Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 91-12195
En fecha 21 de junio de 1991, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 21.435-91 de fecha 17 de junio de 1991, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Héctor López-Méndez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIPRIANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.450.948, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS, por concepto de salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas y no disfrutadas y por concepto de bonificación de fin de año, por el monto de ciento cuarenta y tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 143.979,77).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Héctor López-Méndez Parra, ya identificado, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1991, dictada por el prenombrado Tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 1991, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado José A. Catalá.
En fecha 5 de diciembre de 1991, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 16 de enero de 1992, las abogadas Mirvia Castellanos y Ulandia Manrique Mejías, actuando en su carácter de representantes judiciales del Ministerio de Hacienda, interpusieron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de febrero de 1992, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hiciera uso del mismo.
En fecha 4 de noviembre de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Cipriano Martínez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2003, se expidió cartel de emplazamiento al ciudadano Cipriano Martínez, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el auto para mejor proveer citado ut supra.
En fecha 21 de enero de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a querellante en la persona de su apoderado judicial abogado Héctor López-Méndez Parra, plenamente identificado.
En fecha 4 de febrero de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2002.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
En fecha 24 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el querellante es un funcionario de carrera con más de 21 años de servicios prestados en el Organismo querellado, donde tuvo su reingreso el día 1° de septiembre de 1980, en el cargo de Adjunto Interventor de Aduanas III del cual fue removido y retirado ilegalmente.
Que dichos actos de retiro fueron anulados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 11 de julio de 1985, ejecutada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 3 de diciembre de 1985, mediante la cual se ordenó la reincorporación del querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la referida sentencia.
Que el Ministerio de Hacienda debió darle cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo, debido a que de lo contrario, comprometía la responsabilidad tanto del Ministerio como de los funcionarios que les correspondía tomar las decisiones del caso.
Que fue en el mes de abril de 1988, después de haber transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses cuando se reincorporó al querellante, circunstancia ésta que produjo un nuevo daño a su patrimonio, debido a que, dejó de percibir todos los emolumentos que generó el ejercicio del cargo, aunque no existiera la efectiva prestación del servicio, pues esto último no es imputable al actor, sino al organismo que no le reincorporó de manera inmediata.
Que en fecha 23 de agosto de 1988, el querellante solicitó por escrito al Ministerio de Hacienda que cancelara los sueldos dejados de percibir en virtud del retardo en cumplir con la reincorporación ordenada en el fallo aludido, siendo el caso que, el 11 de octubre de 1988 le respondieron que el pago solicitado era improcedente porque los daños que la Administración debía resarcir habían sido prefijados por la sentencia.
Que el 11 de noviembre de 1988, dirigió una nueva comunicación al Ministerio de Hacienda, en donde solicitó que analizara el planteamiento efectuado, porque a la Administración Pública le correspondía cumplir oportunamente con un mandato judicial, siendo el caso que el 29 de noviembre de 1988, le comunicaron que el pago estaba negado por cuanto la Administración había dado estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, la cual limitó el pago de los sueldos hasta la fecha de su publicación.
Finalmente adujo el querellante, que al no haberse cumplido en forma oportuna y cabal con la sentencia, se viola lo establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, 55 de la Ley de Carrera Administrativa, 8 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 273 del Código de Procedimiento Civil, 1.185, 1.212, 1.271 y 1.273 del Código Civil y, por último, 207 y 485 del Código Penal.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de mayo de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “La presente querella tiene como objeto que se le pague al actor la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE con VEINTISIETE céntimos (Bs. 125.649,27), por concepto de sueldos que dejó de percibir desde el día 11-7-85, (fecha hasta la cual los ordenó pagar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) hasta el 15-8-88; más DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA bolívares con CINCUENTA céntimos (Bs.10.750,50) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 1985-86 y 1986-87; más CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs.5.750,00) por concepto de aguinaldo por los mismos años antes mencionados”.
Que “(…) sobre el tópico conoció y decidió este Tribunal, pues cuando el actor demandó el 24-5-83, la remoción y retiro que lo afectara para esa época, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, según consta en la sentencia (…), desde el retiro hasta la definitiva restitución al cargo (…)”.
Que “(…) Este Tribunal decidió con lugar su querella ordenando en el dispositivo del fallo que esas remuneraciones se pagarán hasta la ‘efectiva reincorporación’. Esta sentencia fue apelada, en cuyos efectos conoció en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien decidió el 11-7-85, confirmándola en casi todas sus partes, salvo una, que es precisamente la referida al momento hasta el día que debían pagarse los sueldos dejados de percibir al actor, los cuales limitó ‘desde el ilegal retiro hasta el día que dictó su sentencia el 11-7-85, revocando así lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal que consideró que debían pagarse hasta la fecha de la ‘efectiva reincorporación al cargo (…)’”.
Que “(…) resulta imposible para este Sentenciador conocer sobre una pretensión que se refiere sustancialmente a un asunto que ya conoció y sentenció (…), de manera que un nuevo pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional no sólo vulneraría la inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual aparece evidente (…), sino que además implicaría revisar una decisión de su Superior, quien dispuso que los sueldos dejados de percibir sólo debían pagarse hasta la fecha de la sentencia y no hasta la definitiva reincorporación como había dispuesto en esta primera instancia (…)”.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la cancelación de las bonificaciones correspondientes a vacaciones y fin de año, el Tribunal a quo, declaró la caducidad de las misma, ya que el querellante no efectuó el reclamo de las mismas dentro de los seis (6) meses siguientes al mes de abril de 1987, fecha en la que el actor fue reincorporado.
Que “(…) la querella del actor contiene una única acción con tres pretensiones; pago de sueldos no percibidos que está afectado de cosa juzgada; pago de bonificaciones de fin de año que está afectada de caducidad; el pago sustitutivo de vacaciones vencidas y no disfrutadas que resulta igualmente caduco y por lo demás se presenta como una pretensión contradictoria. En tal razón la querella resulta inadmisible en todas sus pretensiones (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 1991, el apoderado judicial del recurrente, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que “(…) el Organismo en cuestión no le dio cumplimiento inmediato y efectivo a la sentencia ejecutada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en
fecha 03-12-85, que ordena la reincorporación (…), y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; lo que viola flagrantemente los artículos 34 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, 55 de la Ley de Carrera Administrativa, 84 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.185, 1.212, 1.271 y 1.273 del Código Civil y 207 y 485 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) la sentencia aquí aludida está viciada de ilegalidad; ya que carece de motivación en lo atinente a los elementos de hecho y de derecho para la sustanciación de dicha decisión tribunalicia, contraviniendo expresamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y menoscabando el derecho que le asiste (…)”.
Que “La referida decisión judicial fue cumplida por la Administración dos (2) años y nueve (9) meses después de haber sido dictada la sentencia definitivamente firme no haciéndolo de inmediato como lo señalan diversas disposiciones legales, contrariando de manera expresa normas de orden público, ya que todo mandamiento judicial tiene que ser acatado de inmediato, pues éste siempre tiene como fin primordial la búsqueda de la justicia y el establecimiento de un derecho violado”.
Que “(…) hay en la sentencia una manifiesta incongruencia, pues al negar las cantidades acumuladas y debidas (…), le está desconociendo derechos derivados de su condición o status de funcionario público de carrera, que además está reconocido en los artículos 20 y 21 de la Ley de Carrera Administrativa, donde se establece el pago de una indemnización al renunciar o egresar por cualquier otro motivo”.
Que “Expresa la sentencia apelada que el actor presenta una contradicción en sus alegatos, pero no determina en donde está la contradicción, sin embargo, sostiene la referida sentencia que la querella resulta inadmisible en todas sus partes y así lo decide, cuestión que colige directamente con lo que estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial del entonces Ministerio de Hacienda interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) la sentencia del Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto lo alegado por el recurrente como nuevos daños que le causó la Administración, como lo ordenó la sentencia de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no puede considerarse como tal ya que como lo ha establecido la sentencia recurrida, la pretensión del recurrente se refiere sustancialmente a un asunto que ya conoció y sentenció (…)”.
Que “(…) el lapso reconocido por el Tribunal y su Alzada, debe interpretarse como indemnización de daños que la Administración le causó y no como sanción pecuniaria impuesta como nuevos daños (…), ya que estos se refiere al monto de sueldos dejados de percibir.
Que “(…) rechazamos el alegato del recurrente de que la sentencia carece de motivación, en lo atinente a los elementos de hecho y de derecho tal y como lo establece la disposición del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) ya que se refiere a un asunto que ya conoció y sentenció el Juzgador (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 21 de enero de 2003, fue consignada la boleta de notificación dirigida al ciudadano Cipriano Martínez, donde aparece el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía el querellante en que fuera declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta en contra del Ministerio de Hacienda, actualmente, Ministerio de Finanzas, para que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas y no disfrutadas y por concepto de bonificación de fin de año, por el monto de ciento cuarenta y tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 143.979,77), ha cesado, en virtud de que el mismo no compareció a darse por notificado con posterioridad al recibimiento del cartel de notificación ordenado por esta Corte.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 4 de noviembre de 1992, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor López-Méndez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIPRIANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.450.948, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1991, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS, por concepto de salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas y no disfrutadas y por concepto de bonificación de fin de año, por el monto de ciento cuarenta y tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 143.979,77). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 91-12195
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