 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y no según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo,lo que permite verificar que el procedimiento aplicado fue realizado con base a las normas que rigen para procesos judiciales distintos.
Asimismo señala que, se nombró de un defensor Ad-litem, figura no prevista en los procedimientos administrativos, pues la no comparecencia del patrono al acto de la contestación de la demanda, hace presumir la aceptación de los hechos señalados por el trabajador, elementos estos que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que, el trabajador interpuso su acción ante la mencionada Inspectoría una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidencia que el despido fue notificado mediante el memorando de fecha 03 de marzo de 2002, y no fue sino hasta el 28 de abril de 2002 cuando el reclamante acudió a la Inspectoría a ejerce la acción correspondiente, verificándose que tal actuación fue extemporánea, por lo que la Inspectoría debió declarar inadmisible la acción por caducidad.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se anule se declare la nulidad de la Providencia Administrativa, dictada el 12 de diciembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Observa esta juzgadora que en el presente caso que nos ocupa esta referido a un recurso de anulación contar la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que decidió el procedimiento reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por el ciudadano FRANCISCO GUÉDEZ CAÑIZÁLEZ; y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció el carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo.
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis el representante judicial del recurrente solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Guédez Cañizález en contra del Hospital Universitario de Maracaibo.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que resulta vinculante conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El criterio antes expuesto tiene una injerencia directa en el caso bajo análisis, en razón de que anteriormente correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer en Primera Instancia de estas causas, no obstante acogiendo el criterio señalado, el órgano competente para conocer de ellas es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado OSCAR SARCOS DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Guédez Cañizález en contra del prenombrado Organismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/03-1128
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