MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1290


En fecha 7 de abril de 2003, el abogado JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLIN CHAROW VIELMA LÓPEZ, IBRAHIN ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO PINTO, DELIA ELIZABETH MOLINA APONTE, JOSÉ GREGORIO VERDE CARABALLO, ALFONSO JESÚS MENESES, VÍCTOR MANUEL FRANCO, CARMEN EUSTORGIO HENRIQUEZ GARCÍA, HÉCTOR J. TORO, JULIO CÉSAR MORILLO RODRÍGUEZ, NINA ANGELIS CAMPOS CEDEÑO, ERIKE JOSÉ OSUNA RONDÓN, DOUGLAS MARTÍNEZ AGUILAR, ARMANDO ELIO BRAVO PAJEDES, RICARDO HUMBERTO RAMÍREZ BENITEZ, WILMAN ALFREDO ROSALES, CARLOS ALBERTO ROMERO TORO, OMAR JOSÉ CARMONA CARMONA, FERNANDO RAÚL ALEMÁN BLANCO, IVÁN DANIEL RODRÍGUEZ, ELY RAMÓN ÁLVAREZ COLINA, FREDDY VICENTE MARTÍNEZ QUINTERO, ROLANDO JESÚ CALCURIÁN GUAIMACUTO, GUSTAVO ADOLFO ACOSTA, JHONNY RAFAEL PÉREZ OMAÑA, EDWIN IGNACIO LORETO BARRIOS, JUDITH DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, ALEXANDER JOSÉ PEDRA CASTILLO, OSCAR IGNACIO PEDRA CASTILLO, JOSÉ ELIXTO AZOCAR ROJAS, PEDRO JOSÉ RIVERA SIFONTES, PABLO ENRIQUE REYES SILVA, ÁNGEL CRISTÓBAL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO BECERRIT ROJAS, FRAMA REINALDO ROMERO SOTILLO, JOSÉ GUEVARAS, LUIS JESÚS ALCIDES TOTESÁNT LARES, JAIME ELOY COLMENARES CAMACHO, ALFREDO GONZÁLEZ GUEVARA, JAVIER SALAZAR, NANCY RAMONA, MARTIN JOSÉ SEGUERA MÁRQUEZ, PETRA VARGAS, WOLFANG EDUARDO GUZMÁN GUTIÉRREZ, GUARIMAPA CRUZ, ORLANDO CASTRO PÉREZ, ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ANDRADE, EDGAR ANTONIO ARANGURE, SOL ANGÉLICA DÍAZ GRANADO, MARULA MARITZA CASTRO MORALES, JOSÉ MANUEL PAZ SARMIENTO, ÁLVARO ALEXANDER LARA GUTIÉRREZ, WILMER IVÁN CHÁVEZ VÁSQUEZ, JOSÉ GABRIEL LARA BARZA, MARIO ALFONSO PEÑA, RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE LANZA, ERNIO JOSÉ BRICEÑO, CARLOS ZERPA, DANIEL GARCÍA, FRANKKILN MENDOZA, ARGENIS JOSÉ PEÑA OLIVEROS, PABLO EVELIO DELGADO JAIMES, LEMUS PEDRO DE LA CRUZ, JESÚS ANTONIO CHACÍN JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ MADRID RODRÍGUEZ, NANCY MERCEDES, ALSIMA JOSEFINA RAMOS BLANCO, FELIX ANTONIO GÓMEZ, FREDDY ANTONIO CARILLO, SANTO RAFAEL LUGO ESTRADA, JOSÉ CAMACARO MONASTERIO, WILIAM LEÓN HERNÁNDEZ, FELIX JESÚS MARÍA VILLAMIZAR LEÓN, NELSON JOAQUÍN SÁNCHEZ PEÑA, MIGUEL ÁNGEL SEGUERA RIVERO, DOMINGO PÉREZ, HUMBERTO JOSÉ RUIZ CONTRERAS, JOSÉ OLEGARIO PAREDES QUINTERO, MARBELLA OROPEZA GARNICA, PABLO PEÑALVER SANTIAGO, DENNIS ENRIQUE ATENSIO TERÁN, JULIÁN CONOPOY, JESÚS AMALIO BETANCOURT, DAVID JOSÉ ARÉVALO VELÁZQUEZ, MIGUEL ÁNGEL LLAVENERAS GARCÍA, LUIS ALBERTO NODAS CASTILLO, FELIPE ELEAZAR HERNÁNDEZ OVIEDO, RICHAR JOSÉ MONTENSINO, FREDDY ISRAEL DERRAS CÓRDOBA, JOSÉ RAMÓN REYES LÓPEZ, EDGAR ARANGUREN, CARLOS JULIO GARCÍA PÉREZ, GLADYS GÓMEZ, LUIS JOSÉ RINCÓN MARÍN, NÉSTOR JORI FLORES VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SOLER, ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JAIRO MONTILLA, GERSON GERARDO OCHOA ZAMBRANO, CRISTÓBAL ANTONIO RIVAS, GLADYS MATILDE PINTO MORENO, ROSALBA SÁNCHEZ, NEMESIO LEÓN JIMÉNEZ LEZAMA, JOSÉ ANTONIO PRIETO VZTARIZ, JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ VACERIO, RICHAR JOSÉ RONDÓN MORENO, JOSÉ NARES LÓPEZ, ENRIQUE RAMÓN LOYO, EZEQUIEL RUIZ ESPINOZA, DUREY RAFAEL SOLER, JOSÉ ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, JAIME ELOY COLMENARES, SANIN OMAR COLMENARES COCHO, PEDRO EMILIO PASTRANO RODRÍGUEZ, HERNÁN CERO OROPEZA, RAIZA DEL VALLE HERNÁNDEZ, ALFREDO GONZÁLEZ, JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, ALOMÍA RAMOS, cédulas de identidad Nros. 10.480.183, 10.090.848, 7.926.662, 14.195.944, 6.661.696, 7.957.878, 13.066.327, 5.707.529, 6.289.368, 7.924.347, 6.904.538, 6.238.015, 10.142.408, 10.584.818, 11.061.000, 6.049.590, 6.100.338, 10.536.668, 6.475.138, 3.630.537, 5.288.061, 5.072.144, 14.387.096, 10.789.170, 11.926.317, 8.177.557, 6.217.386, 11.708.193, 15.270.957, 6.496.907, 5.983.488, 6.238.015, 6.223.712, 10.143.261, 8.966.265, 5.574.594, 7.991.536, 9.999.313, 10.382.018, 11.636.035, 6.352.838, 7.929.827, 5.142.038, 9.096.354, 9.089.187, 6.425.538, 6.920.673, 6.889.275, 7.901.379, 5.418.504, 6.525.886, 15.026.326, 10.907.700, 11.057.701, 9.328.605, 6.487.465, 6.332.873, 9.325.194, 10.577.862, 9.995.380, 9.718.644, 6.552.289, 9.461.463, 8.424.071, 7.793.027, 6.500.617, 6.004.039, 11.636.360, 4.177.684, 10.578.811, 12.182.769, 6.102.917, 7.682.598, 6.400.636, 6.128.281, 10.512.973, 7.664.167, 6.661.696, 9.395.131, 4.430.466, 6.300.048, 6.894.237, 5.426.213, 5.607.831, 12.683.416, 5.092.742, 4.587.077, 5.015.387, 10.091.031, 9.999.131, 6.488.701, 6.889.275, 10.543.566, 6.186.536, 8.993.636, 6.466.948, 13.742.722, 6.471.692, 13.908.375, 10.353.565, 2.628.559, 6.174.483, 3.071.344, 3.246.686, 6.040.590, 6.955.178, 10.076.552, 12.358.609, 5.115.652, 6.466.574, 10.629.223, 5.226.083, 9.999.313, 13.685.959, 6.227.308, 6.864.664, 10.215.283, 10.382.018, 11.160.822, 11.636.360, respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su condición de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta.

En fecha 8 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 7 de abril de 2003, el abogado Juan Bernardo Delgado Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLIN CHAROW VIELMA LÓPEZ, IBRAHIN ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO PINTO, DELIA ELIZABETH MOLINA APONTE y otros, consignó escrito a fin de interponer pretensión de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el grupo de funcionarios policiales y administrativos presuntamente agraviados, iniciaron un conflicto de índole laboral, en fecha 1° de octubre de 2002, debido a desmejoras laborales y solicitud de reivindicaciones salariales, razón por la cual, a partir de esa fecha, les fue suspendido el salario y los aguinaldos, al igual que los funcionarios que se unieron al conflicto con posterioridad.

Precisó, que en fecha 18 de noviembre de 2002, la Policía Metropolitana fue intervenida por el Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana.

Manifestó, que en fecha 26 de diciembre de 2002, el Comisario Jefe (PM) Gonzalo Sánchez Delgado, ex Director de la Policía Metropolitana, informó a los justiciable que al día siguiente, en la sede del Ministerio del Interior y Justicia, se realizarían los pagos respectivos.

Sin embargo, indicó que, encontrándose los accionantes en dicha sede ministerial, la Comisario (PM) Elizabeth Gómez, el Comisario (PM) Betancourt, y el Inspector Jefe (PM) Jenny Espinoza, en su condición de supuestos comisionados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, les comunicaron que debían renunciar a sus cargos, para que fueran pagados los conceptos adeudados, siendo el caso, que algunos efectivos procedieron a renunciar, en virtud de la situación económica en la que se encontraban.

Afirmaron, que con relación a los efectivos que le habían sido suspendidas las segundas quincenas del mes de diciembre, se les informó que tenían que firmar una lista, en la cual se estaba llevando la asistencia, para lo cual, debían presentarse en fecha 30 de diciembre de 2002, ante la Sub Comisaría de San Agustín del Sur, luego de lo cual, serían abiertos los respectivos procesos de averiguaciones administrativas.

Adujo, que “existe un personal que no ha aceptado ningún tipo de coacción y no han podido hacer efectiva sus quincenas y aguinaldos retenidos arbitrariamente por la Alcaldía Metropolitana. Y los mismos han amenazado con botarnos de los puestos de trabajo que han venido ejerciendo desde hace años de servicios. La amenaza de forma reiterada y permanente constituye un atropello a los derechos laborales (…). La Comisario Jefe (PM) Luzmila Ochoa, Jefe de Personal de la Policía Metropolitana les tiene retenido los cheques para poder hacer efectivo las quincenas señaladas informándoles la misma que tienen que renunciar si quieren cobrar”.

Denunció la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los accionantes han sido diferenciados de los demás funcionarios policiales y personal administrativo.

Asimismo, alegó la violación del derecho al trabajo, consagrado en los artículos 97 y 98 de la Constitución vigente, debido a que “ningún patrono puede transgredir las normas laborales”.

Arguyó, que “las formas y procedimientos llevados por los accionados son nulos por cuantos los mismos no encuadran en ninguna norma legal ni constitucional”, para lo cual procedieron a citar el artículo 93 de la Constitución vigente, así como los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, solicitó que sea decretada medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

1. “Que se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el pago inmediato de los salarios y demás beneficios laborales de cancelación inmediata, los cuales les corresponde, por ser estos de orden jurídico obligatorio de carácter social y que los mismos gozan de la protección del estado, todo esto hasta la fecha del decreto.
2. Que cesen las medidas y formas de amenazar reiteradas, consecutivas de despidos, de atropellos físicos, de desmejoras laborales y de exposición a peligros inminentes en el ejercicio del trabajo entre una de ellas indicándoles que firmen un libro en comandos, los cuales no pertenecen ni se le ha sido notificado debidamente a todos estos funcionario de la Administración Pública, por cuanto los mismos constituyen un atropello a los derechos constitucionales y legales, los cuales gozan los trabajadores.
3. Que cesen los reiterados insultos y difamaciones a todos estos funcionarios por todos los medios de comunicación (…)”.

Finalmente, solicitó decreto de amparo constitucional, a fin de que se restituya el orden jurídico infringido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y por el ciudadano Alfredo Peña, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, “por la retensión de los salarios y amenazas ciertas de despidos, instigación a renunciar, desmejoramiento de condiciones laborales, exposición a peligros inminentes sin procedimientos administrativos previos”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la violación del derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 eiusdem. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, es necesario precisar que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Bernardo Delgado Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLIN CHAROW VIELMA LÓPEZ, IBRAHIN ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO PINTO, DELIA ELIZABETH MOLINA APONTE y otros, va dirigida contra los actos realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como del ciudadano Alfredo Peña, en su condición de Alcalde del referido Distrito, tal como lo reseña en su escrito libelar.

Ello así, en el caso sub examine, la pretensión es incoada contra la máxima autoridad ejecutiva del Área Metropolitana de Caracas, así como también, contra un organismo administrativo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, razón por la cual, no existen dudas de que se trata de una materia susceptible de ventilarse en la jurisdicción contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que de acuerdo a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de diciembre de 2000, al emitir pronunciamiento en torno al recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Alfredo Peña, expresó al efecto lo siguiente:

“Especial atención merece a esta Sala, la omisión del Constituyentista de crear, mediante ley, la entidad autónoma, prevista en el artículo 18 y en la Disposición Transitoria Primera de la Carta Fundamental, cual es el Distrito Capital, señalando cómo quedaría su conformación municipal. Ello pudiere hacer pensar que la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a la ley sancionada el 28 de enero de 2000, como emanación del poder constituyente, creó una entidad político-territorial autónoma, diversa del Distrito Capital y del Estado Miranda, cual es el Distrito Metropolitano de Caracas, a lo que da pie el hecho de que sí se previó una Ley para el Distrito Capital, y ésta no la dictó el constituyentista, fue porque quiso regular una entidad distinta: el Distrito Metropolitano de Caracas.
Pero tal posibilidad queda negada por varias razones:
1. El Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se refiere a una fórmula de administración a nivel municipal, y no puede confundírsele con un territorio federal autónomo, ya que el Constituyentista no sólo no lo expresó así, sino que obró conforme a artículo 18 constitucional, que tomó en cuenta al Distrito Capital, como parte de la organización política del territorio nacional, diferenciado de otras entidades político-territoriales, como los Estados. Por lo que la existencia del Distrito Capital no ha quedado eliminada, por la creación del Distrito Metropolitano, y es más, el artículo 156 de la Constitución contempla que la Asamblea Nacional legisle sobre el Distrito Capital, como entidad autónoma. El Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, se encuentra conformado por entidades municipales del Estado Miranda y por el Distrito Capital, sin que expresamente tal fusión separe a los municipios del Estado Miranda de esa Entidad Federal, y que además mantiene dentro de sí como ente autónomo al Distrito Capital, lo que a juicio de esta Sala significa que no ha nacido ninguna nueva entidad político territorial que deje sin efecto las previstas en el artículo 16 de la Constitución.

2. La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, refiere claramente que se trata de una integración a nivel municipal, entre el Distrito Capital y los Municipios del Estado Miranda que la ley señala en su artículo 2, por lo que no puede pretenderse que ha surgido dentro de la división político-territorial presente en el artículo 16 de la vigente Constitución, un nuevo componente de la organización político-territorial de la República, distinta a la formada por los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales.
En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.
El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara.
El sistema de dos niveles, expresado en el artículo 18 constitucional, fue interpretado por el constituyente, creador de la Constitución, y por tanto de su mismo espíritu, como que existe un primer nivel: el metropolitano, que ejerce sobre la totalidad de la unidad territorial, funciones ejecutivas y legislativas, mediante los organismos que señale la Ley; y un segundo nivel, comprendido dentro del primer nivel, formado por los órganos ejecutivos y legislativos de cada Municipio.
Luego, existe una macro dirección ejecutiva en la unidad territorial que corresponde al Alcalde Metropolitano y a los órganos del Distrito Metropolitano, y una micro dirección que la ejercen en el gobierno los Alcaldes Municipales.
Igualmente, desde el punto de vista legislativo, a nivel municipal existe una función legislativa general sobre el territorio, que corresponde al Cabildo Metropolitano y una más limitada encomendada a los Concejos Municipales de cada Municipio integrado, quienes legislan para sus municipios.” (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, según la interpretación vinculante para esta Corte que la Sala Constitucional realizó de las disposiciones legales y constitucionales que regulan al Distrito Metropolitano de Caracas, éste es manifestación del Poder Público Municipal, cuyas entidades político territoriales no se encuentran sometidas al control jurisdiccional de esta Corte, sino a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:

1° De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas (...)”

Igualmente, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al efecto dispone:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia (...)”.

Por tanto, determinado como ha sido, con fundamento en las disposiciones legales y en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional, que la actividad administrativa de los órganos del Distrito Metropolitano de Caracas no se encuentra sometida al control jurisdiccional de esta Corte, sino al de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia declina la competencia para conocer el presente caso al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En tal virtud, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión amparo interpuesta por el abogado JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLIN CHAROW VIELMA LÓPEZ, IBRAHIN ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO PINTO, DELIA ELIZABETH MOLINA APONTE, JOSÉ GREGORIO VERDE CARABALLO, ALFONSO JESÚS MENESES, VÍCTOR MANUEL FRANCO, CARMEN EUSTORGIO HENRIQUEZ GARCÍA, HÉCTOR J. TORO, JULIO CÉSAR MORILLO RODRÍGUEZ, NINA ANGELIS CAMPOS CEDEÑO, ERIKE JOSÉ OSUNA RONDÓN, DOUGLAS MARTÍNEZ AGUILAR, ARMANDO ELIO BRAVO PAJEDES, RICARDO HUMBERTO RAMÍREZ BENITEZ, WILMAN ALFREDO ROSALES, CARLOS ALBERTO ROMERO TORO, OMAR JOSÉ CARMONA CARMONA, FERNANDO RAÚL ALEMÁN BLANCO, IVAN DANIEL RODRÍGUEZ, ELY RAMÓN ÁLVAREZ COLINA, FREDDY VICENTE MARTÍNEZ QUINTERO, ROLANDO JESÚ CALCURIÁN GUAIMACUTO, GUSTAVO ADOLFO ACOSTA, JHONNY RAFAEL PÉREZ OMAÑA, EDWIN IGNACIO LORETO BARRIOS, JUDITH DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, ALEXANDER JOSÉ PEDRA CASTILLO, OSCAR IGNACIO PEDRA CASTILLO, JOSÉ ELIXTO AZOCAR ROJAS, PEDRO JOSÉ RIVERA SIFONTES, PABLO ENRIQUE REYES SILVA, ÁNGEL CRISTÓBAL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO BECERRÍT ROJAS, FRAMA REINALDO ROMERO SOTILLO, JOSÉ GUEVARAS, LUIS JESÚS ALCIDES TOTESÁNT LARES, JAIME ELOY COLMENARES CAMACHO, ALFREDO GONZÁLEZ GUEVARA, JAVIER SALAZAR, NANCY RAMONA, MARTIN JOSÉ SEGUERA MÁRQUEZ, PETRA VARGAS, WOLFANG EDUARDO GUZMÁN GUTIÉRREZ, GUARIMAPA CRUZ, ORLANDO CASTRO PÉREZ, ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ANDRADE, EDGAR ANTONIO ARANGURE, SOL ANGÉLICA DÍAZ GRANADO, MARULA MARITZA CASTRO MORALES, JOSÉ MANUEL PAZ SARMIENTO, ÁLVARO ALEXANDER LARA GUTIÉRREZ, WILMER IVÁN CHÁVEZ VÁSQUEZ, JOSÉ GABRIEL LARA BARZA, MARIO ALFONSO PEÑA, RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE LANZA, ERNIO JOSÉ BRICEÑO, CARLOS ZERPA, DANIEL GARCÍA, FRANKKILN MENDOZA, ARGENIS JOSÉ PEÑA OLIVEROS, PABLO EVELIO DELGADO JAIMES, LEMUS PEDRO DE LA CRUZ, JESÚS ANTONIO CHACÍN JIMÉNEZ, CARLOS JOSÉ MADRID RODRÍGUEZ, NANCY MERCEDES, ALSIMA JOSEFINA RAMOS BLANCO, FELIX ANTONIO GÓMEZ, FREDDY ANTONIO CARILLO, SANTO RAFAEL LUGO ESTRADA, JOSÉ CAMACARO MONASTERIO, WILIAM LEÓN HERNÁNDEZ, FELIX JESÚS MARÍA VILLAMIZAR LEÓN, NELSON JOAQUÍN SÁNCHEZ PEÑA, MIGUEL ÁNGEL SEGUERA RIVERO, DOMINGO PÉREZ, HUMBERTO JOSÉ RUIZ CONTRERAS, JOSÉ OLEGARIO PAREDES QUINTERO, MARBELLA OROPEZA GARNICA, PABLO PEÑALVER SANTIAGO, DENNIS ENRIQUE ATENSIO TERÁN, JULIÁN CONOPOY, JESÚS AMALIO BETANCOURT, DAVID JOSÉ ARÉVALO VELÁZQUEZ, MIGUEL ÁNGEL LLAVENERAS GARCÍA, LUIS ALBERTO NODAS CASTILLO, FELIPE ELEAZAR HERNÁNDEZ OVIEDO, RICHAR JOSÉ MONTENSINO, FREDDY ISRAEL DERRAS CÓRDOBA, JOSÉ RAMÓN REYES LÓPEZ, EDGAR ARANGUREN, CARLOS JULIO GARCÍA PÉREZ, GLADYS GÓMEZ, LUIS JOSÉ RINCÓN MARÍN, NÉSTOR JORI FLORES VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SOLER, ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JAIRO MONTILLA, GERSON GERARDO OCHOA ZAMBRANO, CRISTÓBAL ANTONIO RIVAS, GALDYS MATILDE PINTO MORENO, ROSALBA SÁNCHEZ, NEMESIO LEÓN JIMÉNEZ LEZAMA, JOSÉ ANTONIO PRIETO VZTARIZ, JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ VACERIO, RICHAR JOSÉ RONDÓN MORENO, JOSÉ NARES LÓPEZ, ENRIQUE RAMÓN LOYO, EZEQUIEL RUIZ ESPINOZA, DUREY RAFAEL SOLER, JOSÉ ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, JAIME ELOY COLMENARES, SANIN OMAR COLMENARES COCHO, PEDRO EMILIO PASTRANO RODRÍGUEZ, HERNÁN CERO OROPEZA, RAIZA DEL VALLE HERNÁNDEZ, ALFREDO GONZÁLEZ, JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, ALOMÍA RAMOS, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su condición de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 193RR° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados;



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/mgm
Exp. N° 03-1290