Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2629

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 184, de fecha 12 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VALLAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de Caracas el 12 de junio de 1959, bajo el Nº 38, Tomo Nº 23-A y reformada según consta en documento inscrito el 9 de febrero de 1984, bajo el Nº 47, Tomo 22-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000887, de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra el silencio tácito denegatorio respecto al recurso de reconsideración, ejercido contra la Resolución Nº 3000, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de dicha Municipalidad, mediante la cual se le impuso a la prenombrada Empresa multa por la exhibición de publicidad comercial sin la debida autorización, así como orden de remoción de la valla contentiva de dicha publicidad.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que estimaran pertinentes, a tenor del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de enero de 2003, la abogada Ery Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.048, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de apelación.

En esa misma fecha, la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente presentó escrito, aduciendo sus alegatos con respecto a la apelación ejercida.

En fecha 14 de enero de 2003, vencido como se encontraba el lapso al cual se refería el auto de fecha 18 de diciembre de 2002, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 6 de febrero de 2003, la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, presentó nuevamente escrito esgrimiendo sus argumentos con respecto a los alegatos aducidos por la Municipalidad en el escrito de apelación presentado.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 6 de noviembre de 2002, la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, presentó recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Que su representada ha realizado actividades de publicidad comercial mediante el sistema de vallas, siendo que la valla en virtud de la cual fue iniciado el procedimiento administrativo, está instalada sobre un terreno propiedad del Instituto Ferrocarriles del Estado, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, habiendo sido dicho terreno dado en comodato por el Instituto Preescolar Ninfa Molina de Ortíz.

Que en fecha 18 de julio de 2001, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo destinado a la remoción de la citada valla, en tal sentido, encontrándose la misma dentro del lapso legalmente establecido, compareció ante la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de presentar escrito de descargos, en el cual se señalaban las razones por las cuales el mencionado procedimiento administrativo sancionador debía ser terminado sin la imposición de sanción alguna, dado que se había procedido a anular el permiso correspondiente con el objeto de favorecer a otros particulares que poseen vallas en ese mismo lugar y, en consecuencia, a remover la valla.

Que su representada señaló en el referido procedimiento administrativo, que el mismo se fundamentaba en un supuesto Informe Fiscal elaborado el 9 de julio de 2001, con ocasión de la inspección realizada, habiendo señalado que dicha inspección tuvo lugar, nueve (9) días antes de que su representada hubiese sido notificada de la apertura del procedimiento administrativo, lo cual violó los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la misma no pudo ejercer control alguno sobre esa prueba preconstituida, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 474 del Código de Procedimiento Civil.

Que la prenombrada Dirección de Rentas Municipales, desatendiendo los razonamientos de su representada, el 20 de diciembre de 2001, dictó el acto administrativo distinguido con el Nº 3000, por medio del cual se le impuso una multa por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.056.000,00) y le ordenó retirar la valla publicitaria antes indicada, bajo la amenaza de retirarla forzosamente en caso de que no se cumpliera dicha orden en el plazo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación del acto en cuestión.

Que contra dicho acto administrativo, su representada interpuso recurso de reconsideración el 10 de marzo de 2002, siendo que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda no se pronunció, por lo que en fecha 8 de abril de 2002, su representada interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde de dicha Municipalidad, el cual fue respondido mediante Resolución Nº 000887 de fecha 16 de agosto de 2002, la cual constituye el acto recurrido.

Que el acto recurrido viola el derecho a la defensa de su representada, ya que negó evacuar las pruebas que habían sido promovidas a los fines de fundamentar la violación al derecho a la igualdad, aduciendo a tal efecto, que habían sido promovidas las pruebas de inspección y de informe, habiéndose negado su evacuación, pero no por los motivos legalmente establecidos.

Que ha sido violentado el derecho a la igualdad de su representada, por cuanto existen otras vallas en las inmediaciones de la valla de su representada, siendo el caso, que la Administración municipal ha procedido a efectuar acciones contra su representada con el objeto de promover la permanencia de tales vallas, absteniéndose de dar un trato igual a éstas.

Que la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante interpuso amparo cautelar, a los fines de que se ordene al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda o a cualquier otra autoridad municipal, abstenerse de remover la valla o a efectuar cualquier actuación con relación a la instalación y funcionamiento de éstas, aduciendo como fumus boni iuris la presunta violación al derecho a la defensa de su representada, por no permitirle la evacuación de las pruebas promovidas.

Que el periculum in mora, queda satisfecho por el hecho de que al remover o desmontar la valla, ello causaría un daño de imposible reparación mediante sentencia definitiva, dado que de declararse la nulidad del acto recurrido se debería instalar una nueva valla, habiéndose citado a tal efecto sentencia de esta misma Corte Nº 763 de fecha 10 de abril de 2002.

Que en el supuesto de que sea negado el amparo cautelar, solicitan subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el desmontaje de la valla causa por sí sólo un daño que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, dado que la misma valla no podría ser reinstalada o restablecida a su situación actual, aunado a la imposibilidad de que por vía de la sentencia definitiva sean repetidos los fondos pagados.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de noviembre de 2002, el a quo declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en los siguientes términos:

Que mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, se admitió el recurso de nulidad y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar.

Que de los alegatos de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, se desprende que la pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose citado a tal efecto dicha norma.

Que al revisar los requisitos dispuestos en dicha norma, se concretó con respecto al periculum in mora, que el mismo implica que no quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo.

Que la parte actora indicó que la Resolución Nº 3000, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual ordena la remoción voluntaria de la valla y el pago de la multa, podría dar lugar a una ejecución forzosa de dicha orden, siendo que la remoción o desmontaje de la valla causaría de manera inmediata un daño de imposible reparación mediante la sentencia definitiva, ya que una vez declarada la nulidad del acto, ello conllevaría a la necesidad de instalar una nueva valla, dada la desaparición de la actual, a costa del Municipio Chacao.

Que la parte accionante adujo en cuanto a la multa, que por su imposición su representada se vería en la necesidad de invertir tiempo, esfuerzo e incluso recursos materiales y económicos, para la recuperación o repetición por parte del Municipio de la cantidad pagada, dada la imposibilidad de que por vía de la sentencia definitiva se acuerde forzosamente la repetición de lo pagado por la referida multa.

Que en reiteradas decisiones, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, examinó las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza, que sea muy difícil o de imposible reparación si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Que en concordancia con lo expuesto, el a quo estimó que se presumía que la Resolución Nº 000887, dictada en fecha 16 de agosto de 2002, por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que ha sido objeto de impugnación, podría ocasionar a la recurrente evidentes daños irreparables o de difícil reparación, mientras se discute la validez del acto, lo cual hace procedente la suspensión solicitada.


III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 9 de enero de 2003, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante el cual se suspendieron los efectos de la Resolución Nº 00887, de fecha 16 de agosto de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, no cumple con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la motivación, ya que el a quo esgrimió en dicho fallo una motivación insuficiente al no establecer por qué la ejecución del aludido acto administrativo, podría causar daños irreparables o de difícil reparación, lo cual coloca al prenombrado Municipio en un estado de indefensión.

Que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que los jueces al momento de dictar las medidas cautelares, deben ponderar los intereses en conflicto que puedan verse afectados con el otorgamiento de las mismas, lo cual no fue analizado por el a quo, ya que el elemento publicitario del presente caso fue instalado sin la autorización administrativa previa, habiéndose creado una situación jurídica a favor de la Empresa recurrente.

Que en cuanto al requisito del fumus boni iuris, no existe la autorización administrativa previa para exhibir publicidad comercial a favor de la Empresa recurrente, por lo que la misma no tenía ningún derecho subjetivo, en tanto que, con respecto al periculum in mora se especificó, que la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre sería suficiente para restablecer la situación jurídica que atañe a la recurrente.

Que en el supuesto negado de que fuesen desestimados los alegatos precedentes, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, requirió que como condición de procedencia de la suspensión solicitada, se exija a la Sociedad Mercantil recurrente constituir caución suficiente que asegure cualquier reparación pecuniaria que tenga lugar a favor de la Municipalidad, producto de una eventual declaratoria de ilegalidad de la instalación y exhibición de un elemento publicitario tipo valla, sin la debida autorización.

IV
DEL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, presentó sendos escritos en los cuales requirió que fuese declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y, en consecuencia, fuese confirmada la sentencia que declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos, ello con base a los siguientes alegatos:

Que la suspensión de efectos fue acordada con base a las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el a quo estimó satisfechos los requisitos legales a los fines de acordar la cautela solicitada, en efecto, se advirtió en el fallo apelado que la ejecución del acto administrativo cuya suspensión fue acordada podría generar daños irreparables por la sentencia definitiva, ya que el acto recurrido no sólo ordenó el pago de una multa, sino que también ordenó la remoción de la valla, con el apercibimiento de que el incumplimiento voluntario de la orden impartida, acarrearía la ejecución forzosa de la misma por parte de los propios órganos de la Alcaldía, a costa de su representada.

Que según las características de los medios de publicidad exterior, la remoción o desmontaje de la valla causaría de manera inmediata un daño de imposible reparación mediante la sentencia definitiva, por cuanto ello conllevaría irrefragablemente, una vez declarada la nulidad del acto, a la necesidad de instalar una nueva valla, a costa del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuestión que escapa de los límites del proceso contencioso administrativo.

Que en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto a la motivación insuficiente del fallo apelado, la parte actora advirtió que el a quo al tener que pronunciarse sobre la procedencia de una medida cautelar debe decidir a prima facie, por lo que no le es dado al Juez entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido se argumentó, que el fallo apelado estaba suficientemente motivado.

Que mal podría alegar el Municipio accionado indefensión, cuando mediante el escrito presentado en fecha 9 de enero de 2003, con holgura pudo hacer valer sus planteamientos.

Que en cuanto al fumus boni iuris esgrimió la representación judicial de la actora, que durante el curso del procedimiento administrativo sancionador, su representada promovió determinados medios probatorios destinados a: i) evidenciar la existencia de dos (2) vallas vecinas propiedad de una importante Empresa de publicidad que compite con su representada y ii) conocer cuál era la situación jurídica de tales vallas, ello, a los fines de evidenciar que su representada estaba siendo discriminada.

Que el Municipio omitió hacer mención al hecho que su representada instaló la valla mediante la correspondiente autorización, sin embargo, el Municipio procedió a anularla haciendo abstracción de dos (2) vallas situadas en las inmediaciones de la valla de su representada y evidentemente en el mismo terreno, las cuales por demás poseen similares características a dicha valla, frente a ello se invocó el contenido del artículo 373 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que se originó el procedimiento administrativo que dio origen a la presente incidencia, siendo que la actuación del Municipio ante la presencia de tres (3) medios publicitarios situados a menos de esa distancia, debió circunscribirse a determinar cuál fue el medio publicitario que se instaló válidamente primero, para luego ordenar a remover las otras dos (2) vallas que se instalaron posteriormente por contravenir la referida disposición legal.

Que lo planteado pretendió ser demostrado por su representada en sede administrativa, pues de nada hubiese servido alegar la validez o no de su autorización, si no se constataba cuál de los medios publicitarios en cuestión debía permanecer en virtud de su antigüedad.

Que el Municipio accionado se abstuvo de evacuar las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil recurrente, -como el propio texto del acto recurrido lo indica-, las cuales determinarían la verdad material de los hechos, lo cual viola el derecho a la defensa de su representada, por lo que se adujo que a través del procedimiento administrativo iniciado, lo que hizo la Municipalidad accionada fue llenar una simple formalidad, fortaleciendo tal planteamiento el fumus boni iuris.

Que en cuanto al periculum in mora, se esgrimió que tal cuestión ha sido rebatida en infinidad de oportunidades por esta Corte, incluso en casos de medios publicitarios, habiéndose citado a tal efecto sentencia Nº 763 de fecha 10 de abril de 2002, siendo evidente que su representada sufriría pérdidas económicas cuya reparación no podría ser reparada por la sentencia que ponga fin al presente proceso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos requerida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Vallas, C.A., de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000887 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la prenombrada Sociedad Mercantil, contra el silencio tácito denegatorio respecto al recurso de reconsideración, ejercido contra la Resolución Nº 3000, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de dicha Municipalidad en fecha 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.056.000,00), por la exhibición de una publicidad comercial sin la debida autorización, por la presunta violación del artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que a consecuencia del fallo apelado, quedó suspendido provisionalmente el pago de dicha multa y la remoción de la valla contentiva de la publicidad comercial en cuestión.

Así las cosas, se aprecia que la representación judicial del Municipio Chacao en el escrito de apelación presentado ante esta Alzada, adujo que el fallo apelado no cumplía con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo esgrimió en dicho fallo una motivación insuficiente, al no establecer por qué la ejecución del acto administrativo recurrido, podría causar daños irreparables o de difícil reparación, lo cual coloca, -a entender de dicha representación judicial- en un estado de indefensión al Municipio Chacao del Estado Miranda, de igual manera adujo dicha representación, que los jueces al momento de dictar las medidas cautelares deben ponderar los intereses en conflicto que puedan verse afectados con el otorgamiento de las mismas, lo cual no fue analizado por el a quo, ya que el elemento publicitario del presente caso fue instalado sin la autorización administrativa previa, por lo que en razón de esto último, mal podría verse configurado el requisito del fumus boni iuris.

No obstante lo anterior, requirió la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, que en el supuesto negado de que fuesen desestimados los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación, se exija a la Sociedad Mercantil recurrente constituir caución suficiente que asegure cualquier reparación pecuniaria que tenga lugar a favor de la Dirección de Administración Tributaria de dicha Municipalidad, producto de una eventual declaratoria de ilegalidad de la instalación y exhibición del elemento publicitario tipo valla, sin la debida autorización por parte de la Dirección señalada.

Determinado lo anterior, se aprecia que el a quo luego de haber admitido el recurso contencioso administrativo de anulación incoado y declarado improcedente el amparo cautelar mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, dictó el fallo apelado el 18 de noviembre de 2002, habiendo declarado procedente la solicitud de suspensión de efectos requerida, apreciando este Tribunal que contrario a lo que aduce la parte apelante, se desprende de la revisión del fallo recurrido el criterio utilizado por el a quo para haber declarado procedente dicha medida, estimando esta Alzada que al ser la motivación del fallo en cuestión concisa y precisa, toda vez que de la misma se derivan los enlaces y argumentos lógicos que condujeron a la conclusión a la cual arribó el a quo, con la correspondiente concatenación de los elementos fácticos esgrimidos por la Sociedad Mercantil recurrente, debe señalarse que el fallo recurrido sí cumple con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la motivación.

En refuerzo de lo que antecede, resulta perentorio citar lo que la doctrina española al comentar diversas sentencias emanadas del Tribunal Constitucional de ese país, al analizar el requisito en cuestión como exigencia constitucional vinculada al derecho a la defensa, ha expresado:

“La consagración genérica del deber de la motivación en nuestra práctica judicial impulsada por la jurisprudencia constitucional, no ha sido obstáculo para que el Tribunal Constitucional, previa la apreciación de las particularidades de cada caso, haya flexibilizado el grado de concreción exigible a la fundamentación de las sentencias. Una motivación escueta y concisa -advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 55/87 del 13 de mayo de 1987- no deja por ello de ser tal motivación, pues el deber constitucional resulta cumplido si la sentencia indica ´la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica´. En definitiva, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 100/87 del 12 junio de 1987, el deber de la motivación ´no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado´. Preciso es -por tanto- acudir a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. Tal necesidad de motivación -añade la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 187/88 del 13 de octubre de 1988-, ´no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos e incluso expuestos de manera impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve, y que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que le corresponde (…)´”. (Vid. Gónzalez-Cuellar Serrano, Nicolás; Gimeno Sendra, Vicente; Moreno Catena, Víctor y Garberí Llobregat, José. “Derecho Procesal Administrativo”. Editorial Tirant Lo Blanch. España. 1993).


En este orden de ideas y circunscribiéndonos al fallo apelado, se desprende que en el mismo, el a quo explanó los alegatos que justifican la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos requerida, con apego al contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estimando las circunstancias fácticas aducidas por la parte actora, así como el acto administrativo recurrido, habiéndose señalado seguido a ello, que se presumía que de no acordarse la suspensión de efectos solicitada, se podrían causar daños irreparables a la Sociedad Mercantil accionante, estimando esta Alzada que el a quo hizo una correspondiente subsunción de los elementos cursantes a los autos al momento de dictar el fallo apelado en la norma citada, lo cual conlleva a concluir que en el presente caso el a quo, -al pronunciarse en esta fase cautelar-, estimó el fumus boni iuris, el periculum in mora, y de manera implícita ponderó los intereses en conflicto a través de este último, motivando el fallo apelado, de manera que permita conocer a las partes e incluso a esta Corte, los argumentos que justifican la decisión dictada, por lo que debe desestimarse lo aducido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto a que el fallo apelado violó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, desecharse lo planteado en cuanto a la indefensión, y así se decide.

No obstante lo anterior, estima esta Corte en cuanto al cuestionamiento que hace la representación en juicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, concretamente al fumus boni iuris, que se aprecia que hubo una valoración del acto recurrido por parte del a quo, como presunción de buen derecho, siendo que tal presunción ha sido reforzada en esta segunda instancia, toda vez que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Vallas, C.A., consignó copia del permiso Nº 254/82 otorgado por el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, en fecha 14 de mayo de 1982, para la instalación del elemento publicitario tipo valla, -al cual se alude en el acto administrativo recurrido-, en la oportunidad de presentar sus alegatos ante esta Alzada, debiendo a consecuencia de ello, desecharse lo esgrimido por la parte apelante, en cuanto a que mal podría configurarse en el caso de marras el requisito bajo estudio, y así se decide.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional con respecto a lo alegado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto al periculum in mora, que en el caso que nos ocupa dicho requisito se entiende cumplido, -tal y como lo advirtió el a quo en el fallo apelado-, por cuanto se evidencia de los autos que se le causaría un daño de difícil reparación a la actora de no acordarse la solicitud de suspensión de efectos requerida, ya que de desmantelar o remover la estructura que constituye la valla de su propiedad, se generaría un perjuicio de difícil reparación con la sentencia que, eventualmente, llegare a declarar con lugar el recurso de nulidad incoado, dadas las pérdidas económicas que sufriría y el costo que en tiempo y mano de obra, implicaría para la actora la restauración de la misma, por lo que debe desestimarse lo esgrimido por la representación judicial de la parte apelante en tal sentido, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Corte en cuanto a lo planteado por la parte apelante, referente a la ponderación de intereses en conflicto, que si bien es cierto que tal elemento no esta previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como un requisito para otorgar la solicitud de suspensión de efectos, la doctrina moderna lo acogido como tal, concibiéndolo como un mecanismo de equilibrio provisional entre los intereses públicos y privados, que pudiese ser valorado de manera implícita por el Juez Contencioso Administrativo. (Vid. Ortíz Alvarez, Luis. “La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo”. Editorial Sherwood. 1999).

En efecto, el Juzgador al momento de otorgar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, debe analizar las circunstancias de hecho concurrentes, en el sentido de sopesar el daño que se le generaría al interés público en caso de otorgarse la medida, así como, la situación a la que se expondría el particular, -considerado singularmente-, en caso de no acordársela, aunado a la situación de la otra parte involucrada en el conflicto, para los casos en que se trate de un procedimiento contencioso administrativo que detente características subjetivas. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de mayo de 2000 y del 30 de septiembre de 2000).

Así pues, se evidencia que en el caso bajo estudio, de no acordarse la suspensión de efectos requerida, la situación jurídica de la Sociedad Mercantil recurrente podría quedar irreparablemente afectada, -tal y como lo aduce la representación judicial de la actora ante esta Alzada-, aunado a que, se desprende por el contrario, que de ser acordada la suspensión de efectos, la Administración Municipal podría perfectamente ejecutar el acto administrativo recurrido posteriormente, de declararse su validez en la definitiva, por lo que debe desestimarse lo aducido en cuanto a la falta de ponderación de intereses, y así se decide.

No obstante lo anterior, debe esta Corte hacer un pronunciamiento con respecto a lo requerido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto a que de confirmarse la suspensión de efectos acordada en primera instancia, se exija caución suficiente a la Sociedad Mercantil recurrente. Al respecto, debe citarse el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prescribe lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada se desprende, que ordenar constituir una caución para garantizar las resultas de la decisión que acuerde suspender los efectos del acto administrativo recurrido, es una decisión que el Órgano Jurisdiccional ejerce a su prudente arbitrio, pudiendo exigirla o no en cada caso concreto. Al efecto, resulta pertinente señalar que en sentencia de esta misma Corte de fecha 11 de mayo de 1980, caso: F.G. Beckhoff, se puntualizó en lo atinente al requerimiento de caución lo siguiente:

“Con respecto a la fianza que, si lo estima procedente la Corte, debe prestar el demandante que pide la suspensión, su apreciación queda librada al prudente arbitrio del Tribunal Contencioso. Expresa Bielsa (Sobre lo Contencioso Administrativo (ed. 1954), pág. 71) que dicha fianza tiene un doble objeto; a saber: 1º asegurar a la Administración Pública la reparación pecuniaria de un daño eventual; 2º evitar el oportunismo del recurrente, cuando éste promueve el recurso y solicita a la vez la suspensión del acto, con el único objeto de beneficiarse con esa situación que si puede ser transitoria respecto del acto, suele ser definitiva para el provecho del recurrente (…)”.


Ello así, estima esta Corte que de autos no se aprecia ninguna posibilidad jurídica de que la suspensión de efectos del acto recurrido acordada por el a quo y confirmada mediante la presente decisión, pueda afectar los intereses del Municipio, en el sentido de que le pueda ocasionar un daño eventual, menos aún, cuando se aprecia que la instalación de la valla objeto del acto administrativo recurrido, fue debidamente autorizada por la entonces Administración del Distrito Sucre del Estado Miranda, aunado a que, no se evidencia que la Sociedad Mercantil recurrente haya requerido la suspensión de efectos sólo con la finalidad de beneficiarse de manera transitoria.

Sumado a lo que antecede, estima esta Corte que mal podría exigirse constituir una caución por la suspensión de un acto administrativo que acordó una multa, si de declararse sin lugar el recurso, la Municipalidad haría efectivo el monto fijado, no justificándose entonces en esta fase cautelar, acordar una contra cautela o garantía de cautela a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda, para asegurarle la reparación pecuniaria de un daño eventual, debiendo en consecuencia, desestimarse lo requerido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda al respecto, y así se decide.

Así pues, desestimados los alegatos aducidos por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por dicha representación, contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos requerida en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con dicha solicitud, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Publicidad Vallas, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000887, de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, en su carácter de Alcalde de la prenombrada Municipalidad, quedando en consecuencia firme dicho fallo, y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos requerida en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con dicha solicitud, por los abogados Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VALLAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de Caracas el 12 de junio de 1959, bajo el Nº 38, Tomo Nº 23-A y reformada según consta en documento inscrito el 9 de febrero de 1984, bajo el Nº 47, Tomo 22-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000887, de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, en su carácter de Alcalde de la prenombrada Municipalidad, en virtud del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra el silencio tácito denegatorio respecto al recurso de reconsideración, ejercido contra la Resolución Nº 3000, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de dicha Municipalidad, mediante la cual se le impuso a la prenombrada Empresa multa por la exhibición de publicidad comercial sin la debida autorización, así como orden de remoción de la valla contentiva de dicha publicidad. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/acb
Exp. Nº 02-2629