MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de junio de 1986, fue remitido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de mayo de 1975, bajo el N1 61, Tomo 4-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de la OFICINA DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI), que contiene el oficio N1 84-BI-AI-00408 de fecha 13 de julio de 1984, dirigido por dicha Oficina al Banco Central de Venezuela.

En fecha 21 de octubre de 1987 el apoderado judicial de la recurrente reiteró a esta Corte la solicitud inicial presentada a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución antes mencionada ya que la misma se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, y que una vez comprobado el vicio denunciado i) acuerde que la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), carece de facultades para determinar si los prestamos otorgados por instituciones financieras del exterior y que estan sujetos al régimen de obtención de divisas a tasas preferenciales de cambio, deben o no pagar el impuesto sobre la renta; ii) ordene a dicha oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) que autorice a mi representada para obtener del Banco Central de Venezuela a las tasas preferenciales de cambio de Bs. 4,30 y Bs. 7,50 por dólar, la totalidad de los interéses que mi representada adeuda al Allied Bank Internacional vencidos al 31 de diciembre de 1983 y al 31 de marzo de 1984, respectivamente, sin retención alguna de impuestos sobre la renta.

El 13 de agosto de 1986 se ordenó solicitar a la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de junio de 1987 el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Corte, se ordéne pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, visto que hasta esa fecha no se habían remitido los antecedente administrativos.

El 15 de junio de 1987 esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y, en fecha 20 de julio de ese año, dicho Juzgado admitió el recurso interpuesto ordenando la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como expedir el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de agosto de 1987, el apoderado judicial de la recurrida que, en este caso, por tratarse de un organismo del Estado, se trata del Procurador General de la República, se dió por notificado del recurso.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento fue librado el 17 de agosto de 1987, publicándose en el diario AEl Universal@ en fecha 19 de agosto de 1987, y consignándose en autos por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 17 de septiembre de 1987.

El 24 de septiembre de 1987 se designó ponente, fijándose el quinto dia de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, lo cual ocurrió el 6 de octubre de 1987.

En fecha 20 de octubre de ese mismo año, fue fijado el acto de informes para el siguiente día de despacho. El 21 de octubre de 1987, el apoderado judicial de la recurrente presentó el Escrito de Informes, agregándose a los autos en la misma fecha; y el 19 de noviembre de 1987 fué presentado el Escrito de Informes por parte de la Procuraduría General de la República en representación de la recurrida.

En fecha 26 de noviembre de 1987 terminó la relación de la causa, y la Corte dijo AVistos@.

El 23 de noviembre de 1988 Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Recurrente, solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 1989, la abogada Rosemary Thomas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó a esta Corte que se abilitara el tiempo necesario para estampar una diligencia. Habilitado el tiempo necesario, se estampó la diligencia antes mencionada, y se solicitó a esta Corte dictar sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 1990 la abogada Rosemary Thomas, actuando con el carácter antes indicado, solicitó a esta Corte por segunda vez dictar sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 1991, visto que mediante Decreto-Ley Nº 2024 de fecha 2 de marzo de 1988 el Ejecutivo Nacional estableció la posibilidad de ejercer el recurso de revisión respecto a las providencias emanadas de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, siempre que las mismas no hubiesen quedado definitivamente firmes por haber recaido sentencia definitiva, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decidió dirigirse a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda a objeto de informar, dentro de un plazo de quínce días hábiles contados a partir de la fecha del recibo de la respectiva comunicación, si la recurrente había ejercido el recurso de revisión contra la providencia impugnada en el presente proceso y, en caso de respuesta positiva, informar sobre el resultado de la decisión recaida, debiendo remitir a esta Corte copia certificada de la misma.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Juramentadas sus nuevas autoridades, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Revisados los actos que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señala el apoderado judicial de la recurrente, que por Decreto N° 1848 de fecha 27 de febrero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 3102, Extraordinaria, del 28 de febrero de 1983, se creó la Comisión Asesora del Régimen de Cambios Diferenciales, cuyas funciones especificadas en distintos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional fueron objeto de sucesivas reformas, a través de las cuales se establecieron las facultades y competencias de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI).

Que el Decreto N° 1988 del 7 de mayo de 1983, modificado por el Decreto 2.244 del 25 de septiembre de 1983 estableció, entre las facultades que otorgó a la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), la de otorgar las autorizaciones para que los interesados pudieran obtener del Banco Central de Venezuela, divisas a las tasas preferenciales de cambio establecidas en los diversos decretos sobre la materia, de conformidad con la naturaleza de las obligaciones en moneda extranjera que fueran a ser objeto de cancelación. Que el Capítulo II de dicho Decreto estableció las reglas relativas a la obtención de divisas para la deuda privada externa, condicionando la posibilidad de obtención de dólares a las tasas preferenciales de cambio para el pago de dicha deuda, a la circunstancia de que la misma hubiese sido registrada por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI).

Argumenta el apoderado judicial de la recurrente, que la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), carece de facultad para determinar si los interéses de un determinado préstamo están sujetos o no al pago de impuestos sobre la renta. Por ello, en el caso de que un deudor en moneda extranjera cumpla con el otorgamiento de las garantías previstas en el Decreto N° 96 del 27 de abril de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32967 del 30 de abril de 1984, para obtener la autorización para un anticipo de divisas a las tasas de cambio preferenciales para el pago de los intereses vencidos de su deuda, la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) debe autorizarlo.

Indica, que esta Oficina debe limitarse a conceder o no la autorización prevista en dicho Decreto por el monto del capital a ser pagado o de los intereses vencidos, sin que por ningún respecto pueda limitar las autorizaciones a una porción de estos intereses, aun cuando en su consideración, dichos intereses estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta.

Indica el apoderado judicial de la recurrente, que al disponer la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) en el oficio N° 84-BI-AI-00408 del 13 de julio de 1984, dirigido al Banco Central de Venezuela, una autorización para que la recurrente adquiera a las tasas preferenciales de Bs. 4,30 por dólar y Bs. 7,50 por dólar, las cantidades de cincuenta y tres mil novecientos setenta y cuatro dólares con setenta centavos (US$ 53.974,70) y once mil seiscientos cincuenta y un dólares con setenta y nueve centavos de dólar (US$ 11.651,79), en lugar de las cantidades de sesenta y siete mil trescientos seis dólares con cincuenta y seis centavos de dólar (US$ 67.306,56) y catorce mil setecientos veintiseis dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar (US$ 14.726,55), como fue solicitada por la recurrente, incurrió la Administración en un acto arbitrario e ilegal por usurpar atribuciones que competen, según lo dispone el Reglamento Orgánico del entonces Ministerio de Hacienda en su artículo 7, a la Dirección General Sectorial de Rentas.

Igualmente, señala, que se incurre en la violación del artículo 7 del Decreto N° 96, por desviación de poder, pues de conformidad con los términos de dicho artículo para conceder las autorizaciones previstas en dicho Decreto, la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales comprobará: a) que el solicitante haya presentado la declaración jurada correspondiente y los documentos señalados en las resoluciones y Decretos aplicables a esta materia; b) que de conformidad con el artículo 6 del Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, el saldo neto haya sido determinado por auditores externos.

Argumenta, que la decisión adoptada por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) viola las cláusulas 8° y 10° del convenio cambiario N° 1, que establecen para el Banco Central de Venezuela la obligación de vender divisas a las tasas de cambio de Bs. 4,30 por dólar y Bs. 7,50 por dólar para el pago de los intereses de la deuda privada externa causados hasta el 31 de diciembre de 1983, y los causados con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, respectivamente.

Indica el apoderado judicial de la recurrente, que la decisión contenida en el oficio N° 84-BI-AI-00408 de 13 de julio de 1984, contiene un sutil mecanismo violatorio de las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debido a que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna disposición que faculte ni a la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales, ni siquiera a la propia Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, para impedir a los contribuyentes que efectuén un pago a sus acreedores en el exterior sin la correspondiente retención del impuesto sobre la renta.

Señala, por otra parte, que la decisión contenida en dicho oficio viola el artículo 117 de la Constitución de 1961, al no ceñirse dicha decisión a las atribuciones que le han sido conferidas a través del Decreto de su creación y de las diferentes modificaciones que dichos Decretos han sufrido.

Que la decisión tomada por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), viola el artículo 23 del Decreto 2244 del 25 de septiembre de 1983, y los artículos 9 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha decisión no se encuentra en forma alguna motivada, es decir, la única mención que figura contenida en el oficio anteriormente señalado, es que los intereses están sujetos al pago del impuesto sobre la renta sin que el mencionado oficio exprese las razones por las cuales considera que dichos interéses están sujetos al pago de dicho impuesto; y, aún en el caso de que así lo fuera, sin que se fundamente de forma alguna la razón por la cual la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) sólo autoriza el pago de una porción de dichos interéses. No bastaría el simple hecho que, en un determinado caso, los interéses correspondientes a un préstamo estuvieran sujetos al pago del impuesto sobre la renta para que dicha oficina pudiera negarse a dar una autorización para la adquisición de divisas por el monto total de los interéses a ser pagados, ya que esta facultad -afirma- no le está atribuida por ninguno de los Decretos que regularon su creación, funcionamiento y facultades.

Finalmente, el apoderado judicial de la recurrente, considera que los intereses que su representada deba pagar por el préstamo recibido de Allied Bank Internacional, no están sujetos al pago del impuesto sobre la renta que grava los interéses percibidos por instituciones financieras no domiciliadas en el país, por cuanto éstas han sido exoneradas del pago de impuestos respecto de dichos interéses, de conformidad con los Decretos Nº 2.736 del 11 de julio de 1978 y 1769 del 29 de diciembre de 1982.

En virtud de todo lo anterior el apoderado judicial de la Recurrente solicitó que: i) Se acuerde que la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), carece de facultades para determinar si los prestamos otorgados por instituciones financieras del exterior y que estan sujetos al régimen de obtención de divisas a tasas preferenciales de cambio, deben o no pagar el impuesto sobre la renta; y ii) Se ordene a dicha Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) que autorice a la recurrente a obtener del Banco Central de Venezuela a las tasas preferenciales de cambio de Bs. 4,30 y Bs. 7,50 por dólar, la totalidad de los interéses que mi representada adeuda al Allied Bank Internacional vencidos al 31 de diciembre de 1983 y al 31 de marzo de 1984, respectivamente, sin retención alguna de impuestos sobre la renta.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

Por su parte, la apoderada de la República señala, en cuanto a que el acto impugnado es arbitrario por haber usurpado funciones que competen a la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda la necesidad de resaltar lo estatuido en el Decreto N° 96 del 30 de abril de 1984, que se creó una Comisión que tendría por objeto emitir las autorizaciones para la adquisición de divisas para el pago de los interéses causados o por causarse hasta el 31 de diciembre de 1984.

Que el 6 de marzo de 1985, con ocasión de lo dispuesto en el Decreto N° 508, fue modificado el Decreto N° 96, antes mencionado, a objeto de establecer que la Comisión tendría por objeto emitir las autorizaciones para la adquisición de divisas destinadas al pago de los interéses de la Deuda Privada Externa Financiera de los sectores financieros y no financieros, en trámite de registro, causados o por causarse hasta el 30 de junio de 1985.

Indica, que en su criterio, cualquier denuncia de ilegalidad basada en el argumento de la recurrente, en relación a que se ha visto imposibilitada de interponer recurso jerárquico pues, el artículo 23 del Decreto N° 1.988 dispone que “de la negativa de registro de la deuda no se oirá recurso alguno en la vía administrativa”, viólandose, a su juicio, los artículos 153 y 174 del Código Orgánico Tributario y el artículo 68 de la Constitución, sería improcedente en razón de que el acto impugnado no hace sino ajustarse a lo expresamente preceptuado en los Decretos que él mismo invoca en su fundamentación.

Que por otra parte, si en virtud del mismo alegato se denuncia el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, tal impugnación se encontraría con el pacífico y reiterado criterio de nuestro más alto Tribunal en el sentido de que la violación de las normas constitucionales han de producirse de forma directa e inmediata, de lo contrario, estaríamos frente a una violación de una norma de rango inferior, en la cual se basa la autoridad que dictó el acto recurrido y, por lo tanto, se trataría simplemente de un vicio de ilegalidad como naturaleza de la acción.

Señala la apoderada judicial de la República, por lo que atañe a la presunta violación del derecho a la defensa, que es conveniente destacar que este derecho se encontraba consagrado básicamente para los procesos judiciales, pero gracias a la jurisprudencia se ha extendido a todos los procedimientos y, concretamente, al procedimiento administrativo; en tal virtud, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo ha incorporado a sus disposiciones en una multiplicidad de manifestaciones.

Indica que de lo anterior, luce evidente, que la garantía a la cual se refiere el artículo 68 de la Constitución de 1961, no ha sido vulnerada en el procedimiento administrativo destinado a registrar o no la deuda privada externa, por la simple circunstancia de que una norma de rango legal estatuya que de la decisión que adopta el órgano administrativo no se oirá recurso alguno en sede administrativa. Igualmente afirma, que la prueba más concluyente de que el derecho a la defensa no ha sido menoscabado en el caso concreto, es la propia actuación del recurrente quien denuncia tal violación, justamente, cuando el caso se encuentra en la jurisdicción contencioso-administrativa, por vicios de ilegalidad del acto administrativo emando de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI).

Argumenta, que con fundamento en la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, se podría fácilmente desvirtuar el alegato de que en estos casos se evidencia una colisión de normas entre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto N°1.988 con rango de ley, toda vez que amparados en el criterio de la especialidad de la ley se ha permitido que las leyes especiales puedan contener regulaciones que difieran de la Ley Orgánica. Que el carácter singular de las especiales debe privar ante la generalidad de aquellas; en todo caso, sólo sería permisible el argumento de la organicidad de la ley en el caso de que una ley regule a la otra, vale decir, tiene preminencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos frente a las leyes que regúlan los procedimientos administrativos en general, y no cuando tal regulación vaya dirigida a casos especiales. Este criterio, de la especialidad y organicidad en la aplicación de las leyes, además de tener apoyo doctrinario, se encuentra expresado en decisión de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia del 2 de agosto de 1972.

Afirma, que tales argumentos sirven para considerar ajustado a derecho el contenido del artículo 23 del Decreto N° 1.988 que establece que de las decisiones de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) no se oirá recurso alguno en sede administrativa, ya que las Resoluciones de ella emanadas agotan la vía administrativa, relevando al administrado de la carga que implica cumplir con los presupuestos procesales a que se refiere la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando exige como requisito de admisibilidad de los recursos de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares que por ante ella se interpongan, el agotamiento de la vía administrativa.

Finalmente, señala la apoderada judicial de la República, que de acuerdo a la recurrente la decisión contenida en el Oficio N° 84-BI-AI-00408, está inmotivada, debido a que la única mención que está contenida en la misma, es que los intereses están sujetos al pago del impuesto sobre la renta sin que el mencionado oficio exprese las razones por las cuales considera que dichos intereses están sujetos a dicho pago. Al respecto, expone la República, que esta Resolución contiene una expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales que justifican el acto dictado y, por lo tanto, ajustada a la previsión general contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, considera esta Corte necesario pronunciarse previamente sobre los siguientes aspectos:

I.- Competencia de la OFICINA DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI)

Considera esta Corte que de acuerdo con el Decreto Nº 96 de fecha 27 de abril de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.967 de fecha 30 de abril de 1984, modificado posteriormente por el Decreto Nº 508 de fecha 6 de marzo de 1985, la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) tenía “...por objeto emitir las autorizaciones para la adquisición de divisas destinadas al pago de los intereses de la Deuda Privada Externa financiera de los sectores financiero y no financiero, en trámite de registro, causado o por causarse hasta el 30 de junio de 1985”.

En consecuencia, de la anterior disposición se observa con toda claridad que la autoridad administrativa de la cual emanó la providencia impugnada es competente para dictarla sin que pueda sostenerse la existencia del vicio de usurpación de funciones.

En efecto, un acto administrativo se considera viciado de ilegalidad por usurpación de funciones, cuando la autoridad que lo dicta actúa con invasión o interferencia de un poder frente a otro, y como ya se dijo la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) tenía facultades para dictar el acto administrativo y lo hace de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 96, no viola el artículo 117 de la Constitución de 1961. Así se declara.

II.- Motivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 84-BI-AI-00408 emanda de la COMISIÓN DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI)

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 9:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”

En tal sentido, esta Corte comparte la opinión de doctrinarios como Lucifredi, García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, entre otros, quienes afirman que la motivación es un medio de control de la causa del acto. La motivación no es un simple requisito formal sino de fondo, más técnicamente, la motivación es “interna corporis”, no externa; y hace referencia a la perfección del acto más que a formas externas del acto mismo.

Ahora bien, el examen de la Resolución Nº 84-BI-AI-00408 pone de manifiesto que la motivación del acto recurrido es correcta y eficaz porque es concomitante al acto; es decir, que el fundamento del acto acompaña a la parte resolutiva, formando un solo cuerpo, integrando una sola forma que materializa al acto. Igualmente, se observa, que en el caso concreto, forman parte de la motivación del acto: a) la motivación previa, es decir, los informes y estudios técnicos, financieros o jurídicos fundados, que sirvieron de juicio a la decisión, es decir, sus antecedentes; y, b) la actividad administrativa desplegada después de dictado el acto, principalmente, con el objeto de sanear o subsanar los vicios o las nulidades relativas, vinculándose más este aspecto con la potestad de convalidación de los actos administrativos, lo que constituye la motivación ulterior.

Sobre los anteriores particulares se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1981, en los siguientes términos:

“Este requisito [motivación previa] puede acreditarse bien en el proceso inicial de formación o en el final de decisión o de expresión de la voluntad. Es decir, que basta que se desprenda la motivación del expediente administrativo y su destinatario tenga acceso al expediente para que se considere cumplido tal requisito”.

En conexión con lo anterior cabe traer a colación la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, referida a que:

“el acto administrativo, aunque sea brevemente, describe las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe considerarse motivado, por cuanto la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretenciones y permite que este Tribunal ejerza el control jurisdiccional del acto” (Sentencias de fecha 9 de junio de 1983 y 27 de mayo de 1985).

Finalmente, es oportuno reiterar, que ha sido igualmente criterio de esta Corte que los alegatos y argumentos que los particulares formulen para la solución de su conflicto de intereses deben ser analizados a la luz del concepto de justicia que impera en nuestro sistema legal, a través de las normas de rango constitucional. Específicamente, el concepto de justicia equitativa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de la Corte).

En orden a todo lo anteriormente expuesto, y analizada la Resolución Nº 84-BI-AI-00408, esta Corte observa que la misma tampoco adolece del vicio de inmotivación y por lo tanto, no viola los artículos 23 del Decreto 2244 del 25 de septiembre de 1983, así como tampoco los artículos 9 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, se declara.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 84-BI-AI-00408 de fecha 13 de julio de 1984, emanada de la OFICINA DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI).

IV
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 84-BI-AI-00408 de fecha 13 de julio de 1984, emanada de la OFICINA DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 86-5826
EMO/ 23