Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2267
En fecha 7 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 70-2002, de fecha 22 de octubre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano HENRY ALBERTO PERDOMO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.748.555, asistido por el abogado Gerardo Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.635, contra las vías de hecho, actuaciones materiales y omisiones puestas de manifiesto por la ciudadana EDITH BORGES, actuando en su condición de CONTRALORA (E) DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA EMPRESA ELECENTRO, C.A., realizadas con ocasión al acto administrativo distinguido con el N° 50010-A/A-064 de fecha 27 de agosto de 2002, consistente en la solicitud para que el referido ciudadano compareciera ante la Coordinación de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna de la referida Empresa, a rendir declaración en calidad de testigo.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la ciudadana Edith Borges, asistida por las abogadas Liselott Castillo y Nedry Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.791 y 55.199, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 8 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante acto administrativo N° 50010-A/A-064, de fecha 27 de agosto de 2002, el cual fue suscrito por la ciudadana Edith Borges, actuando en su condición de Contralora (E) de la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A., se le solicitó al accionante la comparecencia para el día martes 3 de septiembre de 2002, a las 9 a.m., ante la Coordinación de Averiguaciones Administrativas, a fin de que rindiera declaración como testigo en torno a una investigación que adelanta dicho Órgano de Control.
Que en fecha 2 de septiembre de 2002, ante la inminencia de dicha declaración el quejoso solicitó la exhibición del correspondiente expediente administrativo, contentivo de las averiguaciones administrativas, a los fines de determinar en función de cuales hechos le correspondía rendir declaración y si efectivamente su participación era como testigo o en otro carácter, ante lo cual le fue negado el acceso al expediente administrativo.
Que como consecuencia de ello, nunca ha tenido oportunidad de ejercer su defensa ante los órganos competentes de la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A., ya que jamás se le indicó de la ocurrencia o tramitación de procedimiento de investigación alguno, ni sobre los hechos, circunstancias, motivos y personas sobre los cuales se realizaba la averiguación; y por cuanto el cargo que ocupaba en Elecentro, C.A., como Director de Operaciones, era un cargo en el cual se centralizaban y acumulaban todas las responsabilidades sobre funcionamiento del sistema eléctrico de los Estados Aragua, Apure, Miranda, Amazonas y Guárico; incluyendo tal responsabilidad, la generación y transmisión de energía eléctrica, todo lo referente e inherente a contratación de obras con terceros, entre otras, acudió a solicitar la información sobre los hechos averiguados mediante escrito dirigido a la Contraloría Interna de la referida Empresa, la cual le fue igualmente negada.
Que en tal sentido, alegó el accionante la violación al derecho a la integridad física y moral, en virtud de que ante el desconocimiento de la realidad sobre los hechos averiguados, así como la deficiencia o inexactitud del conocimiento de los hechos sobre los cuales versa la averiguación administrativa, se pueden ocasionar daños, incluso a terceras personas.
Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el mismo lo suscribe un funcionario incompetente, ya que ésta no hizo constar en el acto el carácter y las atribuciones que derivan de su condición de Contralor (E), en virtud de que no aparece en éste si la misma actúa por medio de una delegación, ni los datos de aquélla.
Que igualmente alega la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la información, los cuales se constatan en la negativa de acceso al expediente, así como en la negativa a la información requerida por éste, en cuanto al conocimiento de los hechos sobre los cuales versa la averiguación administrativa en la cual ha sido llamado a declarar.
Que en tal sentido, alega como conculcados los artículos 25, 26, 27, 28, 46 numeral 4, 49 numerales 1, 3 y 4, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al respecto, solicita el quejoso que se “(…) a) presente el expediente administrativo solicitado, b) presente los recaudos administrativos que certifican la delegación de que es sujeto y la publicación correspondiente, c) que se suspenda la tramitación de la averiguación administrativa, hasta tanto un funcionario competente, sea designado mediante el cumplimiento de los requisitos legales y de publicidad inherentes a la delegación; o en todo caso, el legitimo titular de la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A., asuma el cargo y por ende las diligencias y averiguaciones pertinentes y d) que mientras se tramitan los procedimientos y recursos administrativos correspondientes, que el legitimo titular de la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A., o quien haga sus veces legalmente represente, reciba, provea y de oportuna respuesta, a todas y cada una de las solicitudes (…)”.
Finalmente, solicita el accionante se acuerde “(…) medida cautelar provisionalísima, que suspenda la tramitación de la averiguación administrativa, en la cual se pretende que rinda declaración, puesta de manifiesto en el acto administrativo identificado como 50010-A/A-064 de fecha 27 de agosto de 2002 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
Que “Considera el Tribunal Accidental que en la presente causa no hay violación al derecho a la integridad física y moral del quejoso, por cuanto el hecho de citarlo para que rinda declaración como testigo en una averiguación administrativa es un obligación del Ente Público a cargo de la misma, con el afán de buscar la verdad. En tal sentido, ninguna transgresión puede desviarse del solo hecho de la citación, mucho menos por cuanto el quejoso invoca razones, todas como el Secreto Profesional, de las que no puede tener conocimiento sino al momento de acudir a la misma, siendo pues suposiciones que, como tales, no implican lesión alguna (…)”.
Que “En segundo lugar, el señalamiento de que la presunta agraviante no tiene la condición de Contralora Encargada de Elecentro, es materia que excede del conocimiento de un juicio de amparo constitucional, siendo suficiente con el hecho que tal carácter se lo atribuye la propia Empresa demandada, que así ha actuado en el procedimiento administrativo de investigación y que con tal carácter ha pedido su notificación el propio quejoso, en este juicio (…)”.
Que “En tercer lugar, tampoco observa el Tribunal violación al derecho de petición, por el hecho que el quejoso haya requerido por escrito información sobre el por qué se lo citaba para rendir declaración como testigo, pues tal diligencia convertiría al proceso administrativo en un engorroso trámite y en una intrincada red de situaciones extraprocesales, siendo que tal exigencia puede satisfacerse con el solo hecho del apersonamiento del interesado en el Organismo que realiza la investigación (…)”.
Que “No obstante lo anterior, aprecia este Tribunal que para la notificación del quejoso a objeto de rendir declaración como testigo, ninguna objeción tiene el que se le señale, cuando menos, la causa de que se trata, es decir, una breve referencia al motivo de la investigación”.
Que “En el caso sub iudice, no sólo es interés del testigo el conocer sobre qué asunto debe rendir declaración, pues así podrá hacer un aporte mejor y más amplio, sino que es también interés del propio órgano investigado, quien podrá obtener un mejor resultado y no tener que aplazar la declaración o recibir una descripción limitada o precaria de los hechos, cuando el testigo al imponerse por vez primera de que se trata el asunto el día de su comparecencia, tendrá que regresar en una nueva oportunidad o hacer una declaración a medias, lo que también conducirá a tener que volver a declarar en nueva oportunidad”.
Que “Considera este Juzgado que ese derecho al debido proceso (…), ha sido vulnerado en el presente caso. Para su reestablecimiento, se ordena en el proceso administrativo seguido por Elecentro, en el que se pretende que el quejoso rinda declaración como testigo, se le indique el asunto sobre el que habrá de hacerlo”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte apelante expuso en su escrito, lo siguiente:
Que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que el mismo suplió argumentos de hecho, aunado a ello, violentó el principio de exhaustividad y el deber de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en virtud de que éste, orientó su sentencia con elementos de convicción personales, cuando dio una interpretación extensiva al derecho a la información.
Que asimismo el Juez sentenciador incurrió en el vicio de ultrapetita, cuando concedió más de lo solicitado por la parte en el libelo de la demanda, ya que aquélla no solicitó una interpretación de los principios constitucionales como el derecho a la información, sin tomar en cuenta la interpretación y aplicación correcta de los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que la sentencia adolece del vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones legales contenidas en los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que no tomó en cuenta la interpretación y aplicación correcta de los mencionados artículos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Edith Borges, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Alberto Perdomo Suárez, contra la referida ciudadana, en su condición de Contralora (E) de la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A.
En primer lugar, debe determinar esta Alzada si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, en virtud de que estimó procedente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previa la declaratoria de improcedencia de los demás derechos constitucionales invocados, por cuanto no se le había informado al accionante con antelación sobre el contenido de la investigación que le concernía.
Como punto previo, observa esta Alzada que el ciudadano Henry Alberto Perdomo Suárez interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Edith Borges, en su condición de Contralora (E) de la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A., por la presunta violación de sus derechos al honor y a la integridad física, a la defensa y al debido proceso, de petición y a la información y, como consecuencia del emplazamiento que se le efectuara al referido ciudadano para rendir declaración como testigo, en torno a una investigación que adelanta dicho Órgano de Control.
Así pues, en primer lugar, la parte apelante alegó que el fallo recurrido, incurrió en los vicios de inmotivación y violó el principio de exhaustividad, con fundamento en que el a quo orientó su sentencia con elementos de convicción personales, cuando dio una interpretación extensiva al derecho a la información, asimismo, adujo que la sentencia impugnada adolece del vicio de ultrapetita y error de interpretación de normas legales, de los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En este sentido, corresponde en primer lugar, pronunciarse con respecto a la violación al principio de exhaustividad alegada, en virtud de que el a quo, -según se aduce-, orientó la sentencia con elementos personales, cuando dio una interpretación extensiva del derecho a la información.
En tal sentido, debe entenderse por el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En consecuencia, ciertamente observa esta Corte que el a quo suplió argumentos de las partes, en virtud de que no resolvió de conformidad con lo alegado y probado en los autos, debido a que éste omitió los argumentos expuestos por la parte accionada, en cuanto a la no violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la información, debido a que el accionante fue llamado al proceso administrativo en calidad de testigo y no de imputado, por lo que ante tal cualidad del accionante, no se encontraba obligada la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A., a suministrar las informaciones detalladas sobre las cuales versaba el procedimiento administrativo incoado por el Ente accionado.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Edith Borges, actuando en su condición de Contralora Encargada de la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A. y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al procedimiento de amparo, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, cabe pronunciarse en primer lugar con respecto a los derechos a la integridad física, moral y al honor, expuestos por el accionante como conculcados, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la Ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
En este orden de ideas, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que el primero de los referidos derechos se considera violado, cuando una persona es sometida a tratos inescrupulosos o inhumanos por cualquier ciudadano investido de autoridad o aún por aquellos que carezcan de ésta, que afecten su estabilidad emocional, psíquica, física y moral, o cuando es sometido sin su libre consentimiento a experimentos científicos, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
En razón de lo expuesto, observa esta Corte que no se desprende del caso de marras, la violación al quejoso de las prenombradas disposiciones constitucionales, en virtud de que en ningún momento se denota de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante haya sido sometido a ejecutar a través de medios coercitivos o amenazas la testimonial solicitada, los cuales pudieran haber afectado su integridad tanto física, psicológica como moral y mucho menos se evidencia de ello, la transgresión del derecho a la protección de su honor.
Aunado a ello, es de advertir que la prueba testimonial, se encuentra encuadrada dentro de los medios de pruebas legalmente establecidos en nuestro ordenamiento procesal, de igual manera, la misma constituye uno de los medios de prueba fundamentales en el proceso administrativo sancionador, dispuesta con la finalidad de sustanciar las averiguaciones administrativas por el órgano rector encargado, por lo que de considerarse procedente que el simple llamado a testificar pudiere afectar el honor y la reputación de un ciudadano, prácticamente conllevaría dicha declaratoria a la extinción de la prueba testimonial como un medio de prueba, históricamente consagrado en la mayoría de los ordenamientos procesales.
En virtud de lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia con respecto a la violación de los derechos a la integridad física, moral y al honor por parte de la funcionaria accionada. Así se decide.
En segundo lugar, aduce el accionante la nulidad absoluta del acto, en virtud de que el mismo lo suscribe un funcionario incompetente, ya que ésta no hizo constar en el acto el carácter y las atribuciones que derivan de su condición de Contralor (E) de la referida Empresa, en virtud de que no aparece en éste si la misma actúa por medio de una delegación, ni los datos de aquélla.
En este sentido, debe esta Corte desestimar tal argumentación, ya que excede de los poderes del Juez constitucional analizar la violación de normas de rango legal, en virtud de que el objeto de la acción de amparo constitucional versa sobre posibles violaciones o amenazas de violaciones de derechos y/o garantías constitucionales, asimismo, se advierte que tales argumentaciones deberían ser resueltas en el conocimiento de un recurso de nulidad contra el referido acto administrativo, en virtud del carácter restitutorio, mas no anulatorio del amparo. Así se decide.
En tercer lugar, con respecto a la aducida violación del derecho de petición, se observa de los autos que el escrito presentado por el quejoso, no constituye propiamente una solicitud de petición elevada ante la funcionaria correspondiente, sino el escrito razonado de la negativa a comparecer a evacuar la prueba testimonial, por cuanto -a su entender- no se le habían informado los hechos sobre los cuales versaba la averiguación administrativa a la cual fue solicitada su comparecencia.
En consecuencia, debe declararse la improcedencia con respecto a la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta por parte de la funcionaria accionada. Así se decide.
En cuarto lugar, debe analizarse si en el caso de marras se verifica o no la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al quejoso -según alega-, no se le permitió el acceso al expediente administrativo, y en segundo lugar, no se le informó sobre cuáles hechos versaba la averiguación administrativa sustanciada.
Al efecto, resulta ilustrativo citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley”. (Negrillas de esta Corte).
Así se evidencia que, el derecho a la defensa es uno de los contenidos del derecho al debido proceso. En cuanto al primero, esta Corte antes de la vigencia del nuevo Texto Fundamental, ya se había pronunciado en virtud de su previsión en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela. Así, en sentencia N° 97-1394 de fecha 30 de octubre de 1997, esta Corte señaló lo siguiente:
“Así, esta Corte observa que el derecho a la defensa ha sido definido por la jurisprudencia, a la luz del Texto Constitucional, como ‘la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlo (…)’ (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1990), así como el derecho a que se garantice el cumplimiento del procedimiento en cualquier ámbito de la actividad administrativa y judicial capaz de afectar los derechos o intereses de los particulares” (Caso Corporación Cabello Gálvez, C.A.).
Esta definición se ha mantenido a pesar de la nueva previsión constitucional. Ello, se evidencia de las sentencias que con respecto a dichos derechos han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicho Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, dispuso:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.). (Negrillas de esta Corte).
De manera que, la vinculación señalada se patentiza en el hecho de que el debido proceso, está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa implica, precisamente, el poder estar en conocimiento y disponer de los plazos oportunos para interponer sus correspondientes alegatos y defensas en dicha averiguación administrativa, en la cual se le imputan diversas actuaciones u omisiones al funcionario, que acarrean directa o indirectamente su responsabilidad. Como se observa, los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, ciertamente se observa que los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran garantizados por toda autoridad administrativa o judicial, siempre que se encuentren en peligro o amenazados de violación los derechos de los imputados en el procedimiento instruido por la autoridad competente, lo cual ha sido criterio jurisprudencial reiterado tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto, considera necesario esta Corte citar el contenido del acto administrativo cuestionado, para verificar si el quejoso ciertamente fue llamado en calidad de testigo o de imputado, en tal sentido, dicho acto administrativo expone lo siguiente:
“Maracay, 27 de agosto de 2002
50010-A/A-064
Ciudadano:
Henry Alberto Perdomo Suárez
C.I. 3.748.555
Urb. Valle Fresco, N° F-21, Turmero, Edo. Aragua
Presente.-
Me dirijo a Usted, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347, de fecha 17 de diciembre de 1995; a fin de que se sirva comparecer el día martes 3 de septiembre de 2002, a las 9:00 a.m., ante la Coordinación de Averiguaciones Administrativas de esta Contraloría Interna, ubicada en la Calle Mariño Sur, Edificio Elecentro, piso 1, N° 45-A, Maracay, Estado Aragua, a objeto de que rinda declaración como testigo en torno a una investigación que adelanta este Órgano de Control.
En caso de que no comparezca a la fecha antes señalada, se procederá a la aplicación de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, se observa del texto transcrito, que el accionante fue llamado al procedimiento administrativo a rendir declaración en calidad de testigo, en la averiguación llevada a cabo por la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A., en virtud de lo cual advierte este Órgano Jurisdiccional que en principio no tiene obligación el prenombrado Órgano de Control, de informar los hechos sobre los cuales versaba la averiguación administrativa sustanciada por la referida Contraloría.
En este sentido, ciertamente se observa que en el supuesto de que la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A., durante la averiguación administrativa impute al accionante la comisión de algún o algunos hechos u actos que comprometan su responsabilidad, es decir, que cambien inmediatamente su calificación de testigo a imputado, de ser el caso, se encuentra la referida Contraloría Interna, en la obligación de informar y suministrar todos los datos e informaciones requeridas por el imputado, así como garantizar el derecho a la defensa del mismo en sede administrativa.
En efecto, visto que de conformidad con el acto anteriormente transcrito, el ciudadano Henry Alberto Perdomo Suárez, ha sido llamado al proceso administrativo en calidad de testigo, considera esta Corte, que la referida Contraloría Interna no tenía la obligación de informar al hoy accionante, los hechos sobre los cuales versaba la averiguación, en virtud de que en ningún momento, se desprende de autos, la imputación de algún hecho, acto u omisión que acarreen alguna responsabilidad al referido ciudadano.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente, debe declararse la improcedencia con respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por parte de la funcionaria accionada. Así se decide.
Con base a las consideraciones precedentes, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Alberto Perdomo Suárez, contra las presuntas vías de hecho, actuaciones materiales y omisiones puestas de manifiesto por la ciudadana Edith Borges, actuando en su condición de Contralora (E) de la Contraloría Interna de la Empresa Elecentro, C.A. y, así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Edith Borges, asistida por las abogadas Liselott Castillo y Nedry Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.791 y 55.199, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano HENRY ALBERTO PERDOMO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.748.555, asistido por el abogado Gerardo Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.635, contra las vías de hecho, actuaciones materiales y omisiones puestas de manifiesto por la ciudadana EDITH BORGES, actuando en su condición de CONTRALORA (E) DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA EMPRESA ELECENTRO, C.A., realizadas con ocasión al acto administrativo distinguido con el N° 50010-A/A-064 de fecha 27 de agosto de 2002, consistente en la solicitud para que el referido ciudadano compareciera ante la Coordinación de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna de la referida Empresa, a rendir declaración en calidad de testigo.
2.- ANULA el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-2267
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