97-19833

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 4 de noviembre de 1997, se recibió en esta Corte el Oficio N° 97-5647 de fecha 29 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Edgar Dario Nuñez Alcántara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.006 actuando en carácter de apoderado judicial de ARELYS MONCADA viuda de FRANCO, FABRIZZIO FRANCO MONCADA, FABIOLA FRANCO MONCADA Y FABIANNA FRANCO MONCADA, titulares de la cédula de identidad números 3.459.647, 12.606.326, 12.606.325 y 14,078.123 respectivamente, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios números 05-00-05-4382, 05-00-05-4692 y 01-00-00-326 de fechas, 17 de julio, 3 de octubre y 11 de noviembre de 1996 respectivamente emanados de la CONTRALORIA GENERAL DE REPÚBLICA.

La remisión se efectuó vista la apelación ejercida por la ciudadana Arelys Moncada viuda de Franco, antes identificada, asistida por la abogada Mary Isabel Pino Linares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.005, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 1997, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1997 se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad se designó ponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 1997 la abogada Lucilda Ollarves Velasquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.825, apoderada judicial de los recurrentes consignó escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 4 de marzo de 1998 la abogada Coromoto Yepez Ceballos, actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignó su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente en su escrito libelar establece que “la Resolución fechada 30 de septiembre de 1996, oficio N° 05-00-05-4382, viola el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no resolver en su oportunidad y crear un doble trámite procesal e inconexidad en el proceso, el asunto en torno al fallecimiento del ciudadano Ferecides Franco Farías y la terminación de toda responsabilidad administrativa” En este sentido, señala que “la ausencia del trámite administrativo adecuado, implica que el órgano público trasgredió la norma referida”.

Señala, que “se violó el contenido de los artículos 59, 123 y 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al interpretarse que la responsabilidad que se había determinado para el ciudadano Ferecides Franco Farías, era equivalente a una responsabilidad civil”.

Expresa, que “interpretar que la Contraloría General de la república puede establecer responsabilidades civiles, viola el artículo 123 de la Ley que la rige, ya que en los casos que se determine responsabilidad civil o penal corresponderá a la Contraloría enviar el expediente al Ministerio Público para que ejerza las acciones correspondientes”.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el recurrente por haber operado la caducidad de la acción. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“En fecha 19 de julio de 1993, el Órgano Contralor dictó reparo N° 06AD-2-033, en contra del ciudadano Ferecides Franco Farias, hoy fallecido quien se desempeñaba como Director de Administración de la Universidad de Carabobo, por virtud al cual le fue impuesto reparo por la cantidad de bolívares dos millones cuatro mil quinientos ochenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.004.580,45), y al cual se le concedieron 30 días continuos a partir de su notificación a objeto de que se diera contestación; dicha notificación fue realizada el 26 de julio de 1993 y contestado en fecha 24 de agosto de 1997(sic); recurso que fuera decidido por el Órgano Contralor mediante resolución confirmatoria N° DGSJ-3-4-074 de fecha 25 de septiembre de 1995, siendo notificada dicha Resolución en fecha 24 de enero de 1996, por cuanto no fue introducido recurso alguno en contra de la anterior resolución dentro del lapso de 45 días continuos establecidos por la Ley para recurrir, quedó firme la mencionada resolución confirmatoria N°DSJ-3-074, por lo que cualquier recurso intentado con posterioridad tanto por el reparado como por la sucesión de Ferecides Franco Farias, es inadmisible por haber operado la caducidad de la acción y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 26 de noviembre de 1997, Lucilda Ollarves Velasquez con su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación señalando que el A quo, contravino lo dispuesto en los artículos 206, 211, 212, 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta aplicable en el ámbito administrativo, por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que, el A quo contravino lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio procesal de preclusión, por cuanto se pronunció acerca de la admisión del recurso de nulidad, cuestión esta que ya había sido decidida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ante el cual se intentó el recurso, y el cual luego declinó la competencia al Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Afirma, que se vulneraron los principios procesales relativos a la prohibición de volver a decidir sobre la misma causa por el mismo Juzgador, la cosa juzgada formal y sobre la preclusión de los actos consagrados en los artículos 252, 272, 202 del Código de Procedimiento Civil.

Señala, “que es de derecho la unicidad del auto de admisión” y que éste fue dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, “que luego declinó la competencia remitiendo los autos al Juzgado de la Región Capital”, el cual se declaró competente para conocer de la misma. En este orden de ideas, señala que el mencionado Juzgado no puede volver a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad, por cuanto ya este aspecto del proceso había sido resuelto por el otro Tribunal que es de la misma categoría “y cuya razón de incompetencia fue de orden territorial exclusivamente”.

Refiere que, “se excede en sus poderes procesales el Juez de la recurrida al declarar caduca la pretensión, porque el recurso de nulidad se intenta es contra la declaratoria sin lugar del recurso de revisión y contra la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración hecho a la decisión del recurso de revisión señalado”.

Arguye, “que el lapso hábil para intentar el recurso de nulidad contra los actos impugnados es de seis meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia En este sentido, indica que el lapso especial previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República-por su carácter excepcional y sancionatorio, sólo es aplicable a los casos que dicho instrumento legal expresamente determina.

Que, el A quo declara caduco el recurso de nulidad interpuesto por cuanto no se intentó ningún tipo de recurso en contra del reparo administrativo en un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles , pese a haber ejercido en tiempo hábil el recurso de revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica, que no es cierto que el acto administrativo por el cual la Contraloría General de la República formulara el reparo sea irrecurrible. En este sentido señala, que sin embargo se produjo el agotamiento de la vía administrativa al ejercer el correspondiente recurso de revisión.

IV
DE LA CONSTESTACION A LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

La representación de la Contraloría General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señala que es sabido que el recurso de revisión sólo procede contra actos administrativos firmes, es decir contra actos respecto de los cuales se haya vencido el lapso para recurrir judicialmente.

Afirma, que el funcionario competente para conocer del recurso de revisión en los casos de actos emanados de la Órgano Contralor, es su máxima autoridad jerárquica. En este sentido señala que es indiscutible la intención del legislador -en el procedimiento administrativo-de negar a los administrados la posibilidad de impugnar las decisiones que se originen con motivo del ejercicio del recurso extraordinario de revisión.

Que, si la sucesión de Feracides Franco Farías decidió ejercer el recurso de revisión contra el reparo N° DGAD-2-033 del 19 de julio de 1993, encontrándose firme dicho acto-tanto administrativa como judicialmente-no es posible aceptar que tal ejercicio implique la apertura nuevamente de las vías procedimentales ordinarias, pues de admitirse ello serviría a todos los administrados para que ante el descontento de una decisión emitida por un órgano administrativo interpusieran un recurso de revisión que les permitiría una vez más, tener acceso a los recursos legalmente consagrados.

Establece, que la Contraloría General de la República no sólo negó las solicitudes presentadas con posterioridad al recurso de revisión ejercido, sino que ha comparecido ante los órganos judiciales ante quienes se ha sometido el conocimiento de la acción, para oponerse a que se de curso al procedimiento que pretende iniciar la sucesión de Ferecides Franco Farías.

Arguye, que con el reparo N° DGAD-2-033 del 19 de julio de 1993, la Contraloría General de la República declaró en contra del hoy extinto Ferecides Franco Farías una presunta responsabilidad administrativa y consecuencialmente le impuso el pago de la SUMA DE DOS MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

En este orden de ideas, señala que la potestad del Órgano Contralor para formular reparos en materia de gastos tiene su fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 139 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, normas legales rectoras y de indiscutible aplicación cuando de la gestión de los funcionarios públicos se desprenda la existencia de perjuicios patrimoniales.

Indica, que el mencionado artículo 35 en comentario, precisa la imputabilidad originada del manejo de fondos públicos, estableciendo en forma concreta, el destinatario del reparo en el caso de que concurran las circunstancias que determinan su formulación, siendo éstas: la existencia de un daño en el patrimonio público y la posibilidad de atribuir ese daño a un determinado funcionario público que haya actuado con dolo o culpa en la administración o custodia del bien o patrimonio público que le haya sido confiado.

Señala, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República señala como posibles sujetos de un reparo a las personas que reciban o manejen fondos públicos, por cuanto prevé, en forma clara que a ellas se formulará la objeción fiscal a que haya lugar, cada vez que sus acciones u omisiones produzcan perjuicios patrimoniales al erario público y así sea detectado por el máximo órgano de control, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.

Refiere, que en el escrito de fecha 26 de noviembre de 1997, consignado por los apelantes, se afirma que les fue negado el derecho a ejercer el recurso de reconsideración contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 1996, mediante la cual se le señala a los herederos del reparado que “aún cuando este último haya fallecido la responsabilidad derivada del reparo no se extingue por no ser de carácter personal sino patrimonial, transmisible a sus herederos”. En este orden de ideas, señala que es en contra de esta comunicación que los interesados ejercieron el recurso de reconsideración, lo que fue negado por haberse agotado las instancias administrativas para recurrir.

Que, “no es posible admitir recursos distintos a los arbitrados por el legislador, pues de hacerlo mi (su) representada estaría subvirtiendo el orden procesal ,en este caso procesal administrativo,-al haber dado curso a un recurso como el planteado por los apelantes, respecto de una responsabilidad de carácter patrimonial que en todo caso se encontraba firme y respecto de la cual se llegó a ejercer el recurso extraordinario de revisión”.

Establece, que considera conveniente señalar que resulta sorprendente el que los recurrentes afirmen que el A quo violentó el principio procesal de preclusión, en virtud de que ya existía un pronunciamiento anterior de otra autoridad judicial, la que se declaró incompetente por el territorio. En este sentido, indica que “arguyen los interesados que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre la admisión del recurso nuevamente, cuestión que ya había sido decidida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Tribunal que luego declinó la competencia al A quo”.

Argumenta, que en ningún momento se produjo en el Juzgado de la región Centro Norte decisión alguna relacionada con la admisión del recurso, ya que tal admisión de producirse sólo podría ser declarada una vez que el demandado (la Contraloría) se encontrase a derecho en un Tribunal competente. Sobre este particular, señala que en el expediente reposa auto de fecha 2 de abril de 1997, mediante el cual el referido Juzgado le dio entrada al recurso y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Contralor General de la República y solicitarle los antecedentes administrativos del caso, no admitiendo recurso alguno.

Considera, que el A quo “aplicó, a los efectos de computar el lapso previsto para el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra el reparo lo dispuesto en el artículo 104 de la derogada Ley, norma procesal aplicable para el momento en que se formuló el reparo y que se dictó la Resolución confirmatoria del mismo”. En este sentido, señala que “por estas razones queda descubierta la extemporaneidad de las actuaciones realizadas por los interesados e indiscutiblemente resulta ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en el fallo apelado que declarada inadmisible el recurso”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los apelantes y al respecto se observa:

Expone la apoderada judicial de los apelantes en su escrito de Fundamentación de Apelación, que al A quo al dictar el auto de fecha 17 de octubre de 1997, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación que nos ocupa por haber operado la caducidad de la acción, contravino lo dispuesto en los artículos 206, 211, 212, 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil. Señala, que el Tribunal de Instancia mediante el referido auto actuó en contravención a lo establecido en el artículo 202 ejusdem “contentivo del principio de preclusión, por cuanto se pronunció acerca de la admisión del recurso de nulidad, cuestión esta que ya había sido decidida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte”.

Indica, que el A quo actúo en contravención a “los principios procesales relativos a la prohibición de volver a decidir sobre la misma causa, la cosa juzgada formal y sobre la preclusión de los actos consagrados en los artículos 252, 272, 202 del Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, refiere que en el caso de marras el A quo no podía declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación que nos ocupa, por haber fenecido el lapso legal establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable “rationae temporis” para ejercer el recurso jurisdiccional contra el reparo N° DGAD-2-033 por cuanto lo que intentó fue un recurso extraordinario de revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base a lo antes expresado, esta Corte considera que la presente controversia se circunscribe a determinar: si efectivamente tal y como expone la apoderada judicial de los apelantes el A quo actuó en contravención al principio procesal de preclusión al pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación que nos ocupa, cuando supuestamente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ya había decidido sobre el particular y si procedía la admisibilidad del referido recurso. Al respecto se observa:

Con respecto al alegato referido a que el A quo actuó en contravención al principio procesal de preclusión se observa de la revisión del expediente administrativo (folio 80) que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, una vez recibido el recurso contencioso administrativo de anulación en fecha 31 de marzo de 1997, mediante auto de fecha 2 de abril de ese mismo año, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al ciudadano Contralor General de la República de la interposición del recurso y solicitarle los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, previa la revisión de los documentos que acompañaron al recurso el referido Juzgado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 136 ejusdem, decretó medida provisional de suspensión de los efectos del acto recurrido, pero en ningún momento se pronunció sobre la admisibilidad del recurso.

Posteriormente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha 2 de julio de ese mismo año se declaró incompetente para conocer del recurso intentado y declinó su competencia en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital el cual a su vez distribuyó el expediente del caso al A quo a los fines de su conocimiento.

En consecuencia, con base a lo expresado, mal pudo el A quo pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, cuando lo cierto es que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en ningún momento se pronunció sobre este particular, por consiguiente esta Corte, desestima el alegato de la apelante en cuanto a que el A quo actuó en contravención al principio procesal de la preclusión violentando los artículos 202, 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto que nos ocupa, como es la procedencia o no de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación se presentan las siguientes consideraciones previas:

La Contraloría General de la República, en fecha 19 de julio de 1993, formuló un reparo al ciudadano Ferecides Franco Farias, en su carácter de cuentadante de la Universidad de Carabobo, mediante el cual determinó con base al análisis efectuado a los gastos del personal docente correspondientes al periodo comprendido entre el 1-1-90 y el 31-12-92, que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de las “Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales”, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), se produjeron gastos indebidos por concepto de remuneraciones adicionales otorgados con carácter de prima a doce (12) profesores por la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.004.580,45).

Por su parte, el ciudadano Ferecides Franco Farías, tal y como consta en el expediente administrativo, dio contestación al reparo que le fuera formulado dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable “ rationae temporis”, siendo que en fecha 25 de septiembre de 1995, el Órgano Contralor confirmó dicho acto administrativo mediante la Resolución N° DGSJ-3-4-074.

En fecha 28 de marzo de 1996, ya agotada la vía administrativa y encontrándose firme el reparo y la Resolución que lo confirma el ciudadano Ferecides Franco Farias, ejerció recurso extraordinario de revisión (folio 53 al 60 del expediente administrativo), el cual fue declarado improcedente por la Contraloría General de la República por no llenar los extremos exigidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 1° de agosto de 1996, los causahabientes del ciudadano Ferecides Franco Farias, introdujeron un escrito ante el Órgano Contralor a los fines de que este último declarase extinguida la responsabilidad en que hubiere incurrido su causante en relación con los gastos indebidos por concepto de remuneraciones adicionales otorgados con carácter de prima a doce (12) profesores de la Universidad de Carabobo por la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.004.580,45), durante su gestión como cuentadante de dicha Casa de Estudios,, siendo que la Contraloría General de la República, negó dicha solicitud mediante Resolución de fecha 3 de octubre de 1996.(folios 47 al 51 del expediente administrativo) por considerar que la responsabilidad derivada de un reparo es de carácter patrimonial quedando obligado el cuentadante a responder por los daños y perjuicios que haya generado durante su gestión de fondos públicos.

En fecha 13 de noviembre de 1996 la sucesión de Ferecides Franco Farias, interpusieron recurso de reconsideración el cual fue respondido negativamente por el Órgano Contralor mediante oficio N° 04-00-04-553 de fecha 11 de diciembre de 1996 (folio 77 del expediente administrativo y en fecha 31 de marzo de 1997 la sucesión de Ferecides Franco Farías, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual como ya se mencionó mediante fallo de fecha 2 de julio de ese mismo año se declaró incompetente para conocer del recurso intentado y declinó su competencia en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital el cual distribuyó el expediente del caso al A quo.

Expresado lo anterior, esta Corte, debe puntualizar lo siguiente:

La doctrina suele identificar en la conformación de los actos en sede administrativa, un procedimiento que es denominado de primer grado o constitutivo, en el que se culmina el examen y un procedimiento de segundo grado o denominado de revisión, que permite a los órganos competentes la revisión o el reexamen del proveimiento que resulta del procedimiento constitutivo, el cual tiene su inicio debido al impulso de los interesados mediante el ejercicio de los denominados recursos administrativos.

Esta regla general puede ser derogada por leyes especiales, y en tal sentido pudiendo suprimirse por ejemplo el recurso de reconsideración, y mantener los recursos jerárquicos y de revisión, con las correspondientes modificaciones, en cuanto al procedimiento y a los lapsos, para ajustarlos a la naturaleza de los entes regidos por las mencionadas leyes especiales.

Precisamente la anterior situación era la que consagraba la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república aplicable “rationae temporis”, en virtud de que sólo preveía el recurso jerárquico contra el acto de formulación del reparo y remitía la procedencia del recurso de Revisión a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta situación respondía a la necesidad de que en la formulación de reparos en sede administrativa se cumpliese el procedimiento constitutivo y el procedimiento de revisión, para que se produjese el agotamiento de la vía administrativa, que era erigida como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación.

En el caso en concreto, tal y como ya se ha mencionado anteriormente, el ciudadano Ferecides Franco Farías dio contestación al reparo que le fuera formulado por la Contraloría General de la República y en fecha 25 de septiembre de 1995, el Órgano Contralor confirmó dicho acto administrativo mediante la Resolución N° DGSJ-3-4-074. Por otra parte, como igualmente se indicó, el referido ciudadano en fecha 28 de marzo de 1996, encontrándose firme el reparo y la Resolución que lo confirma, ejerció recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado improcedente por la Contraloría General de la República.
Agotada la vía administrativa y no habiendo ejercido el ciudadano Ferecides Franco Farías, el recurso contencioso administrativo de anulación dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable “rationae temporis”, es claro, tal y como afirmó el A quo en el auto apelado que cualquier recurso intentado con posterioridad tanto por el reparado como por los miembros de su sucesión, es inadmisible operando en consecuencia la caducidad de la acción, y así se declara.

En virtud de todo lo anterior resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Arelys Moncada viuda de Franco, antes identificada, asistida por la abogada Mary Isabel Pino Linares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.005,, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de octubre de 1997, confirmándose en consecuencia el auto apelado. Así se decide.

VI
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Arelys Moncada viuda de Franco, antes identificada, asistida por la abogada Mary Isabel Pino Linares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.005, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 1997, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Edgar Dario Nuñez Alcántara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.006 actuando en carácter en apoderado judicial de ARELYS MONCADA viuda de FRANCO, FABRIZZIO FRANCO MONCADA, FABIOLA FRANCO MONCADA Y FABIANNA FRANCO MONCADA, titulares de la cédula de identidad números 3.459.647, 12.606.326, 12.606.325 y 14,078.123 respectivamente, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios números 05-00-05-4382, 05-00-05-4692 y 01-00-00-326 de fechas, 17 de julio, 3 de octubre y 11 de noviembre de 1996 respectivamente emanados de la CONTRALORIA GENERAL DE REPÚBLICA.

2) Se CONFIRMA el auto apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp: 97-19833
EMO/20