MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, esta Corte se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el abogado GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 29.214, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Empresa estadal C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, contra la Resolución N° SPPLC/0021-2002 del 6 de agosto de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual determinó que la accionante incurrió en abuso de posición de dominio, al imponerle a la Empresa Suramerica de Aleaciones Laminadas, C.A., SURAL, un contrato de suministro de Aluminio en términos y condiciones de comercialización contrarias a la libre competencia, de conformidad con el encabezado del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Asimismo, este Tribunal declaró parcialmente procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, y en consecuencia, suspendió el pago de la multa impuesta a CVG -VENALUM-, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Millones Setecientos Noventa Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 569.790.418,75), hasta que se dicte la sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado.

Mediante auto del 4 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal recibió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar otorgada y declaró abierto el lapso de tres (3) días consecutivos a los fines de tramitar la oposición a dicha medida.

El 7 de febrero de 2003, visto el vencimiento del lapso previsto para tramitar la oposición a la medida cautelar concedida sin que ninguna de las partes hubiese formulado oposición alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional con el fin de que continúe su curso de ley, dándose por recibido el 11 del mismo mes y año.

En fecha 12 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ninguna de las partes presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar otorgada mediante sentencia del 21 de noviembre de 2002.

En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, el cual establece lo siguiente:

“Con relación a la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad de actos administrativos, esta Sala dispuso (Sentencia N° 402 de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), que el oponerse a la medida será facultativo de la parte contra quien obra aquélla; en tal virtud, no puede el tribunal suplir la discrecional oposición a la medida, con la apertura de oficio de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obró la medida cautelar de amparo se hubiese opuesto a la misma”. (sic). (Subraya este Sentenciador).

En este orden de ideas, observa este Tribunal que durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición, la parte afectada por la medida cautelar otorgada no ejerció oposición alguna, por lo que estima esta Corte innecesario ordenar la apertura de un lapso de articulación probatoria y, en consecuencia, se ratifica la medida cautelar de amparo decretada en el fallo de fecha 21 de noviembre de 2002. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida cautelar de amparo otorgada en el fallo de fecha 21 de noviembre de 2002, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa estadal C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), antes identificada, contra la Resolución N° SPPLC/0021-2002 del 6 de agosto de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual determinó que la accionante incurrió en abuso de posición de dominio, al imponerle a la Empresa Suramerica de Aleaciones Laminadas, C.A., SURAL, un contrato de suministro de Aluminio en términos y condiciones de comercialización contrarias a la libre competencia, de conformidad con el encabezado del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/10.-