Expediente N° 01-25024
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 05 de mayo de 2001 los abogados HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, BEATRICE SANSÓ DE RAMIREZ y MARIELA BLANCO–URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.927, 31.299, 31.984 y 62.132, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad MERCANTIL MAXTRON HOLDING INC, domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá e inscrita en la sección de Micropelícula (Mercantil) del Registro Público a ficha 31.5780, rollo 49672, imagen 0062, el 13 de mayo de 1996, en su carácter de único accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI C.A, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 066-01 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual ese órgano resolvió la intervención administrativa de la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI C.A.

En fecha 10 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiera a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, con el objeto de que esta Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, así como de la solicitud de la medida cautelar innominada realizada.

Mediante decisión número 2001-1463 de fecha 03 de julio de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En auto de fecha 07 de agosto de 2001 el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República, y la publicación del cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constará en autos la última de las notificaciones, vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de enero de 2002 el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.591, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, representación que consta de instrumento poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO CÁRIBAS, titular de la cédula de identidad N° 2.123.060, en su condición de Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicitó se tenga como parte a su representado en el presente juicio.

En fecha 05 de febrero de ese mismo año los abogados HECTOR TURUHPIAL CARIELLO y GUSTAVO URDANETA TROCONIS, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Asimismo, señaló que en razón de que el apoderado judicial de la Administración no promovió medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, haciendo la salvedad de que corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En fecha 9 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud de de prorroga del lapso de evacuación de pruebas formulada por el apoderado judicial de la recurrente, acordó prolongar el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso inicial, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 04 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 02 de julio de 2002, esta Corte dejó constancia de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes. Luego, el 10 de ese mismo mes y año el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 05 de mayo de 2001 los abogados HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, BEATRICE SANSÓ DE RAMIREZ y MARIELA BLANCO–URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad MERCANTIL MAXTRON HOLDING INC, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 066-01 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual ese órgano resolvió la intervención administrativa de la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI C.A, con base en los siguientes argumentos:

1.- Alegaron que en fecha 14 de diciembre de 2000, la Junta de Regulación Financiera declaró la intervención administrativa del Banco Capital, C.A, mediante las Resoluciones 001-1200 y 002-1200 publicadas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en esa misma fecha.

2.- Expusieron que la subasta pública del Banco Capital C.A., fue celebrada en fecha 17 de diciembre de 2000, en la sede del Banco Central y en ella se adjudicaron activos y pasivos constituidos del patrimonio fideicometido a nueve instituciones financieras, mediante la ejecución del fideicomiso que había sido constituido voluntariamente por el Banco Capital C.A antes de la intervención, como parte de un plan de reestructuración tendiente a proteger y garantizar el 100% de los depósitos del público; plan que tenía como fiduciario originario al Banco Unión.

3.- Señalaron, que en fecha 25 de enero de 2001 fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la sociedad mercantil CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A, mediante la Resolución 020-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 37.130 de fecha 30 de enero de 2001.

4.- Igualmente, alegaron que en fecha 22 de marzo de 2001 la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dictó la Resolución número 066-01 mediante la cual resolvió intervenir a la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI C.A, con fundamentó en los artículos 15 y 17 de la Ley de Regulación Financiera, y 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar ese órgano que es una empresa relacionada al Banco Capital C.A, y que ello es causal de intervención, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Visto que, de conformidad con el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, los supuestos de relación enunciados evidencian que existe unidad de decisión y gestión, así como comunidad de intereses entre el BANCO CAPITAL, C.A e INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFUCA).
Visto que, la intervención de dicha empresa permitirá su mayor control por parte del interventor, con lo cual podrá lograrse información adicional respecto a posibles operaciones realizadas con el BANCO CAPITAL, C.A aún no determinadas, y a otros activos que puedan pertenecer al mismo, así como la posible existencia de otras empresas que pudieran estar relacionadas con el BANCO CAPITAL, C.A.
Visto que se considera necesaria la intervención de esta empresa a los fines de recuperar y controlar efectivamente los activos que forman parte del BANCO CAPITAL C.A.
Visto que éste Organismo determinó que existe unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI, COMPAÑÍA ANONIMA y el BANCO CAPITAL, C.A., esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de conformidad con la atribución conferida en el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera.
RESUELVE
1.- Intervenir a la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)”.

5.- Señalaron que la Resolución número 0066-1, hoy impugnada, presenta los siguientes vicios:

5.1.- Falso Supuesto de Derecho: La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretó los artículos 101 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras y 15 de la Ley de Regulación Financiera, y aplicó –a criterio de la recurrente- supuestos de declaratoria de empresa relacionada que no existen en dichas normas.

Enfatizaron, que ese Organismo controlador obvió que el referido artículo 101 de la Ley especial, exige que exista vinculación y complementariedad de objeto social entre la empresa que se pretende declarar relacionada y un banco o institución financiera, para considerar que la vinculación también podía ser entre dos empresas no financieras y subsumir luego dicha interpretación en el supuesto de hecho del mencionado artículo.

Señalaron que Inversiones Furiati, C.A, no es una empresa relacionada con el Banco Capital, C.A en los términos y bajo las exigencias previstas en los artículos 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y 15 de la Ley de Regulación Financiera, ya que no tiene vinculación accionaria, identidad organizativa o directiva, ni subordinación contractual, estatutaria o por cualquier otra modalidad con el mencionado Banco.

Expresaron, que el título III de la Resolución 066-01 impugnada establece una serie de supuestos que no resultan subsumibles en los presupuestos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, ni evidencia la unidad de decisión o gestión que exige el Parágrafo Segundo del mismo artículo para que la autoridad supervisora pueda proceder a la declaratoria administrativa de empresa relacionada.

Alegaron, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando invocó genéricamente e indeterminadamente la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley especial, que sólo permite calificar a una empresa como relacionada a una institución financiera, cuando existen y se prueban evidencias de unidad de decisión o gestión; situación está que -en criterio de la recurrente- no se encuentra documentada y probada en la Resolución impugnada, ya que la sola presencia de la cónyuge del señor FURIATI (Presidente del CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A) en la Dirección de la empresa intervenida, no es suficiente para demostrar la condición de relacionada con el Banco Capital C.A.

Enfatizaron que tampoco se da el supuesto previsto en el aparte único del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera,- denominado por la doctrina como el develamiento del velo corporativo- ya que no existe relación entre la empresa recurrente y el Banco Capital, C.A, y no se encuentra en la Resolución impugnada fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente, supuestos estos que exige imperativamente la referida norma para que pueda considerarse relacionada a una empresa respecto a otra u otras.

Sostienen que la condición de relacionada -en caso de que hubiere existido- no es causal simultánea de intervención de una empresa, ya que para que resulte procedente la intervención, además de la previa constatación de que exista unidad de decisión o gestión, debe configurarse el supuesto de fraude a la Ley o de disminución patrimonial que pauta el primer aparte del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera.

Que la interpretación de la potestad atribuida por el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para intervenir empresas relacionadas debe hacerse de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5.2.- Incompetencia Manifiesta: La recurrente alegó que el artículo 15 expresamente dispone en su parte final que “…Sólo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación” con lo que el criterio utilizado por la Administración,- según la recurrente- no se corresponde con los supuestos contemplados en los artículos 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 15 de la Ley de Regulación Financiera, lo cual implica una usurpación de competencias jurisdiccionales por disponerlo así expresamente la norma in conmento, por lo tanto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, creó una causal de declaratoria de relacionada y de intervención no prevista normativamente ni habilitada por el legislador.

Adujeron que la Administración “prorrogó la competencia que tiene asignada normativamente para declarar empresas como relacionadas y para intervenir empresas, en exceso a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera”.

5.3.- Inmotivación: La Resolución impugnada incurrió en el vicio denunciado en tanto carece tanto de motivación esencial como de motivos que justifican la declaratoria en ella contenida, es decir, la omisión de toda referencia concreta o especifica de los argumentos o razones que llevaron a la Administración a practicar la intervención de INVERSIONES FURIATI, C.A imposibilitando a la misma conocer a plenitud las razones que impulsaron tan lesivo acto para sus derechos e intereses, y, por consiguiente, le impidió el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa que garantiza en esos términos el artículo 49, numeral 1° de nuestra Carta Magna.

La omisión de motivación se torna más grave y dañosa por cuanto la audiencia previa o posterior a la intervención fue omitida por ese órgano controlador “aprovechándose” de la previsión del Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera, que -a criterio de la recurrente- insólita e inconstitucionalmente permite la intervención de una empresa, sin audiencia previa y, en consecuencia, sin ejercicio posible en sede administrativa del derecho a la defensa y sin cumplimiento del debido proceso estatuido en nuestra Carta Magna.

Expusieron que de la lectura de los “Vistos” que constituyen la Resolución, permite apreciar -según la recurrente- que no se cumplieron las exigencias de legalidad externa o motivación que imponen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

El título I contiene dos Vistos que constituyen la narrativa; el título II contiene un Visto que es la transcripción de los artículos 15 de la Ley de Regulación Financiera y del Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; el título III contiene un Visto que se limita a precisar que del análisis de los recaudos la Administración estableció “…la existencia de una relación …” entre INVERSIONES FURIATI, C.A y el Consorcio Grupo Capital C.A”; el título IV expone los motivos –no motivación- de la intervención y procede a declarar dicha intervención.

De tal manera que -en criterio de la recurrente- la Resolución impugnada en ninguna parte de su texto explana la motivación, tanto la consignada por el interventor para justificar o fundamentar la solicitud de intervención, como la considerada por la Superintendencia para declararla.

5.4.- Alegaron que la Resolución impugnada constituye una vía de hecho administrativa que constituye una coacción ilegitima sancionable con la nulidad absoluta.

El Plan de intervención aprobado por la Junta de Regulación Financiera de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 literal c de la Ley Regulación Financiera, se limitó a disponer la subasta de activos y pasivos del BANCO CAPITAL, C.A. como objeto de la intervención, sin que en tales actos administrativos se mencione la habilitación al interventor o a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para otra actuación distinta o adicional a la subasta de dichos activos y pasivos.

En este orden de ideas expresaron que las actuaciones, posteriores a la subasta de los activos y pasivos del Banco Capital C.A por parte de los referidos entes han recaído sobre bienes propiedad de otras personas jurídicas distintas al mencionado Banco, como es el caso de Inversiones Furiati C.A, lo cual -en criterio de la recurrente- constituye una vía de hecho y un exceso de poder, que viola directamente la garantía constitucional de la libertad de empresa prevista en el artículo 112, el principio de legalidad establecido en el artículo 137 del texto constitucional, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 eiusdem.

De tal manera que -según los apoderados judiciales de la recurrente-, esta ha sufrido la extensión e imposición de una medida de intervención nacida de un acto que ya agotó sus efectos con la subasta pública y que no podía servir de causa para ninguna actuación material ni jurídica posterior de carácter restrictivo o coactivo, ni para ningún acto administrativo coligado a él, más aun cuando la empresa intervenida no tenía ninguna relación financiera con el Banco Capital C.A.

Expresaron que la Resolución impugnada se subsume perfectamente en los presupuestos de nulidad previstos en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al constituir un acto de ilegal ejecución carente de causa y con prescindencia total y absoluta del procedimiento que previamente a su emanación debió seguir la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Afirmó la recurrente que la concreta intervención administrativa del Banco Capital C.A. se hizo mediante un acto administrativo instantáneo, es decir, mediante un acto cuyos efectos rigen sine die hasta la ejecución de la única actuación que constituye su causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no pudiendo extenderse temporal ni materialmente sus efectos hasta servir de causa a la intervención de Inversiones Furiati C.A. mediante un acto administrativo coligado a él como lo es la Resolución impugnada.

5.5.- Desviación de Poder y por lo tanto vicio en la causa: Al respecto los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que el artículo 254 y 256 de la Ley especial sobre la materia consagra la intervención como una medida preventiva tendente a la rehabilitación de una institución financiera, sustancial y procedimental distinta a la liquidación prevista en el artículo 260 eiusdem, y que la intervención de Inversiones Furiati C.A, ni se hizo para proteger al sistema financiero .-interés público- dado que la intervención del Banco Capital C.A. se agotó en el acto de la subasta; ni se hizo para proteger un interés privado o colectivo, en tanto ningún reclamo existe en tal sentido; ni se hizo para prevenir, develar o sancionar un fraude a la ley o intento de disminución de responsabilidad patrimonial, dado que tales supuestos no se encuentran documentados ni probados por la Administración, ni siquiera presuntiva o indiciariamente en el texto de la Resolución impugnada.

Igualmente enfatizaron que la intervención no cumple con el fin del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, ya que dicha norma persigue habilitar a la Administración para develar el velo corporativo, abuso de la personalidad jurídica o cualquier forma de fraude a la Ley, situación esta que nada tiene que ver con la intervención practicada, en la que no se mencionan y mucho menos comprueban ninguno de los supuestos del aparte único de dicho artículo, ni ninguna violación a las prohibiciones de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras.

5.6.- Expusieron que la Resolución impugnada viola la prohibición constitucional de ejecutar confiscaciones:

En tal sentido, la recurrente expuso que en el acto de intervención de Inversiones Furiati, C.A , se facultó al ciudadano RINO DI MARCHENA, en su carácter de interventor para ocupar y disponer libremente de los bienes y activos en general de la misma sin prever indemnización, en violación del artículo 116 del Texto Constitucional.

6.- Finalmente los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron lo siguiente:

6.1- Se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

6.2.- Se ordene la cesación inmediata de la medida de intervención impuesta a la sociedad mercantil Inversiones Furiati C.A y la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles, documentos y sistemas propiedad de dicha empresa que actualmente posee el interventor a sus autoridades societarias legítimas.

6.3.- Se ordene restituir la plena vigencia y funcionalidad de los órganos naturales de administración y disposición societarios de Inversiones Furiati C.A.

6.4- Que se prohíba de inmediato al interventor o a cualquier autoridad pública incluida la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Junta de Regulación Financiera, la enajenación o el traspaso por cualquier título y de cualquier forma de las acciones de la empresa Inversiones Furiati C.A, mientras dure el presente proceso.

6.5.- Que se prohíba a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de oficio o a solicitud del interventor o de cualquier otra autoridad pública, incluida la Junta de Regulación Financiera, declarar la liquidación de la empresa Inversiones Furiati C.A mientras dure el presente proceso de nulidad instaurado por ante esta Corte.

6.6.- Que se prohíba al interventor la realización de gastos suntuarios, superfluos e innecesarios, a costa de Inversiones Furiati C.A, tales como contratación de personal innecesario, alojamiento en hoteles de lujo y desplazamientos y viajes injustificados.

II
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS POR LAS PARTES

En fecha 02 de julio de 2002, el abogado Héctor Turuhpial Cariello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Maxtron Holding Inc., consignó escrito de informes en el que reprodujo los argumentos expuestos en el escrito recursivo y agrego lo siguiente:

La Administración promovió pruebas documentales que se limitan a pretender probar la mera condición de relaciona de Inversiones Furiati con el Banco Capital, C.A., en los mismos términos de la Resolución impugnada.

Enfatizó que promovió y probó que ninguna de las expectativas futuras de mala fe invocada en el Resolución impugnada, así como “las causas y motivos de la intervención, existían al momento de imponerse la misma ni luego durante el año y medio de vigencia de tal medida extrema”.

Señaló que Inversiones Furiati C.A., no le adeuda al Estado Venezolano,” ni a los particulares, lo cual se deduce del oficio remitido por FOGADE a esta Corte, de la no incorporación de ningún tercero al proceso contencioso administrativo desarrollado y del propio expediente administrativo y judicial llevado en el caso de ésta intervención, en los cuales no figura ni fue incorporado ningún recaudo que evidencie tal circunstancia”.

En esa misma fecha el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consignó escrito de Informes en el que pretende desvirtuar los alegatos expuestos por la recurrente y solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, BEATRICE SANSÓ DE RAMIREZ y MARIELA BLANCO–URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad MERCANTIL MAXTRON HOLDING INC, en su carácter de única accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI C.A, contra la Resolución número 066-01 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual ese Organismo resolvió la intervención administrativa de la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI C.A.

Al respecto debe esta Corte destacar que en diversos pronunciamientos se ha venido estableciendo los principios jurisprudenciales bajo los cuales debe interpretarse el ejercicio de la potestad cautelar administrativa que corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para intervenir instituciones financieras y sus empresas relacionadas, haciendo énfasis en el imprescindible equilibrio que debe existir entre el ejercicio de dicha potestad y el respeto a la efectividad sustantiva de derechos y garantías constitucionales que resultan afectados por tales potestades de gravamen.

Con relación a la sustantividad de la potestad de intervención de empresas financieras y de empresas no financieras que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y otras leyes especiales ha atribuido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, esta Corte ha precisado que dicha potestad no es nunca una potestad discrecional sino una potestad estrictamente reglada, en virtud de que su ejercicio va a incidir sobre expresas garantías y derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, la libertad de industria y comercio o libertad de realizar cada quien la actividad lucrativa de su preferencia y la garantía a la intangibilidad de la propiedad privada, fundamentalmente. En particular, afecta también la presunción de inocencia prevista constitucionalmente, con lo cual la carga probatoria de los supuestos de hecho que legitiman el ejercicio de la potestad y que corresponde a la Administración insoslayable.

La naturaleza reglada de la potestad de intervención se explica entonces por el rango constitucional de los derechos y garantías individuales sobre los que incide; la incidencia negativa o suspensiva que solo puede justificarse cuando el acto administrativo de intervención se dirige a satisfacer concretos y tangibles derechos o intereses públicos o sociales que la norma consignataria de la potestad ha erigido en supuestos de hecho que la Administración ejercitante debe constatar previamente a la imposición coactiva de la medida. No existe pues, posibilidad de considerar la existencia de potestades de gravamen o negativas de naturaleza discrecional que correspondan a la Administración, cuando su espectro o ámbito de ejercicio afecte derechos o garantías individuales de rango constitucional.

Lo anterior exige precisar que, aún cuando la medida de intervención administrativa constituye el ejercicio de una potestad reglada cuya oportunidad y alcance prefijan las normas especiales, el contenido de las facultades que la Administración confiere al interventor es discrecional, pudiendo acordarse actuaciones heterogéneas por parte del poder público frente a la empresa o institución intervenida. Ello es lógico en atención a que no existe un numeros clausus de crisis societaria: En todo caso es necesario diferenciar el carácter reglado del ejercicio de la potestad, del carácter discrecional para fijar el contenido y determinar en consecuencia su efectividad.

Con relación a la naturaleza de la medida administrativa de intervención, ha determinado este Órgano Jurisdiccional que dicha medida constituye una actuación administrativa de índole cautelar que cuando se impone a un banco o institución financiera tiene por finalidad la preservación de un interés público concreto, como lo es la estabilidad del sistema financiero y los intereses patrimoniales de los depositantes; y, cuando se aplica a una empresa relacionada no financiera, persigue preservar la verdadera situación patrimonial de la institución financiera previamente intervenida, evitando traspasos patrimoniales que puedan hacer insuficientes los activos de la institución para cubrir los pasivos que por conceptos de depósitos u operaciones pasivas mantuviera efectivamente la misma.

En la misma labor de delimitación conceptual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha declarado que la noción de empresa relacionada que recogen los sucesivos textos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es una noción que pueda identificarse o equipararse automáticamente a la de empresa subordinada societariamente o empresa ilegalmente constituida. Por el contrario, el fenómeno mundial en el ámbito financiero y bancario de las empresas relacionadas se explica por la doctrina comparada en la materia a través de la figura de los conglomerados o “holding”, que rodean y estructuran la multiplicidad de servicios directos o indirectos derivados de tal actividad, de manera que tal noción aparece hoy aceptada y recogida por los textos legales aplicables a la materia, incluyendo la propia Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada el 28 octubre 1993 y el reciente Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada el 13 de noviembre de 2001.

En sentido similar, la simple condición de empresa relacionada o la declaratoria de serlo que puede realizar la autoridad administrativa, no constituye una calificación que automáticamente pueda implicar su intervención, si previamente lo ha sido una institución financiera o banco a la cual dicha empresa aparece vinculada, en virtud de que la declaratoria de empresa relacionada es una clasificación objetiva y técnica que en nada involucra per se un conflicto con el Interés Público o Colectivo o entraña un supuesto sancionable por la Ley.

En efecto, constituyen dos situaciones jurídicas perfectamente diferenciables la relativa a los supuestos de intervención y la relativa a los supuestos de relacionada de una empresa no financiera. La intervención de una empresa financiera y no financiera procede por unas causas distintas a aquellas por las cuales una empresa financiera o no financiera pueden ser declaradas relacionadas a otras u otras financieras.

A mayor abundamiento, la simple declaratoria de una empresa como relacionada a una institución financiera o a un grupo financiero no conlleva necesariamente a su intervención, si no existen causas fundamentadas en el interés público o colectivo que además justifique dicha intervención.

En este orden de ideas, la intervención de bancos y otras instituciones financieras estaba contemplada en los artículos 251 al 254 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 28 de octubre de 1993, como un acto del Poder Público que comporta una intromisión en actividades privadas y en virtud del cual se priva de la posesión y administración de una sociedad a sus propietarios o accionistas, en forma temporal.

La mencionada Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 28/10/1993, vigente para la fecha de dictarse el acto de intervención que se analiza, utilizaba el vocablo intervención para referirse tanto a un acto (artículo 254 eiusdem) como al procedimiento o régimen posterior que le sigue (artículo 255 eiusdem). De tal forma que el acto de intervención es un acto definitivo respecto a la medida, pero cautelar respecto al acto que culmina la intervención.

En sentido similar, para el caso de la intervención de empresas relacionadas, regulada por los sucesivos textos de las leyes especiales dictadas con ocasión de la emergencia financiera, el criterio jurisprudencial sentado por esta Corte, es que dicha medida es accesoria al acto de intervención de un banco o institución financiera, que tiene el carácter de medida principal. Así quedo establecido en la sentencia de este Órgano Jurisdiccional, publicada el 07 de enero de 1999, caso Desarrollo Santa Fe, C.A.

Obviamente, se insiste, la intervención tanto de instituciones financieras como de empresas relacionadas que la autoridad considere necesario intervenir para preservar un concreto interés público determinado o determinable al momento de dictarse la medida, deberá respetar los principios generales del procedimiento administrativo destinados a garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al honor y a la reputación y la garantía de la propiedad privada, pilares de los derechos individuales cuidadosamente regulados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y, concretamente, por los artículos, 49, 60, 112 y 115 del texto constitucional.

Esos principios generales del procedimiento administrativo no son otros que los que subyace en el texto de los artículos 141 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que imponen a la Administración y sus funcionarios la razonabilidad en todas sus actuaciones con incidencias sobre bienes o derechos de los ciudadanos; razonabilidad que implica la coincidencia plena entre el fundamento de legalidad y el fundamento de razonabilidad.

En otras palabras, la violación jurídica de la justicia en cada caso implicará no una simple deducción lógica o extensiva del concepto erigido por la norma en “motivo determinante”, sino la valoración axiológica del concepto en atención a los principios rectores del favor libertatis -escogencia de la medida más efectiva pero menos restrictiva de los derechos particulares- y del debido proceso -proceso idóneo para garantizar en el caso concreto la oportunidad eficaz del derecho a la defensa- consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las normas citadas permiten también afirmar que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de dictarse el acto impugnado, no contempla ni consagra expresamente entre sus normas, previsiones que autoricen o habiliten potestativamente a la Superintendencia de Bancos para la intervención de empresas no financieras; y, desde otra perspectiva, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras aún cuando reconoce la existencia y legalidad de las empresas no financieras relacionadas, tampoco menciona expresamente a las empresas no financieras ni siquiera como sujetos pasibles de sujeción a ella, según se constata en la enunciación que hacen los artículos 1, 2,3, 4, 5 de su texto.

La única mención que hace la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras respecto a la potestad cautelar de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en relación a empresas no financieras, es una mención indirecta y deducible -no inducible- del numeral 14 del artículo 161, cuando faculta a dicho organismo a adoptar las medidas que considere necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier institución financiera “…o empresa sometida a su control…”, mención que sólo podría entenderse aplicable a las empresas no financieras, sólo producida la declaratoria de empresa relacionada o bajo unidad de decisión o de gestión con un banco o institución financiera y en consecuencia formando parte de un grupo financiero, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1, aparte último, y 101 de la Ley.

En virtud de lo expuesto, la intervención de empresas no financieras fue prevista expresamente en leyes especiales que acompañaron a la Ley General de Bancos durante la crisis financiera de 1994, comenzando con la Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de la Emergencia Financiera promulgada el 10 de marzo de 1994 y sustituida luego por la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, modificada en numerosas oportunidades, para luego ser derogada finalmente por la Ley de Regulación Financiera de 05/10/99.

Las diversas leyes especiales que se dictaron desde 1994 previeron supuestos específicos para la declaración de una empresa no financiera como relacionad o bajo unidad de decisión o gestión respecto a un ente financiero, aunado siempre a los supuestos objetivos de la relación o de unidad volitiva societaria, supuestos de fraude a la ley o de evasión o disminución de responsabilidad de la institución financiera frente a terceros.

En efecto, tanto la Ley Especial de Protección a los Depositantes como la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera en todas sus reformas consagraron supuestos adicionales a los previstos en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que permitieran a la Superintendencia de Bancos considerar a una empresa como relacionada, dejando supuestos no expresamente consagrados en dichas normas especiales a juicio del “Juez que conozca de la causa”; y dieron por sentado que tal condición no era per se causal o motivo de intervención.

Como ejemplo de tal aseveración tenemos precisamente los artículos 16 y 17 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera del 17de abril de1996, que establecen supuestos concretos para considerar a una empresa como relacionada, exigiendo dichas normas y específicamente el artículo 16 que además de la vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, existan indicios de que los promotores de las mismas hubieran incurrido en fraude a la ley para su constitución o hubieran pretendido disminuir la responsabilidad que pueda tener su causa en operaciones realizadas con la institución financiera.

La norma in conmento es del tenor siguiente:

“Artículo 16: A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera , además de las personas señaladas en el artículo 4° de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en su artículo 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales o jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas.

Solo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación”.

Para considerar que existe la condición de relacionada, la norma exige que concurran los supuestos técnicos de vinculación societaria (accionaria, financiera, organizativa o jurídica) que enumera, y el fraude a la Ley con el propósito de eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, o disminuir la responsabilidad patrimonial de la sociedad por los negocios realizados con el ente financiero con el que se encuentre relacionada.

Debe precisarse que los supuestos previstos en el aparte único de la norma supra citada son necesariamente distintos a los establecidos en el encabezamiento de la norma así como a los previsto en el texto de los artículos 101 y 102 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en tanto las nociones de vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, comprende pero excede también los supuestos establecidos en dichas normas.

Si ambas situaciones –vinculación societaria en cualquiera de las modalidades enunciadas por la norma y el fraude a la Ley- no se producen o configuran conjuntamente, no es aplicable tal norma para la declaratoria administrativa de la empresa relacionada o subsumida en la unidad de decisión o gestión a un ente financiero.

Expuestas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que en la Resolución número 066-01 de fecha 22 de marzo de 2001 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy impugnada, se estableció expresamente lo siguiente:

“Visto que, en fecha 8 de marzo de 2001, el Interventor del BANCO CAPITAL, C.A., solicitó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.N.F.U.C.A.), (…).
Visto que, la Ley de Regulación Financiera establece en su artículo 15, que a los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas y los grupos financieros señalados en los artículo 4, 101 y 102 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aquellas personas naturales, jurídicas, entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada deudora la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción del capital de alguna de las personas jurídicas referidas.
Visto que, del análisis de los recaudos obtenidos por esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se pudo establecer la existencia de una relación entre la empresa INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.N.F.U.C.A.) y dicho Banco, a saber:
1. DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA.
1. De conformidad con los Estatutos Sociales antes identificados de INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.N.F.U.C.A.), su capital social es de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) divido en Dos Mil Doscientas (2.200) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, y sus accionistas iniciales fueron Vicente Furiati Manganelli, María Luisa Pérez de Furiati, Irene María Furiati Pérez, José Reinaldo Furiati Pérez y Juan Carlos Furiati Pérez.
Actualmente, según se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de septiembre de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2001, bajo el N° 49, Tomo 3-A, el único accionista de INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA (I.N.F.U.C.A.), es la sociedad Maxtron Holding Inc.
2. ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.
De acuerdo con los Estatutos Sociales referidos de la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.N.F.U.C.A.), la administración de dicha empresa le correspondió en un primer momento a una Junta Directiva, integrada por Vicente Furiati Manganelli y María Luisa Pérez de Furiati.
Posteriormente, conforme con lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de septiembre de 1998, antes identificada, fueron designados como miembros principales de la Junta Directiva de INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.N.F.U.C.A.), las ciudadanas María Luisa Pérez de Furiati e Isabel Egui.
En cuanto a la ciudadana María Luisa Pérez de Furiati, es importante indicar que la misma es cónyuge del ciudadano Vicente Furiati Manganelli, quien ocupó el cargo de Presidente del Consorcio Grupo Capital, C.A., empresa ésta que posee el ochenta y ocho coma diecinueve por ciento (88,19%) del capital social del Banco Capital, C.A. y que fue intervenida mediante Resolución N° 020-01 del 25 de enero de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.130 de fecha 30 de enero de 2001.
Igualmente, el ciudadano Vicente Furiati Manganelli fungió como representante de INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.N.F.U.C.A.), tanto en reunión de Junta Directiva de fecha 23 de marzo de 2000 como en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 1999 del Consorcio Grupo Capital, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 23 de mayo y 1 de marzo de 2000, bajo los Nros 27 y 37, Tomo 18-A y 7-A respectivamente.
3. OTROS ELEMENTOS DE RELACIÓN
Adicionalmente, se debe resaltar que la empresa INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.N.F.U.C.A.), es accionista de la sociedad mercantil Consorcio Grupo Capital, C.A. en cuarenta y cinco por ciento (45%), compañía que a su vez posee el ochenta y ocho coma diecinueve por ciento (88,19%) del capital social del Banco Capital, C.A., la cual, como se señaló con anterioridad, fue intervenida según Resolución N° 020-01.
Visto que, de conformidad con el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, los supuestos de relación enunciados evidencian que existe unidad de decisión y gestión, así como comunidad de intereses entre el BANCO CAPITAL, C.A e INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFUCA).
Visto que, la intervención de dicha empresa permitirá su mayor control por parte del interventor, con lo cual podrá lograrse información adicional respecto a posibles operaciones realizadas con el BANCO CAPITAL, C.A aún no determinadas, y a otros activos que puedan pertenecer al mismo, así como la posible existencia de otras empresas que pudieran estar relacionadas con el BANCO CAPITAL, C.A.
Visto que se considera necesaria la intervención de esta empresa a los fines de recuperar y controlar efectivamente los activos que forman parte del BANCO CAPITAL C.A.
Visto que éste Organismo determinó que existe unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI, COMPAÑÍA ANONIMA y el BANCO CAPITAL, C.A., esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de conformidad con la atribución conferida en el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera.
RESUELVE
1.- Intervenir a la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)”.

Igualmente, se constata que el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece expresamente lo siguiente:

“Se entiende por grupo financiero el conjunto de bancos, instituciones financieras y empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
PARAGRAFO PRIMERO: Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco o institución financiera tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
a) Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio; o,
b) Control igual o superior a la tercera parte de los votos sus órganos de dirección o administración; o,
c) Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
PARAGRAFO SEGUNDO: La Superintendencia podrá considerar que existe unidad de decisión o gestión cuando, sin configurarse los casos señalados en el Parágrafo anterior, existan entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, evidencias suficientes y comprobadas de dicha unidad de decisión y gestión.
PARAGRAFO TERCERO: El término empresas a que se refiere el encabezamiento de este artículo comprende las filiales, subsidiarias y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras.
PARAGRAFO CUARTO: La Superintendencia podrá incluir en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones”.

De la lectura del dispositivo trascrito ut supra este órgano jurisdiccional observa que en el Parágrafo Primero se establecen los supuestos fácticos para que se considere la existencia de un grupo financiero, de manera que al verificarse cualquiera de ellos debe considerarse su existencia. Por otra parte, en el Parágrafo Segundo se prevé la atribución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para declarar la existencia del grupo financiero cuando considere cubiertos los extremos legalmente señalados, de modo que se trata de un poder discrecional que se le otorgó al Ente para evitar que tácticamente funcionen grupos financieros pero por ausencia de base legal, sea imposible efectuar su declaratoria (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1.951 de fecha 21 de diciembre de 2000).

Asimismo se constata que el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, establece que:

“A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectivas cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas. Sólo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación”.

De la lectura del artículo antes transcrito se observa que la declaratoria de una empresa como relacionada conlleva, no sólo la constatación de requisitos objetivos de vinculación societaria (accionaria, financiera, organizativa o jurídica) sino que además debe existir la constatación del fraude a la Ley o la existencia de indicios de ello. Así pues, la norma exige que concurran los supuestos técnicos de vinculación societaria que enumera y el fraude a la Ley con el propósito de eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuir la responsabilidad patrimonial de la sociedad por los negocios realizados con el ente financiero con el que se encuentre relacionada (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2001-871 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada en el caso: Inversora Tocorapa C.A. contra la Junta de Emergencia Financiera)

Las normas citadas y concatenadas evidencian entonces cinco situaciones jurídicas muy bien diferenciadas y que esta Corte ha establecido en anterior jurisprudencia, concretamente en la sentencia dictada en el caso Inversora Tocorapa, C.A., en fecha 10 de mayo de 2001; y las cuales resultan reproducibles en el presente fallo:

1.- Que las empresas no financieras distintas a las mencionadas en los artículos 1 al 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993), no declaradas por la autoridad competente o por un grupo financiero como relacionadas o bajo unidad de decisión o gestión respecto a una institución financiera por lo menos, en aplicación de la potestad de calificación que los artículos 101 y 102 de dicha Ley le otorgan a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no entran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ni de los organismos extraordinarios como la Junta de Regulación Financiera; y por tanto no entran dentro del ámbito material de ejercicio de sus potestades cautelares o sancionatorias;

2.- Que la simple declaratoria de empresa relacionada o bajo unidad de decisión o gestión de una empresa no financiera, con fundamento en las previsiones de los artículos 101 y 102 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993), no constituye automáticamente causal de intervención ni resulta subsumible en los supuestos de intervención del artículo 254, ni en el numeral 14 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tanto tal declaratoria es una calificación objetiva y técnica que no implica intrínsecamente ningún conflicto legal, no con el interés público tutelado por el correspondiente órgano administrativo facultado para la calificación;

3.- Que la declaratoria de empresa relacionada o bajo unidad de decisión o gestión por aplicación del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera vigente, sólo es posible cuando además de la vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, en las diversas modalidades que prevén los artículos 4, 102, 120, numeral 6, literales a y b, u otras que pueda determinar la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras; existan fundados indicios del fraude a la Ley por parte de los promotores de la empresa con alguno de dos objetos: eludir prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuir la responsabilidad patrimonial de la empresa que pueda causarse en los negocios realizados con el respectivo ente.

4.- Que la declaratoria administrativa de intervención de empresas financieras se rige por lo dispuesto en los artículos 254 al 259 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto a los supuestos de procedencia de tal medida cautelar y respecto al régimen aplicable a tal administración controlada por el Estado; y por lo dispuesto en los artículos 3, 19, 27, 29 y 46 de la Ley de Regulación Financiera

5.- Que la declaratoria administrativa de intervención de empresas no financieras sólo es posible mientras dure la emergencia financiera que sea declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Regulación Financiera; y configurados los supuestos concurrentes que prevén los artículos 15 y 16 de la Ley de Regulación Financiera.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el presente caso la recurrente denunció el vicio de falso supuesto de derecho ya que en su criterio la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretó erróneamente los artículos 101 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras y 15 de la Ley de Regulación Financiera, y aplicó –a criterio de la recurrente- supuestos de declaratoria de empresa relacionada que no existen en dichas normas.

Al respecto, cabe destacar que el vicio de falso supuesto puede ser de hecho o de derecho y se configuran en los siguiente casos: a) cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos, como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

“La correcta precisión de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un valor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos” (Vid. Sentencia N° 02226 de fecha 11 de octubre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, cabe concluir que el falso supuesto de derecho se verifica en la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y puede que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, esto es, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos.

Esta Corte constata que en el texto de la Resolución impugnada la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras califica como situación jurídica relevante, a los efectos de la determinación de la unidad de decisión o gestión entre la empresa Inversiones Furiati C.A. y el Banco Capital C.A., que miembros principales de la Junta Directiva de dicha empresa eran las ciudadanas María Luisa Pérez de Furiati e Isabel Egui, atribuyéndole a la primera el organismo supervisor la condición de cónyuge del ciudadano Vicente Furiati Manganelli, condición que no fue desconocida o negada por la accionante. A su vez, para completar la relación indiciaria o el conjunto de los elementos de relación considerados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el acto recurrido se señala igualmente que el ciudadano Vicente Humberto Furiati, C.A. fungió en diversas oportunidades como representante de Inversiones Furiarti, C.A. tanto en reunión de Junta Directiva de dicha empresa de fecha 23 de marzo de 200, como en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Consorcio Grupo Capital, C.A., celebrado el 31 de marzo de 1999, siendo a su vez Presidente del Consorcio Grupo Capital.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que el elemento de afinidad familiar considerado por la Resolución impugnada como uno de los criterios de relación entre Inversiones Furiati, C.A. y el Consorcio Grupo Capital, C.A., aún cuando demuestran una presencia familiar constante en las dos empresas, no demuestran que existía unidad de decisión o gestión entre aquella empresa y el Banco Capital, C.A., ya que este supuesto de hecho no resulta subsumible en ninguno de los supuestos normativos contemplados en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ni existe la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, invocados ambos por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el acto impugnado. Así se declara.

En este orden de ideas, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se fundamenta, para determinar la unidad de decisión o gestión lo previsto en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual consagra como un supuesto que personas naturales o jurídicas tiene respecto del Banco o Institución Financiera, participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio. De manera que tal previsión normativa no resulta aplicable al conjunto de los elementos de la relación familiar que acaban de mencionarse. Asimismo, se constata que ni del acto recurrido ni de los elementos cursantes en autos se aprecia una participación directa o indirecta de la recurrente igual o superior al 50% de su capital o patrimonio como lo exige el referido dispositivo. Así se declara.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en el acto impugnado la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no determinó ni motivó en cuál de todos los supuestos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, consideraba susbsumible alguno o varios de los elementos de relación que menciona el acto impugnado, determinación fundamental para que los destinatarios del acto pudieran precisar sus alegatos destinados a desvirtuar la susbsunción del supuesto de hecho en el supuesto normativo, ejerciendo así cabalmente su derecho a la defensa.

El artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, como ya se ha establecido en anteriores fallos, obliga a la Superintendencia a constatar la existencia de vinculación accionaria, organizativa o jurídica entre personas naturales o jurídicas individuales o colectividades y, consecuentemente, el fraude a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, destinada a eludir sus prohibiciones o a disminuir la responsabilidad patrimonial con el respectivo ente. (Vid. Sentencias de esta Corte números 2001-871 y 20002-1978 de fechas 10 de mayo de 2001 y 25 de julio de 2002, dictadas en los casos: Inversora Tocorapa C.A. contra la Junta de Emergencia Financiera, y Kilgore Inmuebles, C.A., contra la Junta de Regulación Financiera, respectivamente).

Este Órgano Jurisdiccional observa que no cursa en autos elementos que demuestren que Inversiones Furiati C.A., tuvo vinculación directa con el Banco Capital, C.A., ni que se constituyo para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, o que hubiere sido deudora de la ya identificada institución financiera y se hubiere utilizado mecanismos aparentemente legales para disminuir tal responsabilidad patrimonial, o que por su intermedio el Banco Capital, C.A., hubiera disminuido su responsabilidad frente a terceros. Así se declara.

Asimismo, se observa que la Superintendencia de Bancos en el acto impugnado como fundamento de la medida de intervención utilizó como criterio de relación para considerar la existencia de unidad de decisión o gestión entre Inversiones Furiati, C.A., y el Banco Capital, C.A., la participación accionaria de Inversiones Furiati, C.A en el Consorcio Grupo Capital, C.A en cuarenta y cinco (45%), y a su vez la participación accionaria del Consorcio Grupo Capital, C.A en el Banco Capital, C.A. en un ochenta y ocho coma diecinueve por ciento (88,19%) de su capital social.

Ahora bien, este elemento de relación accionaria indirecta acogido por la Resolución impugnada, no es subsumible en el supuesto normativo contemplado en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 101, el cual establece que no existe participación accionaria indirecta de Inversiones Furiati, C.A, en el Banco Capital C.A., en el porcentaje calificado por la norma del cincuenta por ciento o más (50%), en virtud de que la participación accionaria indirecta de Inversiones Furiati, C.A., en la empresa Consorcio Grupo Capital, C.A. es del 45% y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ni en el acto impugnado ni en el proceso probó que ese cuarenta y cinco por ciento (45%) de participación de Inversiones Furiati, C.A., en el Consorcio Grupo Capital, C.A., pudiera traducirse en un participación de Inversiones Furiati en el capital social del Banco Capital C.A. igual o superior al 50% según lo exige el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, invocado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el texto del acto administrativo objeto del presente análisis.

De tal manera que la Resolución impugnada, en criterio de esta Corte equipara y confunde el porcentaje de participación directa del Consorcio Grupo Capital, C.A. en el Banco Capital, C.A., con el porcentaje de la participación indirecta de Inversiones Furiati C.A, en la institución financiera, en virtud de su participación en el capital social del Consorcio; pretendiendo entonces otorgarle al cuarenta y cinco por ciento (45%) de esa participación especifica y concreta,el valor del ochenta y ocho coma diecinueve por ciento (88, 19%) de la participación total del Consorcio en el capital social del Banco Capital, C.A., lo cual constituye un falso supuesto de hecho en tanto que establece una equivalencia entre dos porcentajes distintos, y un falso supuesto de derecho en tanto desconoce la precisa exigencia del literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 101 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que exige el mismo porcentaje del cincuenta por ciento (50%) o más para ambas formas de participación, la directa y la indirecta. Así se declara.

Esta Corte ratifica una vez más el criterio sostenido en diferentes fallos contentivos de pronunciamientos relacionados con el tema de intervención de empresas no financieras por parte del organismo supervisor competente, acogido plenamente también por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, consistente en la afirmación de que el organismo administrativo habilitado para imponer una medida cautelar de intervención de empresas no financieras, debe atender cuidadosamente a la constatación de la existencia de los supuestos exactos que las normas aplicables enuncian como presupuestos de hechos tanto para la declaratoria de relacionada, como para el eventual y posterior acto de intervención.

De manera que no puede fundamentarse la declaratoria de relacionada o de intervención por el ente administrativo, en cualquier supuesto o relación considerada relevante por dicho ente, sino en la especial situación de relación o vinculación que las normas aplicables, normalmente de manera taxativa, prevén.

Así claramente lo tenía establecido, en criterio que se mantiene, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 dictada en el caso Británica de Seguros,C.A. estableció:
La intervención justificada por razones de protección al interés colectivo o general, cobra más fuerza ante la presencia de situaciones críticas como las que ha venido experimentando el sector financiero venezolano, extendiéndose hasta aquéllas sociedades o empresas que, si bien no están dedicadas directamente al ejercicio de la actividad de intermediación crediticia, se encuentran respecto de alguna o algunas de ellas en una especial situación de relación o vinculación, cuestión que corresponde determinar a las autoridades competentes, siguiendo los criterios que el ordenamiento establece a tal efecto, con el fin de implementar igualmente frente a estas sociedades medidas que aseguren la eficiente tutela del anotado interés (Subrayado de esta Corte Primera).

El Supremo Tribunal deja claro que la medida cautelar de intervención de empresas no financieras, no constituye un ejercicio discrecional y libre de coacción administrativa legítima; sino que se despliega sólo ante razones de interés colectivo o general precisas, y constatada una “especial situación de relación o vinculación” entre una institución dedicada directamente al ejercicio de la actividad de intermediación crediticia y otra u otras que no lo están; especialidad que viene dada por la especificidad de “los criterios que el ordenamiento establece”. El mismo criterio del acatamiento imperativo por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de los supuestos normativos, fue asumido por esta Corte Primera en la sentencia dictada en el caso Desarrollos Santa Fe, C.A. del 7 de enero de 1999, en el cual se expuso:

“En el caso de la intervención de empresas relacionadas con los bancos u otras instituciones financieras previamente intervenidos, el régimen legal aplicable permite la intervención de la empresa relacionada mediante una resolución motivada, que no requiere audiencia previa de los particulares interesados aun cuando sí, desde luego, la realización de todas las actuaciones dirigidas ala comprobación por la Administración de los supuestos de hecho que justifican la intervención por vía accesoria.”

Ciertamente, lo anterior no quiere decir que el artículo 18 de la Ley de Regulación Financiera que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado permita a la Administración Pública dictar actos de intervención de empresas sin haber comprobado, previamente, la existencia de los supuestos de hecho taxativos que permiten la emisión de un acto definitivo sin audiencia previa del interesado” (subrayado de esta Corte Primera).

En el caso de autos, además de no encontrar probada la Corte la existencia del supuesto contenido en el literal a del Parágrafo Primero del artículo 101 y de no ser posible establecer a cual de los supuestos que establece el artículo 15 se refirió la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cita genérica que hace de dicha norma; falta también la constatación por el ente administrativo, de la existencia del supuesto contenido en el Parágrafo Tercero del artículo 101, supuesto cuya concurrencia necesaria con cualquiera de los restantes supuestos del artículo 101 ha sido ya exigida y que consiste en la constatación por el órgano asesor de la complementariedad o conexidad del objeto o actividad principal de la institución financiera y la sociedad cuya vinculación calificada puede determinarse.

En sentencia dictada en el caso Kilgore Inmuebles, C.A. contra la Junta de Regulación Financiera en fecha 25 de julio de 2002, se expresó el anterior criterio en los términos siguientes:

El transcrito artículo 18 puede aplicarse, según se desprenda de su texto y del texto del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, cuando el carácter de empresa relacionada con un banco u otra institución financiera se establezca en virtud de uno de los siguientes tres (3) supuestos, que son de aplicación e interpretación restrictiva, y que deben ser previamente comprobados por la Administración en cada caso concreto:
1. Cuando la empresa relacionada tenga unidad de decisión o gestión con un banco o institución financiera intervenida, y la unidad de decisión o gestión sea establecida con fundamento en el parágrafo primero (cuando exista participación directa o indirecta igual o superior a 50% del capital; control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración; o control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración por cualquier otra modalidad) o el parágrafo segundo (cuando, independientemente de lo anterior, existan suficientes y comprobados indicios de la unidad de gestión o decisión) del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siempre que, según el parágrafo tercero del mismo artículo 101, se trate de a) filiales, subsidiarias o relacionadas, domiciliadas o no en Venezuela, cuyo objeto o actividad principal sea complementaria o conexa al del banco o institución financiera intervenida; o (b) sociedades PROPIETARIAS DE ACICONES EN LA EMPRESA FINANCIERA INTERVENIDA, QUE CONTROLEN A LA MISMA; (Subrayado de esta Corte Primera).

Esta sujeción de la actividad administrativa a los taxativos supuestos de hecho normativamente recogidos que habilitan la medida de intervención se justifica plenamente, como se señaló con anterioridad, en la exigencia connatural a todo derecho o garantía constitucional individual de que la suspensión de su eficacia, aunque sea temporal, sólo puede producirse ante supuestos que involucren interés colectivo y mediante actuaciones estrictamente regladas de alcance e interpretación restrictivas. Inclusive, más allá de la noción de la potestad reglada que pudiera suscitar discusión, se encuentra el imperativo categórico constitucional contenido en el artículo 141 de la Constitución vigente, que impone a la Administración y sus funcionarios el deber de la actuación razonable en toda medida con incidencia sobre bienes o derechos de los ciudadanos, razonabilidad que implica la coincidencia plena entre el fundamento de legalidad aplicable a la actuación concreta de que se trate, y el fundamento de razonabilidad como expresión del alcance y la sustanciabilidad de la actuación.

Por las razones antes expuestas esta Corte debe concluir que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la Resolución 066-01 incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, vicio que como se expresó, afecta el elemento causa o motivos del acto administrativo. En el caso de autos, efectivamente ha quedado evidenciado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó equivocadamente las normas a las cuales se reduce el fundamento legal del acto administrativo: el artículo 101, Parágrafo Primero, literal, de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras al no existir la participación accionaria indirecta calificada que dicha norma exige; y el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, al no determinar ni individualizar el supuesto o supuestos concretos en los cuales consideró el ente administrativo subsumible los elementos de relación apreciados por él, advirtiendo que si la intención de la Superintendencia de Bancos fue la de aplicar el aparte único de dicho artículo, presunción posible por haber sido citado completamente el aparte en cuestión, obvió el ente administrativo la prueba del fraude a la Ley que mediante la conjunción copulativa “y” la norma exige como prueba concurrente con la condición de relacionada, con la condición de empresa en situación de intervención.

En tal sentido, resulta relevante para este sentenciador, la apreciación de la copia del acta constitutiva de la sociedad Inversiones Furiati, C.A. consignada por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual consta que la empresa fue constituida el 24 de noviembre de 1975, es decir, con anterioridad a la constitución del Banco Capital, C.A. el cual fue fundado el 22 de diciembre de 1980, según se aprecia en la Resolución 001-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, que declaró la intervención del Banco Capital, C.A., lo cual descarta cualquier ánimo fraudulento en la formación de la empresa no financiera que pueda resultar subsumible en el citado artículo 15. Así se declara.

En tal sentido, además de no estar probado en autos, como se dijo, la existencia de los supuestos normativos enunciados por la Resolución 066-01 para considerar a Inversiones Furiati, C.A. como empresa bajo unidad de decisión o gestión del Banco Capital C.A., o viceversa en situación de dominación de la voluntad societaria de dicha institución financiera; tampoco se probó en el proceso la existencia de los motivos que impelieron al organismo supervisor a dictar la medida, es decir, no se encuentran ni parcialmente documentado en autos que Inversiones Furiati, C.A. posea activos del Banco Capital, C.A., que hubiera participado en operaciones de intermediación financiera con dicha institución que la conviertan en deudora de la misma, o que la involucren en supuesto de responsabilidad solidaria de la institución con terceros. En tal sentido, aprecia esta Corte Primera en todo su valor probatorio el oficio emanado del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (F.O.G.A.D.E.), identificado con las letras y números PRE 1029 de fecha 10 de abril de 2002, en el cual el citado Instituto Autónomo garante de depósitos, tampoco Inversiones Furiati, C.A. tiene la obligación o compromiso por cuenta o nombre de dicha institución con terceros depositantes, con lo cual queda desvirtuada su participación hipotética en operaciones de intermediación financiera del Banco Capital, C.A. lesiva a intereses de terceros o al interés público tutelado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, como fuera propuesto como motivo de la medida en la Resolución 066-01 impugnada. Así se decide.

En orden a las consideraciones que preceden, estima esta Corte que efectivamente la Resolución 066-01, se encuentra afectada en su causa por el vicio de falso supuesto de derecho, al haber acordado la medida de intervención sobre Inversiones Furiati, C.A. fundamentada en la errada interpretación y aplicación de las normas que constituyen su base legal; aplicación que se hizo además a supuestos distintos a los previstos en las mismas, no revistiendo tales supuestos, no contemplados normativamente, la relevancia jurídica para provocar y legitimar el efecto limitador de derechos y garantías constitucionales que la medida de intervención entraña. La Resolución 066-01 así viciada se encuentra afectada de nulidad absoluta por ser su causa manifiestamente ilegal. Así se declara y por tal declaratoria se hace innecesario el análisis de los restantes vicios denunciados por la recurrente.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ y MARIELA BLANCO–URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXTRON HOLDING INC, contra la Resolución número 066-01 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual ese Organismo resolvió la intervención administrativa de la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI C.A.

2.- En consecuencia, se ORDENA a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras la inmediata y expedita restitución de la posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES FURIATI C.A. y de todos sus activos, a los accionistas y administradores naturales para el momento de imponerse la medida de intervención.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ





PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ