MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de marzo de 1986 el ciudadano JAIME GRATEROL MONSERRATTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.736.675, asistido por los abogados ELOY LAREZ MARTÍNEZ Y JOSÉ MARTÍNEZ LEMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36 y 22.824, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada el 19 de agosto de 1985 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 5 de noviembre de 1984, ratificando la sanción disciplinaria de censura pública que le impuso al recurrente por cuanto, a juicio del referido Tribunal, incurrió en violación del artículo 7 del Código de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela al elaborar el estudio de suelos, cálculo y diseño de la placa de fundación de la Quinta “Maelce”.

Solicitados los antecedentes administrativos y recibidos éstos el 9 de mayo de 1986, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual mediante auto de fecha 27 de octubre del mismo año procedió a admitir el recurso ejercido, ordenó la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó notificar al Fiscal General de la República.

El 18 de noviembre de 1986, fue consignado en autos un ejemplar del cartel publicado en prensa, por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1986, la abogada CARMEN BARVUZANO DE FIGALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 4.767, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARTI MANUBENS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 58.670, se dio por citada en calidad de parte interesada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de diciembre siguiente se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 7 de enero de 1987, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARTI MANUBENS, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 5 de febrero de 1987, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte y, por auto del 12 del mismo mes y año, se designó ponente fijándose el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 23 del mismo mes y año comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 1987, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes, fueron consignados por la parte recurrente y la representación judicial del ciudadano MANUEL MARTÍ MANUBENS, sus respectivos escritos.

El 11 de marzo de 1987 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante auto de fecha de 13 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés para que se sentencie la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

El 04 de diciembre de 2002 se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2002 fue consignada una página del Diario El Universal donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado por decisión de fecha 13 de junio de 2002.

El 17 del mismo mes y año se dejó constancia que el 14 de diciembre de 2002 venció el término de diez días de despacho a que se refiere dicho cartel.

Mediante Oficio No. 03-620 de fecha 28 de enero de 2003 se remitió copia certificada del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de junio de 2002 al Presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

El 27 de febrero de 2003 se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.

Juramentadas sus nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003 la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y PERKINS ROCHA CONTRERAS, Magistrados; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expresa el accionante que por denuncia presentada ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en fecha 3 de noviembre de 1982, el ciudadano MANUEL MARTÍ MANUBENS, solicitó se fijaran las responsabilidades del caso por los daños ocurridos en un inmueble de su propiedad denominado Quinta “MAELCE”, ubicado en la urbanización Caurimare, del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, a consecuencia de la presunta aparición de grietas, fisuras en las paredes y humedad permanente en dicho inmueble.

Señala también el accionante, que el estudio de suelos cálculo y diseño de la placa de la fundación fueron realizados por él mismo por intermedio de la empresa GEOTECNICA DE VENEZUELA, C.A.

Indica que en fecha 5 de noviembre de 1984, el mencionado Tribunal Disciplinario dictó sentencia en la referida causa en los siguientes términos:

“(...)Este Tribunal considera que el Ingeniero JAIME GRATEROL MONSERRATTE ha incurrido en violación del artículo 7 del Código de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al preparar su informe con criterio indebidamente optimista, motivo por el cual, resuelve que esta sentencia debe ser Condenatoria y así lo declara (...)”.

Menciona que en fecha 19 de noviembre de 1985 solicitó la revisión de la decisión ante el Tribunal Disciplinario ya referido y, que éste ratificó su decisión, siendo esta publicada el 10 de noviembre de 1985, en el Diario “El Nacional” en su edición de la igual fecha.

Señala que la sentencia impugnada adolece de vicios que determinan su nulidad por cuanto el Tribunal Disciplinario no fue constituido con el quórum reglamentario para deliberar, ni en consecuencia para tomar decisiones.

Aduce, que el Tribunal Disciplinario mencionado no tomó en cuenta para llegar a la decisión elementos plenamente probados en el expediente.

Solicita se declare la nulidad por ilegalidad, de la decisión emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y se acuerde la publicación de la sentencia que declare con lugar el presente recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JAIME GRATEROL MONSERRATTE, contra la decisión emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA en fecha 19 de agosto de 1985 en la cual se ratificó la sanción de censura pública, y a tal efecto observa:

Que en fecha 11 de marzo de 1987 la Corte dijo “Vistos”, y considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, se notificó al recurrente para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida del interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste-como se dijo-debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(...)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haber dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces pata dictar la decisión correspondiente.
(...)
En estos casos, la búsqueda de un sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción´ del juez la ha creado al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.

(...)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(...)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la cusa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1º de junio de 2001
(...)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho “Vistos”, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte...” (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).”


Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

El caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 19 de agosto de 1985 mediante el cual se decretó una sanción pública al recurrente, como se observa, la sentencia recurrida no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se trata de un derecho personal, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 11 de marzo de 1987, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cual no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la acción, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME GRATEROL MONSERRATTE contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante la cual se ratificó la sanción disciplinaria de censura pública impuesta al recurrente por haber incurrido en violación del Código de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………. (………) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/24