MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1132
I
En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 328, de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano VÍCTOR PÉREZ, cédula de identidad N° 9.389.211, asistido por el abogado MANUEL NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR con sede en la Victoria, Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, C.A” contra el precitado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
El 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de enero de 2002, el ciudadano Víctor Pérez, asistido por el abogado Manuel Núñez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar, con sede la Victoria, Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, C.A” contra el precitado ciudadano, en los siguientes términos:
Que en fecha 16 de marzo de 2001, la empresa “Hilados Flexilon, C.A”, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, solicitud de calificación de faltas a un grupo de trabajadores, entre ellos al recurrente, “de conformidad con la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, se inhibió y el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua, la cual dictó Providencia Administrativa S/N, en fecha 20 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la empresa “Hilados Flexilon, C.A”, “por haber demostrado la accionante (…) que los trabajadores antes identificados ciertamente se encuentran incursos en violación manifiesta de los literales ‘b’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser responsables de la paralización abrupta de las actividades e instigado a los demás trabajadores a dejar de realizar las funciones para las cuales están obligados con ocasión a su contrato individual de trabajo, por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva vigente”.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo impugnado, “en claro detrimento del Estado de derecho y la Justicia Social”, apreció en forma errada los hechos e interpretó erróneamente el derecho, infringió distintas disposiciones legales de eminente orden público que vician de nulidad absoluta dicho acto.
Alegó que la referida Inspectoría del Trabajo no decidió sobre todo lo alegado en autos, violando el principio de exhaustividad procesal, que obliga a los sentenciadores a decidir en forma expresa, positiva y precisa, no sólo sobre lo alegado, sino sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, ya que en el acta de contestación a la solicitud de calificación de faltas, de fecha 10 de abril de 2001, negaron, rechazaron y contradijeron de manera específica todos y cada uno de los supuestos hechos que la empresa falsamente les imputa.
Por otra parte, señaló que en la Providencia Administrativa impugnada “no se distinguió entre EMPLEADO DE CONFIANZA y REPRESENTANTE DEL PATRONO. Es decir la Inspectora del Trabajo ‘CONFUNDIÓ’, los términos, los cargos y las funciones, a sabiendas que son distintos, con consecuencias jurídicas también distintas. Los representantes de los patronos, no pueden rendir declaración en un juicio laboral en contra de un trabajador, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos CARLOS BETANCOURT, MANUEL TOVAR y ROBERTO ROLO, no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad”. (Resaltado del texto).
Finalmente, alegó que la Inspectoría del Trabajo al apreciar, valorar y tomar en consideración los testimonios de los ciudadanos Carlos Betancourt, Manuel Tovar y Roberto Rolo, quienes son representantes del patrono, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura y tipifica el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal vigente, en los términos señalados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, que conlleva a determinar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó: se (i) declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua; (ii) se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en la empresa “Hilados Flexilon, C.A” como albañil de primera y (iii) se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan de acuerdo a las leyes, convenciones colectivas de trabajo, actas o decretos presidenciales.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en derecho administrativo correspondiente, en todo caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 ejusdem.
En consecuencia, y con vista de lo anterior expuesto, este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que continúe conociendo del procedimiento relativo al Recurso de Nulidad (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. A tal efecto, observa:
En el presente caso, el ciudadano Víctor Pérez, asistido por el abogado Manuel Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hilados Flexilon, C.A” contra el precitado ciudadano.
En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia estableció como criterios atributivos de competencia en materia laboral para los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, los siguientes:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hilados Flexilon, C.A”. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, y dado que en el presente caso no media una solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, anula las actuaciones realizadas, y repone la causa a la etapa de admisión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de admisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 ejusdem. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar –en caso de admitir el presente recurso- a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR PÉREZ, asistido por el abogado MANUEL NÚÑEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR CON SEDE EN LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hilados Flexilon, C.A”.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de admisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1132.-
AMRC/mfg.-
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