MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1156

I

En fecha 28 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 1.959-02 de fecha 6 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente N° 7.354, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.628, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CANALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por la ciudadana GEDYS REYES, cédula de identidad N° 9.070.987, en contra de la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

El 2 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 2 de abril de 2002, el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CANALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana GEDYS REYES.

El 17 de junio de 2002, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas.

Por auto de fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por cuanto “…la providencia emitida constituye un acto amparado por el principio de legalidad y de presunción de legitimidad de los actos, ratificada la misma por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2002, en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GEDYS REYES contra la referida empresa y en el supuesto caso que se decrete por vía cautelar la suspensión de los efectos del mencionado acto, se contrariaría lo decidido en el referido fallo y a su vez se estaría incurriendo en la violación del derecho constitucional al trabajo y al salario del trabajador pudiéndosele causar en (sic) daño irreparable y en virtud de que está en curso el recurso de nulidad de acto administrativo que fue admitido mediante auto de fecha 4 de abril de 2002 y será en la decisión definitiva en la cual este Tribunal resolverá con relación a la controversia planteada.”

Mediante Oficios Nros. 630-02, 631-02 y 632-02, de fechas 4 de julio de 2002, el Fiscal General de la República, por intermedio de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público para actuar en materia Contenciosa Administrativa, la Procuradora General de la República y el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, fueron notificados del recurso de nulidad cursante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente en virtud de las sentencias dictadas en fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declinó la competencia en esta Corte para conocer el presente recurso.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de abril de 2002, el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CANALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana GEDYS REYES, en los siguientes términos:

Indicó que el 3 de julio de 2001, la ciudadana GEDYS REYES interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “V” Cabimas, Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, la cual quedó “formalmente citada” el 1° de agosto de 2001, dando contestación a la calificación de despido en fecha 6 de agosto de 2001.

Manifestó que una vez cumplidas las etapas de promoción y evacuación de pruebas, se admitieron las conclusiones correspondientes, y el 14 de noviembre de 2001 la referida Inspectoría emitió su veredicto a favor de la accionante, “obviando una serie de elementos jurídicos que conducen a considerar dicha Providencia Administrativa, en una BUTIFARRA JURÍDICA.”

Señaló que la Providencia Administrativa impugnada conculca el principio de la congruencia, al no atenerse a lo alegado, ya que toda sentencia debía contener decisión precisa, positiva y expresa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, por lo que consecuencialmente, transgredía el principio de la exhaustividad, omitiendo el hecho alegado por su representada de que el contrato de trabajo se dio por terminado por causas ajenas a la voluntad de las partes, incurriendo en la violación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que la Inspectoría omitió hacer mención sobre la circunstancia de que la representación de la empresa le participó el 27 de junio de 2001, los motivos por los cuales la relación de trabajo, no sólo de la accionante sino de treinta y dos (32) trabajadores más, había sufrido una ruptura, obedeciendo dicha finalización a causas no imputables a la voluntad de las partes.

Manifestó que lo que realmente había sucedido era que ante el incumplimiento del Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), el cual debió entregar un anticipo a la empresa y no lo hizo, se ordenó la paralización de la obra, de conformidad con el artículo 53 del Decreto N° 1.417.

Indicó que dicha Providencia había incurrido en vicios de interpretación jurídica, al calificar el contrato celebrado entre su representada y la ciudadana GEDYS REYES como indeterminado, cuando en realidad lo era para una obra determinada, tal como la construcción de ciento doce (112) viviendas en el sector Las Acacias, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, violando así el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía las pautas que se debían considerar para tildar una contratación de “una obra determinada” en “contrato indeterminado”, siendo que su parte in fine pauta que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtuaba, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Denunció que la Providencia Administrativa impugnada estaba inmersa en los vicios de incongruencia positiva (ultrapetita), incongruencia negativa (citrapetita) u omisión de pronunciamiento.

Así, indicó que el Inspector del Trabajo malinterpretó el “Concepto o Constructo Doctrinario de la FUERZA MAYOR como causal de terminación del contrato de trabajo, previsto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” así como a “las reglas de la Convención, al pretender que mi mandante debió haber ubicado o remitido a otro tipo de trabajo a la ciudadana despedida, olvidando que para la época de paralización de la obra, era la única obra que mi mandante ejecutaba en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia.”

En este sentido, arguyó que en el acto administrativo objeto de impugnación se violó el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y se limitó a afirmar que la situación de su representada con la accionante no se subsumía en dicha normativa con lo cual se incurrió en el vicio conocido en doctrina como petición de principio, es decir, dio por demostrados hechos que se debieron acreditar en el proceso.

Por otra parte, manifestó que de conformidad con la Doctrina Patria así como la Doctrina Extranjera, la fuerza mayor era el hecho “que le es imputable a ACTOS DEL PRINCIPE, o a HECHOS DEL HOMBRE, con esto del Príncipe, se refiere a cualquier Mandato Presidencial, Nacional o Estadal y que la ciudadanía se muestra irresistible a acatar en contra de su voluntad…” siendo que encuadraba dentro de la conducta que tuvo que asumir su representada, ya que una empresa del Estado fue la que incumplió al no otorgarle los recursos, colocando a su mandante en un estado de indefensión.

En base a las anteriores consideraciones, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA.

Por último, adujo que habiéndose demostrado el incumplimiento de todos los extremos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que para el supuesto de que se considerase que la Providencia Administrativa impugnada era de ejecución forzosa, se decretare la respectiva suspensión de efectos hasta tanto haya pronunciamiento acerca de la pretensión de nulidad absoluta, con el fin de que se evitasen perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“Observa esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa esta referido a un recurso contencioso de anulación contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 14 de noviembre de 2002, que decidió el procedimiento reenganche (sic) y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana GEDYS REYES, y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’.
(…)
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que:
‘…Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional.
(…)
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…)
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.”(Mayúsculas del texto)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CANALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana GEDYS REYES, en contra de la mencionada empresa.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual declaró su incompetencia en virtud de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002 y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, observa esta Corte que en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante auto de fecha 17 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y sin revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, contemplados en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya omisión acarrea, en juicio de esta Corte, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, como en efecto se declara, y un nuevo pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, efectivamente debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Una vez determinada la competencia y admitido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la referida solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto se observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir del anterior dispositivo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En torno al análisis de los extremos que deben cumplirse para el otorgamiento de esta medida cautelar típica, esta Corte observa, respecto del fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que la empresa recurrente justifica la terminación de la relación laboral en causas ajenas a la voluntad de las partes, prescrito en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado al incumplimiento por parte del Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), de pagar un anticipo, que trajo como consecuencia la paralización de la obra que estaba ejecutando en el Desarrollo Habitacional Las Acacias, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por lo que el contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana GEDYS REYES, se dio por terminado por causas ajenas a la voluntad de las partes, encuadrado como una causa de fuerza mayor, ya que al incumplirle una Empresa del Estado, no otorgando los recursos correspondientes para la continuidad de la obra, la colocó en un estado de indefensión.

Ahora bien, para dilucidar el cumplimiento del primer requisito observa esta Corte que se requeriría, en primer lugar, un análisis exhaustivo de la relación laboral sostenida entre la empresa recurrente y la trabajadora reenganchada, esto es, si el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado o para la ejecución de una obra determinada, de conformidad con lo estipulado en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar, el otorgamiento de la cautelar requeriría el examen de las causas que constituyen la terminación de la relación de empleo o de su suspensión (artículos 98 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 46 de su Reglamento) para verificar el pronunciamiento del Inspector del Trabajo, lo cual constituiría un examen previo de la legalidad del acto impugnado, que está vedado en esta etapa del proceso.

Por tanto, considera esta Corte, que en el caso de marras, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia de la medida solicitada, por lo que resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora. De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte debe declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CANALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por la ciudadana GEDYS REYES, en contra de la mencionada empresa.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por la ciudadana GEDYS REYES.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.


Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/jcp.-
Exp.- 03-1156