Expediente N°: 02-2472
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 02-1094 de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Antonio José Carrillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.391 y 29.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Willians Rafael Sifontes Ibarra, cédula de identidad N° 4.906.482, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Rafael Oronoz Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo e inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 9 de enero de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de enero de 2003, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Siendo el objeto de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) procedió a retirar al querellante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I que desempeñaba en el ente accionado, así como su inmediata reincorporación a dicho cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir con inclusión del bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que le correspondieran, en fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo y declaró inadmisible la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la pretensión de amparo constitucional señaló que el accionante había fundamentado la misma en normas de carácter legal, no pudiéndose conceder tal pedimento de protección constitucional, dado que no podía examinar normas de carácter infraconstitucional por ser ello materia de fondo, en virtud de lo cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.

Determinado lo anterior, señaló, con respecto al recurso principal, que se trataba de una querella interpuesta contra un acto de fecha 23 de febrero de 1999, y aún cuando no constaba la fecha en la que el querellante había recibido la notificación, habían transcurrido más de tres años, puesto que interpuso la querella en fecha 30 de septiembre de 2002, por lo que a juicio del a quo, el accionante tuvo conocimiento del acto a partir de la fecha en que dejó de percibir su sueldo como funcionario de dicho instituto, razón por la cual había operado la caducidad de la acción al haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo que traía como consecuencia que se declarara inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 28 de noviembre de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 9 de enero de 2003, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de enero de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Willians Rafael Sifontes Ibarra, cédula de identidad N° 4.906.482, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el mencionado ciudadano contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/10
Exp. 02-2472