Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26511


En fecha 16 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 12 de fecha 7 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Rhaiza Vallee Aponte y Hernán Espinoza Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.880 y 48.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA ROSA FLORES ESPAÑA, GRISELIDA MARGARITA RAMÍREZ ACOSTA, TANIA JOSEFINA SOTILLO GARCÍA, MARÍA DILUVINA APONTE DE JIMÉNEZ, YANIRA DE JESÚS MONASTERIO SOLÍS, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ DE AMAYA, ZORAIDA JOSEFINA DIMAS DE CHACÓN y DOUGLAS MENDOZA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.189.860, 8.871.973, 10.047.878, 8.880.909, 11.730.099, 4.599.707, 5.557.938 y 13.507.271, respectivamente, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 16 de marzo de 1999 , emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se procedió a homologar el acuerdo realizado entre los representantes sindicales de Asitrabanca Bolívar y el Banco Guayana, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2001, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mabel Aguilera Lezama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.070, contra la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, el 1° de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar el presente recurso de nulidad.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de enero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES


En fecha 14 de abril de 1999, los abogados Rhaiza Vallee Aponte y Hernán Espinoza Gómez, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 16 de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar.
En fecha 16 de abril de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, admitió el recurso interpuesto y ordenó librar el cartel al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de nulidad, consideró que tal solicitud estaba suficientemente fundamentada, en virtud de que por las razones expuestas por los recurrentes, si se puede causar los perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo que decretó la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 16 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, suscrita por el ciudadano Trino García.

En fecha 11 de mayo de 1999, la abogada Mabel Aguilera Lezama, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A. presentó escrito de apelación contra la decisión de fecha 16 de abril de 1999.

En fecha 2 de julio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró que siendo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el único instrumento legal que prevé el procedimiento a seguir en los casos de nulidad de actos administrativos, es lógico que se haga uso del mismo para sustanciar, por lo que, por analogía el mismo puede ser aplicado por el Juez del Trabajo y así lo consideró pertinente. De igual manera, aclaró que la medida cautelar dictada en este procedimiento, nada tiene que ver con el procedimiento de reducción de personal que se sigue por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo que mal puede asegurarse que ese Tribunal ha suspendido en forma alguna el señalado procedimiento de reducción de personal. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Mabel Aguilera Lezama, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 1999, relativa a la medida cautelar dictada, se oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.


En fecha 17 de enero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró “(…) no estando probada la existencia de daño alguno que no pueda ser reparado con la definitiva, siendo este un requisito sine qua non para la suspensión de los efectos del acto solicitado (…) tal medida es improcedente quedando revocada la misma (…)”.

En fecha 1° de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de diciembre de 2000 y en fecha 10 de enero del mismo año, se oyó en ambos efectos la misma y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Bolívar.

En fecha 25 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez José Francisco Hernández Osorio.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.






II
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) con fecha 5 de marzo de 1999, la ciudadana Mabel Aguilera Lezama, actuando con el carácter de mandatario judicial del Banco Guayana C.A., solicita por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorización de dicho organismo para proceder al despido de una cantidad de trabajadores que a su decir representan el 15% de la nómina de la Institución Bancaria anteriormente señalada, indicando en forma por demás vaga, que la misma es pertinente en atención a las mejoras tecnológicas que el Banco Guayana adelanta con miras al reforzamiento de su plataforma tecnológica y que el exceso de trabajadores y el costoso contrato colectivo le impiden contar con los recursos suficientes para acometer las inversiones que con aparente urgencia requieren en cuanto a tecnología se refiere, finalizando su escrito de solicitud pidiendo que se inicie el procedimiento de conformidad con lo pautado en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) con fecha 12 de marzo, día aparentemente fijado para la reunión conciliatoria, se presentan la ciudadana Mabel Aguilera anteriormente identificada, y la ciudadana Celia Figuera (…) quien aduce representar al Sindicato denominado Asitrabanca, legitimando su mandato en una supuesta carta poder que según acta levantada al efecto consta en autos, y presumimos es el representativo de la masa laboral del Banco Guayana C.A., quienes exponen encontrarse impedidas de asistir a dicho acto (habiendo asistido) y solicitan se fije una nueva oportunidad para la reunión conciliatoria el día 15 de marzo del mismo mes y año a la hora que fijare el ciudadano Inspector del Trabajo (…)”.


Que “(…) el acto administrativo que se impugna es la Providencia Administrativa s/n según la cual el ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, homologa con fecha 16 de marzo de 1999, el acta de fecha 15 de marzo de 1999, a la que se ha hecho referencia en el capítulo anterior, por la presunta representación sindical de los trabajadores del Banco de Guayana C.A. y presuntos funcionarios de dicho organismo, con la anuencia del Inspector del Trabajo, quien se olvidó de sus funciones, acto que tiene como efecto inmediato la legitimación del Banco de Guayana C.A., para proceder al despido de los trabajadores de dicho instituto señalados en el anexo del acta, quedando afectados directamente, siendo objeto de despido y desmejorando sus condiciones económicas (…)”.

Que de la revisión de las actuaciones administrativas se evidencian los siguientes vicios: a) Falta de cumplimiento absoluto en la solicitud presentada por el Banco de Guayana C.A., de los extremos previstos en los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; b) No consta del expediente administrativo la citación de la parte sindical; c) No consta del expediente administrativo la carta poder, según la cual la ciudadana Celia Figuera tendría la representación del sindicato que agrupa a los trabajadores bancarios; d) No consta en autos el acto de constitución y designación de la Comisión Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) No consta la fecha de presentación ni de recepción de la comunicación según la cual se consigna y se solicita la homologación del acuerdo de presunta fecha 15 de marzo de 1999; e) No consta en el acta de fecha 15 de marzo de 1999, la identificación de los ciudadanos Víctor Silva, Héctor Malavé y Gonzalo Maza, conforme lo preceptuado en las normas legales; f) No consta la identificación del Sindicato con los datos de inscripción en el registro que al efecto lleva la Inspectoría del Trabajo, lo cual es necesario para la individualización que se requiere a los efectos de legitimarse para actuar en nombre de la masa laboral que dicen representar; g) No consta del auto de homologación, que el Inspector del Trabajo cumpliese con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial que cuidare los extremos del artículo 9 ibidem al que remite, lo cual implica una falta absoluta de motivación del acto o providencia homologatoria; h) Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual se encuentra pautado en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y, finalmente, i) Falta de notificación a los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del procedimiento recursivo o jurisdiccional al cual tienen derecho, ya que han sido afectados directamente en sus derechos e intereses.

Que “(…) se han violado disposiciones constitucionales y legales de orden público tales como los artículos 84, 85, 88 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y los artículos 9, 12, 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que en el presente caso, se vulneraron las cláusulas N° 32 y 28 del contrato colectivo de trabajo, las cuales garantizan la estabilidad en el trabajo, indemnizaciones adicionales y la cláusula penal, en caso de incumplimiento de las mismas, por parte del Banco de Guayana C.A.


III
DEL FALLO APELADO


En fecha 1° de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) de los antecedentes administrativos remitidos por el ciudadano Inspector del Trabajo a este Juzgado (…) efectivamente no consta que el BANCO GUAYANA, C.A. hubiere dado cumplimiento en su solicitud a los requisitos establecidos en la norma (…) en lo que se refiere: 1°) La identificación de los trabajadores que se pretendiere afectar por la reducción de personal solicitada, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono y último salario; 2°) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuere el caso; y 3°) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados (…)”. (Mayúsculas del Tribunal).

Que en el presente procedimiento, el Inspector del Trabajo de la referida ciudad omitió acordar la constitución de la Junta de Conciliación, lo cual también se traduce en una violación al contenido del artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) la actuación celebrada entre el Banco Guayana, C.A. y los representantes de ASITRABANCA BOLÍVAR (Víctor Silva, Secretario General y Héctor Malavé, Secretario de Organización) en fecha 15 de marzo de 1999, (…) no se trata de un convenimiento, toda vez que su contenido claramente evidencia la cesión de derechos de ambas partes, pero tampoco se trata de una transacción laboral, toda vez que esta última debe contener los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) una transacción laboral en donde se pongan en juego los derechos laborales de uno o más trabajadores, no puede ser suscrita por los miembros del Sindicato al cual estos trabajadores estén afiliados, por varias razones, entre las cuales podemos mencionar que los Sindicatos no están facultados para ceder en todo o en parte los sagrados derechos laborales de sus afiliados sin estar para ello, expresamente autorizados por los trabajadores, los Sindicatos ciertamente tienen la facultad de representar a estos trabajadores y ejercer las atribuciones establecidas en los artículos 408 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales no está celebrar transacciones laborales en nombre de sus afiliados en las cuales se cedan en todo o en parte derechos laborales de estos, mucho menos cuando el objeto de la transacción comprende la cesión del derecho a la estabilidad laboral de un grupo de trabajadores al servicio del Banco Guayana, C.A. cuyos nombres, cargos, salarios y antigüedad, ni siquiera fueron mencionados en el procedimiento administrativo de solicitud de reducción de personal, lo único que las partes hacen saber al funcionario del trabajo es que comprende el 9% aproximadamente de la nómina de los trabajadores al servicio de esta entidad bancaria, ello jamás puede ser objeto de transacción por parte del Sindicato, ya que adenás de lo expuesto, y de conformidad con la Ley, se debió señalar quienes eran los trabajadores afectados de reducción de personal, con indicación de sus cargos, salarios, antigüedad etc., y estos eran quienes debían ser llamados por el Inspector del Trabajo a los fines que ejercieran su defensa, pero no puede el Sindicato transar la estabilidad laboral de sus trabajadores (por el contrario su deber es proteger y defender la misma), menos aún sin haber estado debidamente autorizado para ello por estos trabajadores (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


La apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) mi representada tiene interés y cualidad legítima para intervenir como parte en el presente proceso, desde que la decisión que se dicte sobre el acto administrativo que se recurre, afecta de manera directa e inmediata la esfera jurídica de sus derechos e intereses patrimoniales (…)”.

Que “(…) el recurso de nulidad que se plantea resulta completamente inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los recurrentes con anterioridad a la fecha de presentación del presente recurso, plantearon por ante este mismo Tribunal demandas de calificación de despido, constituyendo recurso paralelo a la acción de nulidad que aquí se plantea (…)”.

Que “(…) al resultar las sanciones procesales de derecho estricto (…) es evidente que cualquier vicio que pudiera haber presentado la solicitud de reducción de personal resultaba irrelevante, sin que pudiera bajo ninguna circunstancia llegar a afectar la validez o eficacia del acto administrativo recurrido (…)”.

Que “(…) como pueden los recurrentes señalar que el acto recurrido se produce ante una ausencia total y absoluta del procedimiento, cuando en su mismo libelo de demanda reconocen reiteradamente que se llevó a cabo un procedimiento, al extremo de solicitar de este Tribunal requiera el expediente administrativo. Luego si se formó un expediente administrativo, es evidente que se sustanció un procedimiento, lo cual revela lo infundada e improcedente de la denuncia (…)”.

Que “(…) las razones que motivan la solicitud de reducción de personal, se encuentran señaladas en forma reiterada tanto en la solicitud como en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, así como en el convenio suscrito entre las partes (…)”.

Que “(…) para el supuesto que la medida preventiva hubiere sido decretada sobre la base normativa de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera en el presente caso no estaban dados los supuestos para el decreto de cautela, a saber, a) el fumus boni iuris (presunción del buen derecho), b) el periculum in mora (peligro en la demora), c) el temor presente que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.

Que “(…) al efectuar el análisis intelectivo que lo llevan a estas conclusiones, incurre el Juez de la recurrida en una serie de errores de juzgamiento (infracción de ley) que de seguidas pasamos a denunciar: Error de interpretación del artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…), falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), error de interpretación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal c del artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…), falsa aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Finalmente solicitaron se declare inadmisible la demanda de nulidad que se plantea, y en caso de negarse solicitan que el mismo sea declarado improcedente por no adolecer el acto administrativo que se recurre de los vicios de nulidad denunciados por los recurrentes.

Asimismo solicitaron que la suspensión de efectos sea revocada por no estar llenos los extremos que este tipo de cautela requiere y que se abra el lapso probatorio mediante el cual se demostrarán la inexistencia de los vicios en que se fundamenta el recurso intentado.


V
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA



En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró declinada la competencia, bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dejó establecido lo siguiente:

“(…) que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya la competencia. De allí que, siendo que en los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó la competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es, de la Inspectoría del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural. De lo expuesto se coligue, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro, los Juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio”.


Que en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el citado fallo, habida cuenta además, que el criterio expuesto es vinculante para todos los Tribunales de la República, se declina la competencia para seguir conociendo y decidir el presente recurso de nulidad.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa s/n de fecha 16 de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, según la cual el Inspector del Trabajo procedió a homologar el acuerdo realizado entre los representantes sindicales de Asitrabanca Bolívar y el Banco Guayana, C.A., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.


La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 16 de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, mediante la cual se procedió a homologar el acuerdo realizado entre los representantes sindicales de Asitrabanca Bolívar y el Banco Guayana, C.A., en tal sentido, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.

Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 1° de diciembre de 2000, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado laboral era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.

Así las cosas, se observa que aunque en un principio la jurisdicción laboral era competente para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente causa en segunda instancia. Así se decide.


VII
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mabel Aguilera Lezama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.070, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar de fecha 1° de diciembre de 2000, en virtud del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Rhaiza Vallee Aponte y Hernán Espinoza Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.880 y 48.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA ROSA FLORES ESPAÑA, GRISELIDA MARGARITA RAMÍREZ ACOSTA, TANIA JOSEFINA SOTILLO GARCÍA, MARÍA DILUVINA APONTE DE JIMÉNEZ, YANIRA DE JESÚS MONASTERIO SOLÍS, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ DE AMAYA, ZORAIDA JOSEFINA DIMAS DE CHACÓN y DOUGLAS MENDOZA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.189.860, 8.871.973, 10.047.878, 8.880.909, 11.730.099, 4.599.707, 5.557.938 y 13.507.271, respectivamente, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 16 de marzo de 1999 , emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se procedió a homologar el acuerdo realizado entre los representantes sindicales de Asitrabanca Bolívar y el Banco Guayana, C.A.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 02-26511