MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001143

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de marzo de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 439 del 18 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. “LASER,” domiciliada en el Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el No. 80, tomo 19-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de mayo de de 1996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el No. 51, tomo 173-A-4to, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el No. 2.504, tomo IV, Adicional 50, contra las Providencias Administrativas Nos. 38-01, 39-10, 40-01 y 41-01, dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres primeras y 15 de junio de 2001 la última de ellas, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales declaró Con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentadas por los ciudadanos MARIO AGUSTÍN AZPURUA STARKE, MARIO AGUSTÍN AZPURUA GASPERI, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ COSTA y ENIO FORACAPPA, todas en contra de la empresa antes identificada.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 18 de marzo de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.

En fecha 1 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte observa:

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencias Administrativas Nos. 38-01, 39-01, 40-01 y 41-01, dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres primeras y 15 de junio de 2001 la última de ellas, declaró Con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentadas por los ciudadanos Mario Agustín Azpurua Starke, Mario Agustín Azpurua Gasperi, Luis Enrique Hernández Costa y Enio Foracappa, todas en contra de la Empresa Línea Área de Servicio Ejecutivo Regional C.A. “Laser.”

Que en fecha 13 de julio de 2000, se iniciaron ante la Inspectoría antes señalada, írritos procedimientos de estabilidad absoluta, en virtud de que los ciudadanos antes identificados, se habrían arrogado falsamente dos condiciones o cualidades para poder intentar tal solicitud, a saber, la condición de extrabajador con respecto a la empresa demandada y el fuero sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, condiciones estas necesarias para que el procedimiento se llevara a cabo.

Siendo que, aunque los solicitantes no gozaban de las dos cualidades aludidas (como habría quedado demostrado en el procedimiento administrativo), el órgano decisor resolvió condenar a la empresa al reenganche y al pago de salarios caídos de los ciudadanos antes señalados, aún cuando dichas erogaciones no fueron estimadas en su monto en tal decisión.

Que la Inspectoría del Trabajo en comento, no se refirió a la condición especial de fuero sindical, necesaria para que las solicitudes pudieran ser declaradas procedentes, la cual, tal como quedó demostrado en el procedimiento, nunca existió. Que en el presente caso, existía cosa juzgada administrativa, por cuanto el Inspector del Trabajo, se habría abstenido de registrar el proyecto del sindicato promovido por los trabajadores, al no cumplir con las formalidades exigidas en la Ley.

Que no existía desigualdad entre los supuestos trabajadores y el supuesto patrono, puesto que dichos trabajadores eran a su vez accionistas de la empresa para la que aparentemente laboraban, por lo que podrían en todo caso, confundirse las cualidades de trabajadores y patrono al mismo tiempo.

Señala la parte recurrente, que no habría quedado comprobado en el procedimiento administrativo el salario que supuestamente devengaban los reclamantes. Que las decisiones recurridas no establecieron de manera expresa el salario que los mismos devengaban por medio de un tercero, supuestamente facultado para ello y por los reclamantes al así consentirlo, y que no se especificó cual y cuales fueron las pruebas que demostraron tales hechos, por lo que, se constituye un vicio en la motivación del acto.

Que tales providencias administrativas incurrieron en inmotivación, incongruencia negativa, silencio de pruebas y falso supuesto, en la medida en que se valoró como cierta una relación de trabajo (sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por la empresa), y de ser así, el procedimiento realizado no era el legalmente establecido, ya que los reclamantes no gozaban de ningún fuero sindical.

Además de ello se aduce que el Inspector del Trabajo aludido, fijó unilateralmente la fecha de despido, puesto que los reclamantes solo se limitaron a alegar un supuesto despido indirecto.

Se argumenta que no es cierto que la empresa hubiere incurrido en confesión presunta de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de manera expresa la misma se limitó a negar y rechazar los hechos alegados por los reclamantes.

Que dichas providencias violan flagrantemente la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución, referido al debido proceso y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, ya que no existió entre la empresa y los reclamantes una relación laboral que los uniera (sino de naturaleza mercantil), y en todo caso de asumirse como laboral, la competencia de la referida Inspectoría estaba limitada a resolver los casos de estabilidad absoluta y no relativa.

En consecuencia, solicita la nulidad de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Nos. 38-01, 39-01, 40-01 y 41-01, dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres primeras y 15 de junio de 2001 la última de ellas.

Que los actos administrativos de efectos particulares impugnados, violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 4° de la Constitución, por lo que solicita la restitución de la situación jurídica infringida mediante la suspensión de efectos de los actos recurridos, hasta tanto se sustancie y decida el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Subsidiariamente, se plantea que de considerarse inadmisible o improcedente la acción de amparo cautelar, se decida la suspensión de efectos de las providencias administrativas de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al declararse la posterior nulidad de las mismas.


ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó su competencia en esta Corte.

En fecha 29 de noviembre de 2001, esta Corte se declaró incompetente para conocer del presente caso y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese previa distribución, siendo el caso que en fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso de nulidad, ordenando las notificaciones respectivas y acordó proveer oportunamente la solicitud de medida cautelar de amparo en cuaderno separado.

En esa misma fecha se libro ofició requiriendo al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el expediente administrativo N° 2463-89 relacionado con la empresa recurrente, concediéndosele un plazo de diez días continuos.

En fecha 28 de junio de 2002, los ciudadanos Santiago Gimón Estrada y Beatriz Rojas Moreno, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477 y 75.211, actuando en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Mario Agustín Azpurua Starke, Mario Agustín Azpurua Gasperi, Luis Enrique Hernández Costa y Enio Foracappa, presentaron escrito en su condición de terceros interesados.

En fecha 09 de julio de 2002, el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar.

En fecha 12 de julio de 2002, se abrió la presente causa a pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2002, se le dio entrada a copias certificadas de ciertos documentos insertos en los expedientes administrativos del caso, consignadas en fecha 23 de julio de 2002 por la abogada Beatriz Rojas Moreno, ordenando el Tribunal mantenerlas en piezas separadas.

En fecha 13 de diciembre comenzó la relación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia siendo que, en fecha 12 de marzo de 2002 se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia en el presente caso, y mediante oficio de esa misma fecha ordenó remitir a esta Corte, la pieza principal del expediente N° 5521 (constante de dos piezas) contentiva del recurso de nulidad y cuatro piezas administrativas a esta Corte, a los fines de que conozca en primera Instancia del recurso de nulidad.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

El abogado Oscar Specht Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A. “Laser”, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas Nos. 38-01, 39-10, 40-01 y 41-01, dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres primeras y en fecha 15 de junio de 2001 la última, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

Siendo ello así, y visto como en casos similares al presente, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante la cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia (y la cual, por demás, es el fundamento del Juzgado antes mencionado para declinar la competencia en este Órgano jurisdiccional), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte, conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas Nos. 38-01, 39-10, 40-01 y 41-01, dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres primeras y en fecha 15 de junio de 2001 la última, por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinado lo que antecede, visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó en fecha 24 de abril de 2002 proveer oportunamente en cuaderno separado la medida cautelar de amparo (el cual no fue remitido a esta Corte, tal como consta en el oficio de fecha 18 de marzo de 2003 N° 439) y sustanció íntegramente el procedimiento a que se contraen los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte considera que, aún cuando dicho trámite lo haya efectuado un Órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello en modo alguno debe influir en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez está referida a los fines de dictar la decisión correspondiente, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional le da valor a las actuaciones realizadas por el referido Tribunal. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior y, visto que ya ha sido tramitado el presente recurso de nulidad hasta la etapa de dictar sentencia, corresponde a esta Corte conocer el fondo del asunto.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la parte recurrente, corresponde a esta Corte en el presente caso decidir sobre la existencia de elementos suficientes para la determinación de una relación laboral, así como la protección de trabajadores por el fuero sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que, este Órgano jurisdiccional con fundamento en lo establecido en el artículo 129 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima necesario requerir a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas los expedientes administrativos que cursan por ante ese Organismo, y que dieron lugar a las providencias administrativas Nos. 38-01, 39-10, 40-01 y 41-01, dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres primeras y 15 de junio de 2001 la última de ellas, que decidieron con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos planteadas por los ciudadanos Mario Agustín Azpurua Starke, Mario Agustín Azpurua Gasperi, Luis Enrique Hernández Costa y Enio Foracappa.

En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Inspectoría, a los fines de que remita a esta Corte dichos expedientes administrativos.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. “LASER,” contra las Providencias Administrativas Nos. 38-01, 39-10, 40-01 y 41-01, dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres primeras y en fecha 15 de junio de 2001 la última de ellas, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales declaró Con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentadas por los ciudadanos MARIO AGUSTÍN AZPURUA STARKE, MARIO AGUSTÍN AZPURUA GASPERI, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ COSTA y ENIO FORACAPPA, todas en contra de la empresa antes identificada.

2.- Le da validez a la tramitación del recurso de nulidad realizada por el Tribunal Declinante.

3.- ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a esta Corte los expedientes administrativos relacionados con el presente caso, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del Oficio que se ordena librar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001143
JCAB/d.