MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-26351
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMÉRICA FLORES DE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.590, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2001, contenido en el Oficio N° CU-291 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “mediante el cual se acuerda la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para que se efectuara un pago a favor de (su) representada (…) por concepto de bonificación como Personal Directivo Jubilado y se le ordena reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida”.
El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó oficiar a la referida Universidad, solicitando la remisión del expediente administrativo del caso.
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002, esta Corte admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada por la recurrente en su escrito libelar.
El 01 de octubre de 2002, una vez notificadas las partes en el presente proceso, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso.
En fecha 23 de octubre de 2002, una vez firme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente, donde se dio por recibido en fecha 05 de noviembre de 2002.
En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2002, se revocó el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 09 de octubre de 2002, por medio del cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación. En consecuencia, se ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso de Ley, donde se dio por recibido el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 19 de diciembre de 2002, visto que en fecha 29 de enero del mismo año se había admitido el presente recurso, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones antes ordenadas.
En fecha 25 de febrero de 2003, y una vez realizadas las notificaciones ordenadas en fecha 19 de diciembre de 2002, se libró al cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de marzo de 2003 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 25 de febrero de 2003, exclusive, fecha de la expedición del cartel, hasta le vencimiento de dicho lapso. En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el día 25 de febrero de 2003, exclusive, hasta el 12 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos.
En el mismo día 13 de marzo de 2003, por cuanto del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se constató que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precluyó el día 12 de marzo de 2003, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original de dicho Cartel y pasar el expediente a la Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente, donde se dio por recibido en fecha 29 de mayo marzo
El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ B.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, “en fecha 10 de diciembre de 1999, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas (…)”. En este sentido, destacó que “el mencionado Reglamento fue incorporado al Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual configura el marco normativo que regula las relaciones entre el Personal Docente y de Investigación y la referida Universidad”.
Narró que, “en reunión ordinaria num 1.177, el Consejo Universitario acordó autorizar al Rector de la Universidad de Carabobo para que llevara a cabo el pago de la bonificación correspondiente a los profesores jubilados que cumplían actividades administrativas formales en la Dirección Superior, de conformidad con el artículo 13 y parte final del artículo 16 del Reglamento referido”.
Señaló que, “en el mes de septiembre (su) representada recibió la cantidad de Bs. 1.839.757,13 por concepto de la bonificación antes referida, de la cual era legítimo acreedor por haber sido aprobada por la máxima autoridad de la Universidad de Carabobo en ejecución del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas”
Que, “mediante oficio Num. CU-291 (su) representada fue notificada de un acto administrativo en el que se le indica que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo acordó la nulidad absoluta del acto administrativo que sirvió de base para efectuar un pago que a juicio de éste era indebido, por concepto de una bonificación como personal directivo jubilado (…). Asimismo se le informó que en atención a tal decisión debía proceder al reintegro de las cantidades que supuestamente fueron pagadas indebidamente, al Tesoro de la Universidad”.
En este orden de ideas, alegó que “la revocatoria que en forma unilateral y de oficio que ha hecho el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, según la cual pretende dejar sin efecto la bonificación recibida legítimamente por (su) representada es absolutamente improcedente”. Ello así, señaló que “a la Administración le esta vetado la revocatoria de oficio de sus actos administrativos cuando éstos hayan originado derechos subjetivos, personales y directos a favor de los administrados, salvo que razones que justifiquen tal proceder consistan en la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten la validez y existencia del acto respectivo”. En tal sentido, alegó que “ no puede verificarse la existencia de un vicio de nulidad absoluta alguno que justifique la actuación del Consejo Universitario, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad para la administración de proceder de oficio la revocatoria del acto que sirvió de base al otorgamiento de la bonificación, una vez que el mismo surtió sus efectos”.
Denunció la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “el acto administrativo impugnado pretende dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2000, mediante el cual se aprobó una bonificación a los profesores jubilados de la Universidad de Carabobo que se encontraban en ejercicio de cargos directivos, lo que se hizo en ejecución del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas”.
Asimismo, denunció que “el acto administrativo impugnado está afectado por el vicio de falso supuesto, el cual se configura al haberse dictado apreciando y valorando los hechos y el derecho que originaron el pago de la bonificación que se pretende revocar, en forma equivocada y alejada de la realidad”. En tal sentido, señaló que “dice el Consejo Universitario en el acto impugnado que las cantidades que recibió (su) apoderada por concepto de bonificación al Personal Directivo Jubilado, fue un pago indebido, lo cual pretende fundamentar anexando al acto un oficio que ni siquiera está dirigido a (su) representada y que contiene apreciaciones directas y subjetivas de la Contraloría Interna de la Universidad de Carabobo”.
Así, luego de realizar una serie de consideraciones sobre lo que debe considerarse como pago indebido, concluyó que “los supuestos necesarios para que proceda un pago de lo indebido no están configurados en el presente caso, puesto que el pago de la bonificación que se pretende dejar sin efecto tuvo una justa y legítima causa, configurada en la ocurrencia de una serie de hechos y de actos emanados de la Máxima Autoridad de la Universidad de Carabobo”.
Por otra parte, esgrimió que “el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), siendo que en el caso de marras, el Consejo Universitario procedió de oficio, en forma unilateral, sin abrir un procedimiento, sin notificar a (su) apoderada para que ésta participara antes de emitirse la decisión con la finalidad de defenderse”.
Asimismo, alegó que “el acto administrativo impugnado fue dictado sin observar los requisitos de forma que establecen los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió que, “el acto administrativo contenido en el oficio num. CU-291 de fecha 17 de mayo de 2001, es ineficaz de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su notificación no llenó los extremos establecidos en el artículo 73 ejusdem, es decir, no se le indicó a (su) representada cuáles recursos, ante qué órganos y en que lapso los podía ejercer a los fines de ejercer su derecho a la defensa”.
Finalmente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “en el sentido de que se le ordene a la Administración Universitaria se abstenga de deducir a (su) representada la cantidad de Bs. 1.839.757,13, la cual recibiera legítimamente por concepto de la bonificación establecida en el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas y que fuera aprobada por el Consejo Universitario en reunión de fecha 27/09/2000 en reunión ordinaria 1.177”.
Ello así, señaló que “la presente solicitud la (hace) dado los graves perjuicios que causaría a (su) representada descontar de sus ingresos la cantidad de Bs. 1.839.757,13 (…) por lo que en el presente caso la Corte puede verificar, prima facie, el fumus bonis iuris, el cual se configura en el hecho de que (su) representada fue una legítima beneficiaria de una bonificación aprobada mediante Reglamento del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y en la presumible ilegalidad de la actuación de la Administración; así como también puede verificarse el periculum in mora y periculum in damni, el cual se configura en virtud del grave perjuicio económico que significa para (su) representada que se le descuente de sus ingresos las cantidades que legítimamente percibió con ocasión de la aplicación del Reglamento tanta veces mencionado”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto se observa que dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 125: (...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (...)”.
Para realizar el análisis del referido artículo, resulta necesario efectuar algunas consideraciones en torno al Emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad contra actos de efectos particulares y su naturaleza -en criterio de esta Corte- como formalidad esencial, para lo cual debe reiterarse el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: Industria Metalúrgica Ofanto, oportunidad en que se precisó:
“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá en cada caso apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
(…)
Es de concluir que la legalidad o ilegalidad de un acto quedará definitivamente establecida si en el juicio en el que aquél ha sido analizado se ha permitido intervenir a todos aquellos interesados que -teniendo la oportunidad- alegarán y probarán todo aquello necesario para determinar esa legalidad o ilegalidad del acto.
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
(…)
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”.
Partiendo de ello, observa esta Corte, que en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ut-supra transcrito, fue expedido el día 25 de febrero de 2003 (folio 127). Asimismo, se observa a los folios Nros. 129 y 130 del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejando constancia que desde esa fecha 25 de febrero de 2003, exclusive, hasta el 12 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye. En tal sentido, resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa; y en consecuencia se declara el DESISTIMIENTO del presente recurso contencioso administrativo de de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se decide.
Asimismo, y vista la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la suspensión de efectos que fuera acordada en fecha 29 de enero de 2002, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ejercido por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMÉRICA FLORES DE CENTENO, antes identificadas, contra el acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2001, contenido en el Oficio N° CU-291 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual se acuerda la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para que le fuera cancelada la bonificación como Personal Directivo Jubilado y se le ordena reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-26351
JCAB/vm.-
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