MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 02-856 de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.137.498, representado por los abogados JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS y LUIS LÓPEZ MEDRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.766 y 64.017, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el 17 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado LEONARDO SEQUERA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de ese mismo año, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 10 de diciembre de igual año.

En fecha 22 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, reasignándose la ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, representado por los abogados JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS y LUIS LÓPEZ MEDRANO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001 y como consecuencia de ello se deje sin efecto la no procedencia del beneficio de la jubilación concedido a su mandante. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Que, el 7 de octubre de 1998 su representado solicitó al Jefe de Personal de la Contraloría General del Estado la tramitación del beneficio de jubilación por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 98 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Bolívar.

Alegan, que el 29 de octubre de ese año le fue presentado al Jefe de Personal de la Contraloría un dictamen de Asesoría Legal, según el cual resultaba procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, por ello en fecha 2 de noviembre de 1998, mediante Resolución N° DC-41-98, se creó la Comisión Calificadora encargada de otorgar, dictar y firmar la Resolución contentiva del beneficio de jubilación y pensión.

Indican, que el 28 de enero de 1999, la Jefatura de Personal le notificó a su poderdante del otorgamiento del beneficio de la jubilación que comenzaría a disfrutar desde el 1° de febrero de ese mismo año. Ahora bien, como aún desempeñaba el cargo de Contralor General del Estado Bolívar al día siguiente se dirigió al Jefe de Personal para que le suspendiera la asignación mensual de la jubilación hasta la designación del nuevo Contralor, procediendo el Organismo querellado a efectuar tal suspensión el 2 de febrero de 1999.

Afirman, que el 18 de enero de 2000, su mandante solicitó la reactivación del beneficio de jubilación por cuanto ya había sido designado el nuevo Contralor, pedimento que fue ratificado el 19 de julio de 2001 por ante el nuevo Contralor General del Estado Bolívar, el cual el 30 de julio de 2001 expresó mediante el Oficio N° 543-2001 la no procedencia del beneficio de la jubilación de su representado.

Aducen, que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante por cuanto le resulta imposible controvertir las razones o elementos jurídicos que llevaron al Organismo a tomar tal decisión, en vista de “la inexistencia de un procedimiento administrativo previo que originara el acto impugnado…”.

Expresan, que la decisión administrativa recurrida lesiona el Principio de la Confianza Legitima, por cuanto se está en presencia de un caso evidente de inestabilidad de las decisiones administrativas en perjuicio de un administrado a quien se le da un trato desigual y aislado, al haberle otorgado el beneficio de la jubilación para luego revorsele sin causa justificada y mucho menos sin adelantar un procedimiento especial para ello.

Que, la conducta desplegada por la Contraloría General del Estado Bolívar, es a todas luces contradictoria, no sólo por no proceder a la apertura de un procedimiento administrativo en el cual se estableciera la revocabilidad o reconocimiento del beneficio previamente otorgado, sino que derivada de esta conducta se quebranta el derecho subjetivo de su representado de gozar de su jubilación

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Se observa que en el caso de autos la Contraloría General del Estado Bolívar consideró nulo de nulidad absoluta el acto por el cual la Comisión Calificadora acordó otorgar la jubilación al recurrente, ya que la competencia para tal acto es exclusiva del Contralor General del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Resolución N° DC-3298, como en el artículo 15 numeral 1 y 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
(omissis)
se observa que la Comisión Calificadora otorga el beneficio de jubilación al recurrente en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 33 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar, cabe destacar que la Resolución DC-32-98 de fecha 31 de julio de 1998, emanada de la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante la cual se dictó el Reglamento que rige el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar, fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de mayo del 2000, no obstante, la referida decisión dejó a salvo las jubilaciones y pensiones concedidas antes de esa fecha bajo la vigencia de la Resolución DC-32-98 de fecha 31 de julio de 1998, por lo que, al serle otorgada la jubilación al recurrente bajo la vigencia de la Resolución DC-32-98 se impone el estudio del articulado referido a las facultades contenidas a la Comisión Calificadora...”
(omissis)
de las referidas disposiciones no se observa que la Comisión Calificadora estuviese facultada para otorgar la jubilación a los funcionarios de la Contraloría, su competencia está limitada a calificar los documentos recibidos y emitir su opinión sobre su procedencia, por el contrario el artículo 36 de dicho Reglamento, establece que la competencia para el otorgamiento de la jubilación corresponde al Contralor General del Estado Bolívar(...)
No obstante, lo anterior, se destaca que el recurrente promovió la Resolución DC-41-98 de fecha 2 de noviembre de 1998 en el que manifiesta... fue delegada por el Contralor del Estado la competencia para otorgar jubilaciones(...)
Se observa que si bien el Contralor resuelve delegar la facultad de otorgar jubilaciones y pensiones, no dice el funcionario en quien delega tal facultad, y crea la Comisión Calificadora, pero no le delega expresamente la facultad de otorgar jubilaciones, en consecuencia, la Administración al reconocer la nulidad absoluta de la Resolución mediante la cual la Comisión Calificadora otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo hizo en uso de la facultad de autotutela, que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...
En consecuencia, el acto impugnado fue dictado bajo el ejercicio de la potestad de autotutela, específicamente la anulación de oficio de los actos administrativos, por lo que con fundamento en dicha potestad la Administración puede, en cualquier momento reconocer la nulidad de determinado acto.
(...)
Por lo expuesto, se declara que el acto por el cual la Administración revisó de oficio, el acto administrativo mediante el cual la Comisión Calificadora otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente y lo declaró absolutamente nulo, por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, no menoscabó el derecho a la defensa, ni el debido procedimiento administrativo. Así se decide”. (Sic).

Con relación a la denuncia formulada por el recurrente referida a la violación del Principio de Confianza Legítima, el Principio de Legalidad y la protección de los derechos adquiridos señaló:

“...el acto revisor de oficio que declaró la nulidad absoluta del acto de otorgamiento de la jubilación, no menoscabó tales derechos, porque los actos viciados de nulidad absoluta, nunca podrán producir efectos, ni crean derechos a favor de los particulares, ya que la nulidad de pleno derecho es de orden público y trasciende la esfera de los particulares...”

Con respecto a la violación del derecho a la jubilación del recurrente indicó:

“...el acto de autotutela administrativa en análisis, no menoscabó tal derecho al recurrente, ya que este puede solicitar al órgano competente su otorgamiento y de cumplir con los requisitos legalmente previstos la Administración está en la obligación de otorgársela...”

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado LEONARDO SEQUERA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en el cual señaló, luego de una extensa reproducción de los alegatos expuestos en primera instancia, que el Juez de instancia incurrió en falso supuesto, sin embargo, no sustentó tal violación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 30 de julio de 2001 y, a tal efecto, observa:

A pesar de que el apelante no atribuyó vicio alguno a la sentencia apelada, sino solo su disconformidad con ella, al respecto observa la Corte que el A quo, se limitó a analizar la procedencia del beneficio de jubilación del recurrente, cuestión esta que no fue sometida a su consideración, toda vez que lo efectivamente demandado fue la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, mediante el cual la Administración estableció que no procedía la jubilación del actor, jubilación ésta que había sido otorgada en fecha 12 de noviembre de 1998, según Resolución N° DC-42-98 (folios 31 y 32).

Ante esta actuación del sentenciador de instancia se hace necesario señalar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, textualmente reza:

“Toda sentencia debe contener:
... 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El artículo parcialmente transcrito tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.

Así, en la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete.

Igualmente, prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.

En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.

Así, luego del anterior análisis, se observa que el querellante solicitó en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, mediante el cual la Administración estableció que no procedía la jubilación, fundamentando su pretensión en el hecho de que la Administración no le hizo participe del procedimiento que condujo a la revocatoria del beneficio que le había sido otorgado, para lo cual como se indicó el A quo no efectuó el análisis al que estaba obligado por ser esto lo sometido a su consideración, siendo que por el contrario revisó la procedencia o no de la jubilación, planteamiento este que no representa el objeto de la causa, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, procede esta Corte a pronunciarse acerca de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Mediante el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001 el Contralor General del Estado Bolívar, procedió a revisar y analizar el acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-01-98, a través de la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al recurrente en fecha 7 de octubre de 1998.

Por su parte, el querellante aduce que el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, mediante el cual la Administración estableció que no procedía la jubilación, esta viciado de nulidad por no proceder la Administración a la apertura de un procedimiento administrativo en el cual se estableciera la revocabilidad o reconocimiento del beneficio previamente otorgado, lo que quebranta su derecho subjetivo de gozar de su jubilación.

Al respecto, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones:

La Administración está dotada del poder de actuar por sí misma en defensa y protección de los derechos o bienes que le competan, es decir, de aquellos que abrigan el interés general.

Esta prerrogativa de la Autotutela Administrativa se contrapone de forma evidente con la situación de los particulares, para quienes está prohibido – so pena de incurrir en delito según lo previsto en el artículo 271 del Código Penal – el hacerse “justicia por sí mismo”.

Al respecto, la doctrina se ha pronunciado expresado diferenciando lo que sucede en el plano particular con la indicada potestad de la Administración:

“...La Administración Pública a diferencia del particular (persona natural o jurídica), ha sido habilitada por el ordenamiento jurídico-administrativo para actuar en defensa y protección (tutela) de los derechos, intereses y bienes de naturaleza administrativa, cuya conservación constituye la razón histórica, política, social y jurídica de derecho público integrada en la estructura del Estado”.

El principio de Autotutela de la Administración, entendido en la forma expuesta, puede descomponerse o diferenciarse en tres categorías: la Autotutela declarativa, la ejecutoria y la “revisora”.

La Autotutela revisora, que es la que nos interesa a los fines del caso que nos ocupa está relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa y le permite a la Administración, con ciertas limitaciones declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

De esta forma, la Administración está facultada, en principio, para revisar y extinguir sus propios actos cuando considere que se han convertido en lesivos a los intereses que protege o cuando constate, posteriormente, su contrariedad al ordenamiento jurídico.

Así, la Administración siempre debe considerar a los efectos de tomar una decisión la salvaguarda del interés general que tutela la Administración, sin menoscabar los derechos de los administrados.

Esta potestad de revocación habilita a la Administración para extinguir del mundo jurídico, en todo o en parte, en cualquier tiempo los actos administrativos, por razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocación no afecte los derechos subjetivos o los intereses personales, legítimos y directos, que dicho acto haya generado a los particulares.

Ahora bien, esta potestad de la Administración como vemos tiene sus limitaciones, lo que está expresamente previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando son actos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos particulares y directos, por lo cual corresponde determinar qué alcance tiene esta categoría de actos, para lo cual encontramos dos supuestos:

A.- Actos creadores de derechos subjetivos; y
B.- Actos creadores de intereses legítimos personales y directos para un particular.

Los actos creadores de derechos subjetivos son aquellos que en forma directa, inmediata, crean en un sujeto una situación jurídica de ventaja tutelada plenamente por la Ley, frente a la cual aparece un sujeto obligado a darle satisfacción a la pretensión del titular.

Además de los actos creadores de derechos subjetivos, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impide la potestad revocatoria respecto a los actos creadores de intereses legítimos, personales y directos para un particular, lo cual nos exige determinar que quiso entender el legislador con tal mención.

Al efecto, la misma Ley cuando habla de la legitimidad que se exige en el recurrente alude a los "interesados" cuando los actos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzguen como definitivos hayan lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Es decir, repite la formula utilizada por el citado artículo 82.

Por su parte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al determinar la legitimidad para interponer los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares alude en su artículo 121 a quienes "tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate", y el artículo 137 de la misma Ley indica que sólo podrán hacerse parte en los procedimientos de nulidad de los actos de efectos generales y de los actos de efectos particulares quienes reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente.

Estas situaciones configuran así una especial situación de hecho en la que se coloca a un sujeto frente a una norma de acción de la Administración que se estima viciada o que por lo menos ha sido impugnada de ilegalidad.

Igualmente puede surgir un interés legítimo cuando un derecho subjetivo es degradado, es decir, pierde intensidad por una decisión administrativa con lo cual no puede el particular demandar a la Administración por el cumplimiento de una obligación; pero sí impugnar el acto que lo lesiona si el mismo está viciado.

Ahora bien, la noción del interés legitimo es manejada en el derecho venezolano para calificar la legitimidad de los recurrentes tanto en vía administrativa -como vimos-, como en vía jurisdiccional, aludiendo específicamente a la pretensión de un sujeto de que un acto sea anulado, porque afecta su esfera subjetiva.

Por lo que atañe a la naturaleza personal exigida en el interés como requisito de legitimidad para el recurrente, o como límite en la potestad revocatoria, el calificativo se refiere a la directa y subjetiva situación del actor que es el afectado con el acto, no en virtud de una delegación, representación o mandato, sino a título propio.

Finalmente, la exigencia de que se trate de un interés directo alude al hecho de que la lesión que el acto produce derive en forma inmediata del acto impugnado y no esté mediatizado por otros actos. Se quiere distinguir así entre los efectos que derivan en forma evidente y necesaria del acto impugnado, y los que son la consecuencia de éstos o de los subsiguientes.

Definida en la forma que antecede, que es la manera como ha sido apreciado hasta ahora el requisito de legitimidad en el derecho venezolano, es evidente que no será posible el ejercicio de la potestad revocatoria cuando la misma recaiga sobre una obligación previamente adquirida por la Administración o que afecte la situación jurídica del actor por estar colocado en una posición de hecho particular en forma tal que el acto impugnado lo afecte en su propia esfera directa y personalmente.

Visto lo anterior es necesario analizar entonces si este limite contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se identifica con el supuesto previsto en el ordinal segundo del artículo 19 de la misma ley cuando califica como nulo de nulidad absoluta a los actos que "resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley", y se identifica igualmente con la situación del caso que nos ocupa, por tratarse de un derecho constitucional.

Por ello, debe señalarse que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, convirtiéndose en un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, que de no hacerlo se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio, constituye, asimismo, un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario.

En este orden de ideas, en concordancia con los criterios explanados debe concluirse que se está en presencia de uno de los limites de la Administración, considerando, entonces, la inalterabilidad de las situaciones creadas por un acto administrativo, lo cual se produce cada vez que la Administración reconoce u otorga derechos a los particulares por lo cual entran en tal categoría casi todos los actos constitutivos de la Administración.

De allí que el límite legal a la revocación será la existencia de cualquier acto sea cual fuera su naturaleza que hubiese creado derechos o intereses legítimos en los administrados.

En el caso de autos la Administración a través del acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 del 30 de julio de 2001, anuló la Resolución N° DC-01-98 de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante la cual se le otorgó al ciudadano Asdrúbal Salom Rivas un derecho de rango constitucional como lo es la jubilación, nulidad que no debió efectuarse por cuanto se trata de un acto administrativo que había creado derechos sobre el querellante, resultando forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el mencionado ciudadano EDUARDO PÉREZ URDANETA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano EDUARDO PÉREZ URDANETA.

4.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, que anuló la Resolución N° DC-01-98 del 12 de noviembre de 1998, mediante la cual se le otorgó al querellante el beneficio de la jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 02-2136
EMO/08.-