MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ



En fecha 19 de marzo de 1997, los abogados ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA y JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.240 y 27.997 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.937.984, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recurso por abstención o carencia contra la “negativa asumida por el ciudadano Gerente Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA del Estado Barinas” relativa a la adjudicación de un inmueble para vivienda unifamiliar, que solicitara el recurrente en fecha 24 de septiembre de 1996.

En fecha 24 de abril de 1997, el mencionado Juzgado remitió a esta Corte las actuaciones presentadas por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA y JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ antes identificados, contentivas del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de mayo de 1997, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó solicitar al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 26 de junio de 1997 se recibió el Oficio No. 012 de fecha 25 del mismo mes y año, emanado del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos.

En fecha 31 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado en fecha 14 de octubre de 1997, y su publicación consignada en autos mediante diligencia suscrita por el recurrente, abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, actuando en su propio nombre, en fecha 23 de octubre de 1997.

En fecha 05 de noviembre de 1997, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se abriera a pruebas la causa.

En fecha 19 de noviembre de 1997, el recurrente JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de abogado y parte actora, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 1997, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 1997, el recurrente presentó Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 11 de febrero de 1998, concluyó el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia suscrita por el abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA en su carácter de parte recurrente, ordenó la continuación de la causa, la cual se encontraba paralizada, solicitando la notificación de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 03 de diciembre de 1998 se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de diciembre de 1998, comenzó la primera etapa de la relación. Terminada ésta, se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 04 de febrero de 1999, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda presentó Escrito de Informes.

En fecha 09 de febrero de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció.

En fecha 10 de febrero de 1999, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación, la cual culminó el 24 de marzo de 1999, fecha en la cual la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 02 de marzo de 1999, el recurrente consignó observaciones al Escrito de Informes presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda.

Constituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO POR ABSTENCION

El recurso por abstención o carencia interpuesto por el recurrente, tiene su origen en la negativa asumida por el ciudadano Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas, de adjudicar una vivienda unifamiliar al ciudadano JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA la cual fue solicitada el 24 de septiembre de 1996.

Alegan los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 24 de septiembre de 1996, presentaron ante la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas a nombre del recurrente, solicitud para la adjudicación de un inmueble para vivienda unifamiliar, ubicado en la zona Urbanización Prados del Este, calle 3, terraza 01, distinguida con el Nº 29 de la ciudad de Barinas, que comprende una parcela de terreno y una casa para habitación familiar sobre ella construida, desocupada, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados; de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 1746 de fecha 23 de mayo de 1975. Igualmente solicitaron se practicara visita social en el referido inmueble pre-adjudicado al ciudadano Alirio Segundo Albarrán Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 5.494.282 y su grupo familiar, “a objeto de dejar constancia de los hechos denunciados en la referida solicitud”.

El recurrente aduce haber llenado el formulario implementado por el Instituto Nacional de la Vivienda para estos casos y “como prueba de que nuestro representado cumplió a cabalidad con lo exigido en la solicitud en cuestión, la autoridad competente nos entregó el comprobante de solicitud de vivienda Nº 2–210539 (sic)”, con lo cual infieren que no incurrieron en ninguna omisión o falta, pues de haber sido así, “tal circunstancia debía habérsenos advertido y aparecer debidamente reseñado en el Comprobante que nos fuera expedido, a los fines de subsanar dichas faltas u omisiones, tal como lo prescribe el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Indican que una vez formulada correctamente la solicitud en nombre de nuestro representado, surgió para la autoridad competente la obligación de decidir o resolver dicha solicitud tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, ello, debía hacerlo en el plazo establecido para los procedimientos que no requieran sustanciación procedimental y que por tanto pueden decidirse con la sola presentación de la solicitud, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley en referencia, en donde se exige que las solicitudes deben ser resueltas a su presentación.

Que el recurrente cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que establece “El Instituto podrá vender al contado o a plazos, dar en arrendamiento puro y simple o con opción a compra o en comodato y enfiteusis los inmuebles de su propiedad, solamente a las personas que no posean vivienda propia y que reúnan las demás condiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”, señalando el Reglamento de la Ley en su artículo 15 como requisitos para tener la opción de adquirir viviendas del Instituto, “1.- Que no posean vivienda propia habitable, ni bienes de fortuna para adquirirla en condiciones diferentes a las ofrecidas por el Instituto; 2.- Que estén comprendidas dentro de la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeta a protección especial en la dotación de vivienda; 3.-Que integren un grupo familiar estable”.

Refieren los apoderados recurrentes, que la autoridad competente incumplió su obligación legal de adjudicar el inmueble solicitado, prevista en el artículo 14 de la señalada norma, que “a su vez se configuró en derecho subjetivo de orden administrativo a favor de nuestro representado, consistente en la actuación administrativa determinada en forma específica en un texto legal”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitan a esta Corte declare la procedencia del Recurso por Abstención o Carencia, contra la omisión asumida por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas y “el restablecimiento de la situación jurídica infringida” a cuyos fines requieren se “ordene adjudicar en venta el inmueble para vivienda solicitado en nombre de nuestro representado en fecha 24 de septiembre de 1996, la cual deberá hacerse en un lapso perentorio que deberá fijarse en la sentencia, y que en caso de que dicha Gerencia no de cumplimiento Voluntario a tal mandato, se tenga la decisión de esta corte como la adjudicación en venta del inmueble solicitado que ha sido omitida”, solicitando finalmente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se proceda a dictar sentencia definitiva sin relación ni informes, por tratarse de una asunto de mero derecho.

II
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

Alega el apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda, que la vivienda mencionada por el recurrente fue adjudicada a los ciudadanos Marisol Mendoza de Albarrán y Alirio Segundo Albarrán Rondón, desde el 15 de noviembre de 1994, fecha en la que fue preadjudicada, siendo en consecuencia falso que el inmueble se encuentre en estado de abandono, por cuanto esta habitado por los referidos ciudadanos.

Que “la intención del accionante es sencillamente, forzar a través de un Recurso por Abstención o Carencia, la entrega o adjudicación de un inmueble determinado”. Asimismo señala, que “el accionante solicita al INAVI una casa concreta y determinada, y el INAVI, según el accionante no contesta, pero es el caso, que efectivamente contestó, y no puede adjudicarla sencillamente por que YA TIENE ADJUDICATARIO, y en ella habita con su grupo familiar, por lo que no puede darse las condiciones para la obtención de la vivienda, pues ésta está sujeta a la disponibilidad de viviendas, que cumplan los requisitos y que sea sorteado, pero en el caso de marras, se trata del empecinamiento con una vivienda determinada”.

Expresa además que “el Recurso por abstención tiende a atacar las omisiones o negativas de actuaciones reguladas por normas imperativas y taxativas destinadas a regular la actividad de policía o de control autorizatorio, pero en el caso de marras, se pretende –repito- despojar judicialmente a una familia, que como bien lo asentó el accionante, no ha sido parte en juicio, de su vivienda, para que así le sea adjudicada por mandato judicial al accionante, cuando en el caso concreto, y tal como lo confesó el propio recurrente, se trata mas bien, -en el supuesto negado de existir alguna acción- de una acción por omisión, que un recurso por abstención, en el supuesto negado que no se le hubiere dado respuesta a su solicitud”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia, interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA y JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, contra la negativa asumida por el ciudadano Gerente Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA del Estado Barinas relativa a la adjudicación de un inmueble para vivienda unifamiliar, que solicitara el recurrente en fecha 24 de septiembre de 1996. A tal efecto observa:

El ordenamiento jurídico venezolano prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa.

De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.

Así, la jurisprudencia ha establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 caso: Eusebio Vizcaya que el recurso por abstención o carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega acatar.

En este orden de ideas, la sentencia comentada, estableció las siguientes precisiones sobre el recurso por abstención:

“1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma”.

En el presente caso, la norma que según el recurrente ordena la obligación de actuar de la Administración, es el artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual señala:

“El Instituto podrá vender al contado o a plazos, dar en arrendamiento puro y simple o con opción a compra o en comodato y enfiteusis los inmuebles de su propiedad, solamente a las personas que no posean vivienda propia y que reúnan las demás condiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”.

En este sentido la Corte observa, que del contenido de esta disposición se infiere que no existe una obligación concreta y precisa que constriña a la Administración a adjudicar la vivienda solicitada por el recurrente, requisito indispensable éste para la procedencia del Recurso por Abstención o Carencia; sólo se trata del señalamiento de una potestad que posee el referido Instituto de otorgar en venta, arrendamiento, comodato y enfiteusis, los inmuebles de su propiedad, sin determinar expresamente que como lo pretende la parte recurrente con la sola presentación de la solicitud, deba procederse directamente y sin procedimiento alguno a la adjudicación del inmueble requerido.

Por tales razones esta Corte estima, que el caso en estudio no cumple con el requisito dispuesto para la tramitación del recurso por abstención o carencia, como es la existencia de una obligación determinada, concreta y precisa que ha sido omitida o incumplida por un funcionario público. En por ello que debe este sentido se desestimarse la argumentación expuesta por los recurrentes.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso por abstención o carencia ejercido por los abogados recurrentes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA y JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, antes identificado, contra la negativa asumida por el ciudadano Gerente Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA del Estado Barinas, relativa a la adjudicación de un inmueble para vivienda unifamiliar, que solicitara el recurrente en fecha 24 de septiembre de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente, JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta, ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO PERKINS ROCHA CONTRERAS La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/22
Exp. 97-19009