Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-24280
En fecha 18 de diciembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 7857 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana ROSAURA GRATEROL NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.714.378, asistida por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 11855 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se procedió a destituir a la prenombrada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico de la Dirección de Administración, que ostentaba en la indicada entidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2000, que declaró inadmisible acción de amparo cautelar ejercida.
En fecha 18 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de diciembre de 2001, esta Corte acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que remitiera en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, copia certificada del acto impugnado en el recurso principal, contenido en el Oficio N° 11855 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo.
En fecha 7 de febrero de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 083-02 de fecha 23 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió la información requerida por esta Alzada.
En fecha 14 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora expuso lo siguiente:
Que el 2 de enero de 1992, ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Trujillo con el cargo de Analista de Presupuesto, el 1° de enero del año siguiente fue nombrada Analista Financiero II, y en diversas oportunidades ejerció temporalmente, como encargada, funciones de nivel superior dentro de la rama profesional y administrativa, en la que se ha desarrollado como funcionario de carrera -en la referida Gobernación- durante ocho (8) años.
Que el 7 de septiembre de 2000, recibió Oficio mediante el cual la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, le informaba su destitución del cargo de Coordinador Técnico de la Dirección de Administración, motivo por el cual acudió a la Junta de Avenimiento, pero ésta había sido disuelta por instrucciones de las nuevas autoridades administrativas de la Gobernación. Asimismo, señala que sin fundamento alguno le fue suspendido el pago de la quincena comprendida entre el 1° y el 15 de agosto de 2000.
Que el 27 de septiembre del mismo año, dirigió comunicación a la Jefatura de Personal de la Gobernación, pero a la fecha de ejercer el recurso, no había obtenido respuesta alguna sobre el trámite iniciado, por lo que asume que “(...) ha operado el silencio administrativo con la consecuente negativa que implica esta modalidad”.
Que el acto que acuerda su destitución es inmotivado y fue separada del referido cargo con total y absoluta prescindencia de procedimiento, viéndose por ello lesionada en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Por las razones esgrimidas, solicita “(...) se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo referido, contra el cual recurro en AMPARO y concurrente o subsecuente NULIDAD POR ILEGALIDAD (...)”. De igual forma, solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de interrupción de la relación laboral, más los que llegaren a acumularse durante el procedimiento o, en su defecto, el de las prestaciones sociales. (Mayúsculas de la parte accionante).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Como fundamento a su decisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sostuvo que la parte actora alegó genéricamente que la ejecución del acto administrativo impugnado le ocasionaría un daño, sin precisar su naturaleza y extensión. En este sentido, señaló el a quo que de los recaudos acompañados a la demanda, no se evidencia el perjuicio alegado y que la parte actora debió aportar elementos suficientes que demostraran al Órgano Jurisdiccional la irreparabilidad del daño, pues no le correspondía al Tribunal suplir su inactividad respecto a dicha prueba y, aunado a ello, expuso que la destitución del funcionario podía ser reparada por la definitiva, de llegarse a declarar la procedencia del recurso.
Finalmente, estimó que existía una identidad entre los petitorios del recurso de nulidad y el amparo, que hacían a este último inadmisible.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Antes de entrar al estudio de la presente consulta, esta Alzada encuentra necesario hacer referencia al carácter de la decisión objeto de la misma.
Al respecto, observa esta Corte que la presente causa se encuentra circunscrita a una consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de noviembre de 2000, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana Rosaura Graterol Núñez, anteriormente identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 11855 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado del Director de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, a través del cual se procedió a destituir a la prenombrada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico que desempeñaba en la Dirección de Administración de dicha entidad.
En tal sentido, destaca esta Corte que la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, si bien no implica una relación de subsidiariedad de la segunda respecto al primero, sí posee un carácter accesorio respecto de éste. Esto es explicado de manera diáfana en la sentencia de referencia obligatoria, de fecha 10 de julio de 1991, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
“Que de la interpretación concatenada de los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere claramente la distinción entre la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad y la acción de amparo autónoma o el recurso de inconstitucionalidad, en cuanto a que –no obstante la común exigencia de la violación directa de una norma constitucional-, estos dos últimos recursos tienen una finalidad distinta (restitutoria en el amparo autónomo y anulatoria en la acción de inconstitucionalidad), en tanto que, en el amparo conjunto, se trata de una medida cautelar que sólo requiere como fundamento ‘un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación’ (artículo 22), así como la consideración por parte del Tribunal, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (artículo 5) (…).
Por tanto, si se exigiese la misma rigurosidad en la sustentación de la acción de amparo acumulada que la que se requiere para las otras acciones señaladas (amparo autónomo y recurso de inconstitucionalidad), la de amparo conjunta resultaría prácticamente inútil, pues carecería del específico sentido que tiene: obtener que se suspendan en el tiempo los efectos de un acto administrativo que podría afectar el derecho constitucional, eventual lesión que el Juez del amparo aprecia como presumible” (caso: Tarjetas Banvenez).
Ahora bien, debe advertir esta Corte que en fecha 14 de enero de 2001, se dio por recibido Oficio N° 9932 de fecha 26 de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Rosaura Graterol Núñez, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 11855 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado del Director de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo.
Como resultado de esta apelación, esta Corte en sentencia N° 366, de fecha 20 de marzo de 2002, expediente N° 02-26480, declaró lo siguiente:
“(…) desistida la apelación interpuesta (….) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de octubre de 2001, que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 11.855 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado del (…) Director de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo. En consecuencia esta Corte declara firme el referido fallo”.
En efecto, se declaró desistida la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, ya identificada, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo y, en consecuencia, esta Corte declaró firme el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de octubre de 2001, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por cuanto el acto impugnado carecía de motivación y fue dictado sin procedimiento alguno, lo cual vulneró el derecho a la defensa de la querellante, y es nulo, según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, debe advertir esta Corte que todo proceso implica una pretensión, la cual es satisfecha cuando es resuelta por un Órgano Jurisdiccional competente del Poder Público dotado de imparcialidad, así, la cautelar solicitada en primera instancia no tendría sentido al emitirse la decisión del recurso principal, visto el carácter accesorio, temporal, provisional e instrumental que reviste la primera respecto a la acción principal.
De manera que, sí hubo pronunciamiento de esta Corte respecto al recurso principal, lo que implica que las pretensiones de la quejosa fueron satisfechas a través de este pronunciamiento de mérito, pues obtuvo respuesta definitiva al fondo del asunto debatido, por medio de la apelación de la sentencia del recurso contencioso administrativo de anulación, como se puede constatar del fallo supra transcrito.
Ahora bien, el gravamen que entendía la querellante le ocasionaba el acto administrativo de destitución, contenido en el Oficio N° 11855 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado del Director de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, ya ha sido resuelto por esta Corte en la sentencia que conoció de la apelación de la decisión de primera instancia, que declaró con lugar el recurso principal contencioso administrativo de anulación, -la cual quedó firme-, en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto de la consulta de la presente acción de amparo cautelar ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DECAIMIENTO DEL OBJETO de la consulta de la acción del amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana ROSAURA GRATEROL NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.714.378, asistida por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 11855 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado del DIRECTOR DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, a través del cual se procedió a destituir a la prenombrada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico, en la Dirección de Administración de dicha entidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 00-24280
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