Magistrado Ponente: Rubén Laguna Navas
EXPEDIENTE N° 01-25405

Consta en autos que el 13 de agosto de 1999, los abogados Gonzalo Capriles Baena, Pelayo de Pedro Robles e Isabel Mota Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 8.767, 31.918 y 70.373, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de mayo de 1963, bajo el N° 12 del tomo 75-A Sgdo., ejercieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario amparo constitucional contra el GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA, ciudadano Pablo Figueroa Vaamonde, quien declaró improcedente la solicitud de nuevo reconocimiento de una serie de mercancías señaladas en el libelo.

Se denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, reconocidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

La presente demanda fue declarada con lugar en primera instancia, por dicho Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, mediante sentencia publicada el 6 de septiembre de 1999, la cual expresó que :
“... existe violación a los derechos contemplados en el articulo 68 de la Carta Magna, por tanto (sic) el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, ciudadano (omissis) debe proceder a ordenar el reconocimiento de la Mercancía, objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, así como el cálculo y liquidación de las obligaciones que estuvieren pendientes con motivo de la Nacionalización de la Mercancía en Comiso ...”

La anterior sentencia fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Wills, en representación del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira. Oída dicha apelación en un solo efecto, una copia certificada del expediente fue enviada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa declinó el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada el 17 de febrero de 2000.

Por su parte, la Sala Constitucional declaró el 25 de junio de 2001 que el tribunal competente para conocer en primera instancia de esta causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habida consideración que la autoridad supuestamente agraviante forma parte integrante de la Administración Nacional Descentralizada.

En consecuencia, la Sala Constitucional revocó la decisión de amparo constitucional dictada el 6 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario y ordenó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “...dicte nueva sentencia definitiva [en primera instancia] sobre la demanda de amparo constitucional intentada (omissis) toda vez que el procedimiento llevado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario es válido.”

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en esta Corte por auto del 16 de julio de 2001 y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. En virtud de la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la Corte fue reconstituida accidentalmente con la incorporación del Magistrado Suplente Rubén José Laguna Navas, a quien fue reasignada la ponencia.

ÚNICO

Siguiendo los lineamientos que fijó la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada de 25 de julio de 2001, la presente causa fue repuesta al estado de que se emitiera un nuevo pronunciamiento.

Ahora bien, consta en autos que la parte actora actuó por última vez en esta causa el 6 de septiembre de 1999, lo cual constituye un evidente falta de interés en las resultas de un juicio que fue intentado bajo el argumento de la necesidad de un pronunciamiento judicial acorde con la entidad de la violación del derecho que se reclama.

Esta conducta pasiva de la sociedad accionante ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Encuentra esta Corte que el mismo fundamento lógico -desinterés manifiesto por más de seis meses- que acarrea la consecuencia jurídica expresada en el fallo transcrito -terminación del proceso- resulta extensible por argumento a fortiori a la fase decisoria en la que se presume debe existir un interés aun mas acentuado en la obtención del pronunciamiento judicial, por tratarse de la fase decisiva y resolutoria del proceso.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara terminado el proceso.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO, por abandono de trámite, el proceso de amparo constitucional incoado por los abogados Gonzalo Capriles Baena, Pelayo de Pedro Robles e Isabel Mota Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 8.767, 31.918 y 70.373, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., contra el GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de
de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


Perkins Rocha Contreras

El Vicepresidente,


Juan Carlos Apitz Barbera


Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada

Ana María Ruggeri Cova
Magistrada

Rubén José Laguna Navas
Magistrado
La Secretaria,


Nayibe Rosales Martínez
Exp. 01/25405
RLN