MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 0776-01 de fecha 14 de marzo de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados RUBEN LAGUNA NAVAS y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.621 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EURIS ELVIRA SCANDELLA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.665.212, contra la decisión del Contralor General de la República de fecha 31 de octubre de 1996, notificada mediante Oficio N° 07-02-00-2-260 del 11 de noviembre de ese año que confirma la Resolución N° 07-02-00-112 del 30 de mayo de 1996, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 31 de enero de 2001, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 26 de abril de 2001, el abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EURIS ELVIRA SCANDELLA DE AVILA, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de mayo de ese mismo año, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 23 de ese mes y año.
En fecha 20 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas sus nuevas autoridades, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 1997, los abogados RUBEN LAGUNA NAVAS y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EURIS ELVIRA SCANDELLA DE AVILA, interpusieron querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual solicitaron la nulidad de la decisión del Contralor General de la República de fecha 31 de octubre de 1996, notificada mediante Oficio N° 07-02-00-2-260 del 11 de noviembre de ese año que confirma la Resolución N° 07-02-00-112 del 30 de mayo de 1996, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal jubilación de oficio (1-6-96) hasta su efectiva reincorporación, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitaron la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) como indemnización por daño moral y la indexación de dicho monto hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:
Que su representada ha sido funcionaria al servicio de la Administración Pública durante casi 21 años de los cuales 20 fueron en la Contraloría General de la República.
Alegan, que el 15 de abril de 1997 el Director de Control del Sector Petrolero, Petroquímico y Carbonífero, Departamento al cual estaba adscrita su mandante, la conminó a que presentara su solicitud de jubilación, quien por el contrario expresó su interés de seguir trabajando en el Organismo querellado. Que no obstante, el 30 de mayo de 1996, el Contralor General de la República resolvió jubilarla de oficio a partir del 1° de junio de ese año, con el 58, 80% de su último sueldo mensual.
Denuncian, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por disposición expresa de la Constitución, por cuanto es un acto que menoscaba los derechos garantizados por ésta, referidos al derecho al régimen de carrera, al derecho a la reserva legal, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y a lo no discriminación.
Indican, que a su mandante le fue violado el derecho a la defensa al causarle un gravamen sin que haya podido participar en la manifestación de voluntad de la Administración, por lo que –afirman- al decretar una jubilación de oficio es necesario la opinión de una Comisión Calificadora que analice la situación particular del funcionario, lo que evidentemente amerita que ese funcionario tenga el derecho de rebatir o contradecir todas las afirmaciones que se le imponen.
Señalan, que la jubilación de oficio es una situación arbitraria que se traduce en una significativa limitación al derecho a la estabilidad y al trabajo de los empleados públicos, al prescindir de un funcionario sin justa causa.
Por otra parte, indican, que la decisión de la Administración debió expresar suficientemente las razones o motivos para declarar la jubilación de oficio de su representada.
Asimismo, expresan, que el acto administrativo recurrido esta viciado por desviación de poder, visto que la finalidad de este es distinta a la normativa que regula el beneficio de la jubilación y lo que perseguía la Administración era separarla de su cargo.
Afirman, que el acto se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto no tomó en cuenta los requisitos exigidos por el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República por no especificar los motivos que hacen procedente la jubilación de oficio e igualmente al negársele el derecho a participar en el procedimiento constitutivo del acto cuestionado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de enero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Con ocasión a la declaratoria de extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido por la actora contra la Resolución 01-02-00-112 del 30 de mayo de 1996, por la cual el Contralor General de la República otorgó de oficio la jubilación a la recurrente, la cual fue recibida el 3 de junio de 1996, el A quo señaló:
“Ahora bien, la Resolución 01-02-00-112 fue recibida el 03 de junio de 1996, fecha a partir de la cual, dentro de los diez (10) siguientes debió interponer el recurso de reconsideración la recurrente, es decir, que la fecha máxima para la interposición del tantas veces mencionado recurso de reconsideración fue el 18 de junio de 1996 y como quiera que, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 31 de julio de 1996, es decir, habían transcurrido los diez (10) días hábiles otorgados por el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y excediéndose en cuarenta y dos (42) días, declarando en consecuencia, la máxima autoridad del Organismo querellado la extemporaneidad del recurso interpuesto.
A juicio del Tribunal, ciertamente, la interposición del recurso de reconsideración fue extemporánea y la consecuencia lógica y jurídica es la firmeza de la Resolución N° 01-02-00-112 impugnada en reconsideración y así se declara”.
Con relación al otorgamiento de la jubilación de oficio el Sentenciador de instancia indicó:
“...la Contraloría General de la República es un órgano de exégesis constitucional, goza de autonomía funcional, sus competencias están establecidas legalmente, está bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la República.
...en consecuencia es la máxima autoridad del ente querellado y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República... dicta el Estatuto de Personal y las demás normas por las cuales se regirá, normativa legal vigente para el momento en que fue jubilada de oficio la hoy querellante e igualmente, le corresponde dictar el régimen de jubilaciones de los funcionarios adscritos al Organismo.
(omissis)
Ahora bien, para el momento de serle otorgada la jubilación de oficio a la recurrente, estaba en vigencia el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos... y de conformidad con los artículos 2 y 5 del Reglamento mencionado ut-supra, procede a jubilarla de oficio, acto administrativo, por lo demás ajustado a derecho.
En este sentido, establece el A quo que:
“La Contraloría General de la República goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa y en consecuencia, en ejercicio de las potestades que le son otorgadas al Contralor General de la República en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, le corresponde dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de la Direcciones y demás dependencias de dicho ente, así como dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en dicha Ley, y nombrar y remover al personal conforme a dicho Estatuto y ejerce, entre otras actividades, la administración de personal y la potestad jerárquica”.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo alegado por la parte actora significó el sentenciador de instancia lo siguiente:
“...el Contralor sólo procedió a otorgarle a la hoy recurrente, de oficio, el beneficio de la jubilación, acto que le está permitido, sin menoscabar los derechos y garantías constitucionales, para con los funcionarios que laboran en el Organismo querellado, de manera que, conforme a lo dispuesto en el referido artículo, el Contralor General de la República si podía otorgar la jubilación de oficio, como en efecto hizo con la hoy querellante”.
Por último, el A quo desestimo el alegato referido al falso supuesto del acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo no se encontraba configurado, procediendo a reproducir algunas definiciones del denunciado vicio.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2001, el abogado RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:
Mediante este recurso solicita el apelante que esta Corte corrija el error de interpretación en el que incurrió el A quo, por cuanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sólo establece que el régimen de personal de los funcionarios de esa dependencia se regirán por esa Ley y por las demás normas que dicte el Contralor, no existiendo una delegación expresa que permita establecer una limitación al derecho a la estabilidad en la carrera y al derecho al trabajo, mediante las jubilaciones de oficio y en consecuencia que permita resquebrajar el régimen general de las jubilaciones de los empleados públicos.
Considera, que el Legislador no hubiera podido delegar esa atribución, pues se trata de una materia que el constituyente le ha encomendado de manera inequívoca y absoluta al Legislador.
Que, el acto administrativo que le impuso la jubilación a su mandante debió estar precedido de un procedimiento administrativo, debiendo expresar suficiente y adecuadamente las razones que llevaron al Organismo querellado a prescindir de los servicios de su representada, pues -a su criterio- no basta con que la Comisión Calificadora se limitara a la mera verificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, cuando esa normativa exige como un requisito no incidental que la solicitud de jubilación de oficio debe hacerse mediante escrito razonado, ello para evitar que se vean afectadas las carreras de los funcionarios públicos por caprichos, arbitrariedades o subjetividad.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, la representante de la Contraloría General de la República señaló lo siguiente:
Realiza algunas consideraciones sobre la jubilación de oficio e indicó que la intervención o no del funcionario, independientemente de sus argumentaciones, no incide sobre ese proceso, pues la decisión final será declarar si se tiene o no derecho al beneficio en cuestión. Que una vez que se participa a un funcionario el acto que le confiere el goce del derecho a la jubilación de oficio, puede éste manifestar su desacuerdo que sólo servirá para revisar, una vez más, si los requisitos legales exigidos para ser jubilado se cumplieron.
Alegó, que la Contraloría General de la República realizó todos los trámites previos y realizó el estudio correspondiente del querellante para otorgar la jubilación de oficio. Que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa del recurrente.
Que del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 64 del Estatuto de Personal del Organismo, se desprende que el máximo jerarca del organismo contralor está autorizado legalmente para establecer, por vía reglamentaria, la normativa que rija a los funcionarios de esa Institución, incluyendo el mecanismo de pensiones y jubilaciones que garanticen la seguridad social de sus trabajadores.
Expresó que el apelante confunde la destitución y la jubilación, señalando que ambas son figuras distintas, por lo que no debe ser considerado.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo, alegó que la actuación de la Administración no le impide al querellante seguir ejerciendo tal derecho, así como tampoco implica la suspensión del ejercicio de su profesión de Licenciado en Administración Comercial. Igualmente, -indicó- no puede decirse que el derecho concreto a trabajar en un lugar determinado fue vulnerado, pues, lejos de constituir una sanción, el acto contenido en la Resolución 07-02-00-112 fue declarativo de un derecho que ya se hacía exigible.
Respecto al alegato de violación al régimen de la carrera administrativa transcribió jurisprudencia al respecto, concluyendo que los funcionarios del Organismo Contralor no están sujetos al mismo régimen aplicable a los de la Administración Pública Nacional, extendiéndose en consideraciones referidas a la naturaleza del Organismo querellado y a las facultades de su máximo jerarca para dictar la normativa que regula a sus funcionarios, estableciendo finalmente que el retiro de los funcionarios de la Contraloría General de la República, por causa de jubilación o pensión, implica la realización de actos vinculados con la administración de personal y, por ende, en virtud del señalado principio de autonomía funcional y de la delegación legal, prevista en los artículos 13, numeral 3, y 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Contralor está plenamente facultado para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Organismo que dirige.
Por lo que respecta al vicio de desviación de poder denunciado, reiteró el apoderado judicial del Ente querellado, que el Organismo efectuó debidamente los trámites previstos en el literal a), del artículo 2° y el ordinal 1° y parágrafo único del artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, siendo que el querellante cumplía con los requisitos para otorgar la jubilación de oficio, además de que el Contralor General de la República no incurrió en desviación de poder al otorgar la jubilación aludida, ya que no sólo utilizó uno de los mecanismos que el Reglamento sobre Pensiones respectivo consagra para hacer valer ese derecho, sino que, además, no se apartó de la finalidad que dicho texto normativo persigue con su establecimiento.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y, a tal efecto, observa:
El apelante circunscribió su fundamentación, principalmente, en el análisis de la jubilación de oficio y en la facultad de la Contraloría General de la República para otorgar la aludida jubilación a los funcionarios a su servicio, frente a lo cual el A-quo señaló que, como consecuencia de la autonomía funcional de la Contraloría aludida, ésta mediante Resolución N° CG-028 de fecha 30 de noviembre de 1994, dictó el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, por lo que del examen de sus disposiciones y de las actas procesales observó que se dio cumplimiento a los trámites legales para el otorgamiento de la jubilación de oficio en el presente caso.
Ahora bien, observa esta Corte, que la querellante solicitó la nulidad de la decisión del Contralor General de la República de fecha 31 de octubre de 1996, notificada mediante Oficio N° 07-02-00-2-260 del 11 de noviembre de ese año, que confirma la Resolución N° 07-02-00-112 del 30 de mayo de 1996, suscrita, igualmente, por el Contralor General de la República, mediante la cual se le otorgó la jubilación de oficio.
Así tenemos, que la mencionada Resolución expresa:
“...el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial N° 4.810 Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1994) vigente para la fecha en que se otorgó el beneficio, en su artículo 2° determina:
Artículo 2.- La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 50 años si es hombre o 45 años si es mujer siempre que hubiese cumplido 20 años de servicio, independientemente de la edad.
b) Cuando el funcionario haya cumplido 30 o más años de servicio. Independientemente de la edad.
(…)”.
(omissis)
El artículo 5, ejusdem, dispone:
‘La jubilación procede:
1° Cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. Puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte.
La jubilación de oficio será otorgada por el Contralor a solicitud del Director General respectivo, mediante escrito razonado’.
De las citadas disposiciones se colige que para la adquisición del derecho a la jubilación y, consecuencialmente, para su materialización mediante el acto de otorgamiento, solamente se requiere la comprobación de los mencionados requisitos de edad y tiempo de servicio, aunado a la solicitud efectuada por el citado Director, todo lo cual ha sido cabalmente apreciado en el presente caso y así se declara”.
Ciertamente, de lo anteriormente transcrito se desprende que a la querellante le fue otorgada la jubilación de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución N° CG-028 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.810 del 08 de diciembre de 1994, por reunir los requisitos exigidos.
En tal sentido, es necesario señalar lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: CLODOSBALDO RUSSIAN actuando en su propio nombre y con el carácter de Contralor General de la República) en la cual se expresó que:
“No obstante el vacío legal en materia de pensiones y jubilaciones, la Contraloría General de la República, con fundamento en normas sobre el régimen de personal conferidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, y actualmente en los artículos 13 y 16 de la ley de 1995, dictó en 1994 el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, norma esta que en su artículo 5 confiere la potestad al Contralor de otorgar de oficio el beneficio de jubilación (…).
Ahora bien, ha sido doctrina pacífica y reiterada, el declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden citarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, Caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.
Sin embargo, la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estatales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.
El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:
‘En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.
En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la ´Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional`, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara’.
Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que ‘establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’, ley que aun no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, tal como así lo prevé el artículo 287 del Texto Fundamental”.
En tal sentido concluyó la Sala que, al estar atribuida constitucionalmente potestad reglamentaria a los órganos con autonomía funcional para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, el artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República de 1994, tiene plena vigencia.
Ahora bien, siendo que en esta oportunidad se parte del mismo supuesto, esto es, la aplicación del artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, con base en la cual le fue otorgada la jubilación de oficio a la querellante, resulta idóneo acoger el criterio sumido en la sentencia parcialmente transcrita supra, por lo que, en consecuencia debe desecharse el alegato referente a la violación del régimen de la carrera administrativa, y así se declara.
Una vez decidido lo anterior, esta Corte debe pronunciarse sobre el alegato de la parte apelante referente a que el Organismo se encontraba obligado a comunicar al destinatario la intención de declarar la jubilación de oficio, a los efectos de que éste alegase y probase todos los argumentos que considerara pertinentes, lo que se vincula con los alegatos expuestos por el apelante en el sentido que la Administración debió abrir un procedimiento previo a la decisión y al no hacerlo violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la querellante.
En tal sentido se observa, que el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, dispone:
“La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 50 años si es hombre o 45 años si es mujer siempre que hubiese cumplido 20 años de servicio, independientemente de la edad.
b) Cuando el funcionario haya cumplido 30 o más años de servicio. Independientemente de la edad. (…)”.
Por su parte el artículo 5 eiusdem, dispone:
“La jubilación procede:
1° Cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. Puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte.
La jubilación de oficio será otorgada por el Contralor a solicitud del Director General respectivo, mediante escrito razonado.
2° Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 años, si es mujer y haya prestado veinte (20) años o más de servicio, siempre que hubiese cumplido cinco (5) años de servicio en la Contraloría, tres de ellos en forma ininterrumpida e inmediata al otorgamiento del beneficio.
En este caso la jubilación se otorgará el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los requisitos indicados, a menos que el Contralor acuerde el diferimiento del mismo por el lapso que establezca”.
De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida a la actora no existió procedimiento previo, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en fallos anteriores, que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley.
En efecto, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración sea discrecional, ello no debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido Reglamento, en tal sentido se observa, que el Organismo querellado constató el cumplimiento de los requisitos requeridos para que se procediera a la jubilación de oficio de la querellante en virtud del proceso de reorganización del Ente.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que cursa a los autos, documentos que hacen plena prueba de que el Contralor General de la República, no dictó la Resolución mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación de oficio a la actora, por mero capricho sino que, por el contrario, previo a su decisión se llevó a cabo una etapa de estudio para la concesión de tal beneficio, y así se declara.
Lo anterior, aunado a lo esgrimido por el sentenciador A-quo referido a que, dada la oportunidad legal (interposición en sede administrativa de los recursos respectivos) el querellante hizo uso de ella, y la Administración no obstante estar facultado para no responder, prefirió, en aras de salvaguardar la defensa del funcionario, responder, aclarando los motivos de la procedencia del otorgamiento del aludido beneficio, y así se declara.
Conforme lo anteriormente expuesto, se desechan los argumentos referentes a la ausencia de procedimiento previo para el otorgamiento del beneficio de jubilación y a la pretendida lesión al derecho a la defensa de la querellante, por cuanto como quedó sentado, para que se otorgue una jubilación como la de autos, no es necesaria la consulta al funcionario y dado que como se evidenció la potestad de la Administración si bien es discrecional, debe cumplir con los parámetros de la Constitución y la Ley que, como se expresó, queda patentizado de los autos, y así se declara.
Por lo que respecta al último alegato apuntado por el apelante, referente a la desviación de poder, por cuanto aduce que la Contraloría General de la República, disfrazó una destitución con una jubilación de oficio, esta Corte considera al igual que el A-quo, que el otorgamiento de jubilaciones no atenta contra la estabilidad del funcionario, por cuanto ello, así como la medida de reducción de personal acordada para ese entonces, respondía al proceso de reorganización administrativa que adelantaba el Organismo querellado, y así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EURIS ELVIRA SCANDELLA DE AVILA, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2001 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados RUBÉN LAGUNA NAVAS y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, antes identificados, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 1996, notificada mediante Oficio N° 07-02-00-2-260 del 11 de noviembre de ese año que confirma la Resolución N° 07-02-00-112 del 30 de mayo de 1996, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LA VICEPRESIDENTA,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 01-24743
EMO/08.-
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