EXPEDIENTE Nº: 02-2657
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 18 de diciembre de 2002 fue recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio número 02-1171 del 04 de diciembre de 2002, por medio del cual se remitió el expediente signado con el N° 003051 (de la nomenclatura de dicho Juzgado Superior), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Morelba Coromoto Aular Barrios, con Cédula de Identidad N° 6.040.938, asistida por los abogados Ángel Ramón Hernández Aguanna y Victor Armando Marrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.467 y 29.775 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. A-0548/0900 y 0623-10200 de fechas 11 de septiembre de 2000 y 11 de octubre de 2000, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante los cuales la referida ciudadana fue removida y retirada en forma definitiva del cargo de Jefe de Transporte que ocupaba en el aludido Instituto Autónomo.
Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre del año 2002 por la abogado Sohay Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.138, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el día 09 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró Con lugar la querella interpuesta en contra de los actos administrativos arriba identificados.
El 08 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estudiadas las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 09 de abril de 2001, la ciudadana Morelba Coromoto Aular Barrios, asistida por los abogados Ángel Ramón Hernández Aguanna y Víctor Armando Marrero, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos.
El 23 de abril de 2001, el referido Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y en la misma fecha ordenó el emplazamiento del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) día continuos a contar de la fecha en que constase su notificación en autos, así como también para que remitiera a dicho Juzgado el expediente administrativo correspondiente dentro del mismo lapso.
El 25 de abril de 2001 la querellante otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Ramón Hernández Aguanna y Víctor Armando Marrero Santaella.
El 21 de mayo de 2001 la representación legal de dicho Instituto Autónomo consignó escrito de contestación de la querella junto con el expediente administrativo de la querellante.
En fecha 23 de mayo de 2001 fue abierta a pruebas la causa, y en fechas 01 y 04 de junio de ese mismo año la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda y el apoderado judicial de la querellante, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos el 05 de junio, pruebas que fueron admitidas por el a quo a excepción de las que se referían al mérito favorable de los autos.
El 18 de julio de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los representantes de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.
El 09 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con lugar la querella interpuesta, declarando en tal sentido la nulidad de los actos de remoción y de retiro contenidos en los Oficios Nos. A-0548/0900 y 0623/10200 de fechas 11 de septiembre de 2000 y 11 de octubre de 2000, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, y ordenando a favor de la ciudadana Morelba Coromoto Aular Barrios su reincorporación a un cargo igual o de superior jerarquía y remuneración que ocupaba para el momento de su retiro.
Asimismo, la referida sentencia ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la querallente desde su retiro hasta su reincorporación en el Instituto aludido, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada “ilegalmente” de su cargo, siempre que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
El 30 de enero de 2003 comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive. En esa misma fecha, se certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de enero de 2003.
En fecha 05 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
II
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Fundamentó la parte querellante el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en razón de lo siguiente:
Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° A-0548/0900 de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante el cual fue removida la querellante del cargo de Jefe de Transporte, es a su entender “escueto” y supuestamente no se ajusta a los requisitos de estilo que siguen otras instituciones al remover a un funcionario de carrera, lo que según afirma sucede de igual manera con el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0623/102000 de fecha 11 de octubre de 2000 impugnado.
Que en fecha 08 de noviembre de 2000, interpuso “recurso de reconsideración” en contra del acto contenido en el Oficio N° 0623-10-200, de fecha 11 de octubre de 2000 antes referido, el cual fue desechado por el nuevo Presidente del Instituto, quien alegó que su presentación fue extemporánea, lo que supone a su entender la violación de su derecho a la defensa.
Que posteriormente, y a fin de que “(...) no se afirme que no se agotó la vía administrativa (...)”, introdujo por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito conciliatorio, en fecha 05 de abril de 2001.
Que el acto administrativo mediante el cual fue removida la querellante de su cargo como Jefe de Transporte en el Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, debe considerarse nulo -según entiende-, por cuanto el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao, enumera los cargos que deben considerarse como de libre nombramiento y remoción, y que asimismo menciona los requisitos que deben “cumplir los funcionarios” para que se encuentren enmarcados dentro de esos supuestos, caso en el cual –afirman- dicha Ordenanza remite a lo dispuesto en el Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa antes señalada.
Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo mediante el cual fue removida de su cargo es nulo, toda vez que, según los argumentos esgrimidos por la parte querellante, dicho acto no se pronunció en forma alguna sobre “la naturaleza real de los servicios o funciones” prestados por la querellante en el Instituto Autónomo antes aludido, así como tampoco menciona “algún hecho o hechos en los cuales se fundamenta para considerar que el cargo que he venido ejerciendo en la administración pública municipal es DE CONFIANZA”, por lo que considera que acto no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la motivación del actos administrativos.
Asimismo alegó que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, el acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de Transporte, es -a su decir-, ilegal por incongruente “(...) ya que no se puede acetar (sic) como válida una comunicación de tan graves consecuencias, si no se le indica al funcionario la jerarquía supuesta o cierta en la cual estuvo calificado el cargo que ejerció”, y en consecuencia denunció la ilegalidad del acto.
Por otra parte, alegó la parte querellante que las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Personal fueron a su entender fingidas, ya que “(...) el Ente empleador se limita a esperar el transcurso de los treinta (30) días indicados en la ley, para mentirle al funcionario afectado, con la falsa información de que hicieron todas las diligencias requeridas para lograr su reubicación (...)”.
Finalmente, terminó su escrito solicitando que “(...) se ordene al Instituto Autónomo Tránsito Transporte y Circulación (sic) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mi REPOSICIÓN en el cargo que ejercí en forma efectiva hasta el día en que fui retirado del mismo (...) condene al ente empleador señalado a pagarme los sueldos caídos causados desde la fecha de desincorporación del cargo, hasta la quincena inmediata anterior a la fecha, en que se materialice mi reenganche, su fuere el caso”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación deL Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, alegó en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta lo siguiente:
En lo relativo al argumento de la querellante según el cual el acto de remoción “es muy escueto” y no se ajusta a los requisitos de estilo que siguen otras instituciones, señaló que la remoción es un acto discrecional de la Administración “(...) cuyo fundamento está íntimamente ligado a la naturaleza de las funciones inherentes al cargo que desempeña el funcionario objeto de la medida, no le son aplicables las normas relativas a la motivación y relación sucinta de los hechos que la originan, como si lo son en cambio, aquellos casos en los cuales se produce la destitución de un funcionario de carrera (...) En tal sentido la propia recurrente presenta un listado de los cargos que ejerció durante su permanencia al servicio del Municipio Chacao, y en el cual se aprecia que los mismos tienen en común el hecho que todos son por su naturaleza, cargos de ALTO NIVEL o DE CONFIANZA y en consecuencia de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN (…)”.
Que en relación a la motivación, el dispositivo normativo le confiere a la máxima autoridad del Instituto querellado, la facultad de nombrar y remover libremente al personal que ocupa cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que a su entender, mal podría alegarse que para fundamentar el acto de remoción, debe invocarse alguna causal, por cuanto ello implicaría confundir la figura de la remoción con la de la destitución.
Asimismo, alegó la representación del ente querellado, que del escrito contentivo del recurso interpuesto en el presente caso, se evidenciaría una gran confusión por parte de la recurrente, al afirmar que su remoción del cargo de Jefe de Transporte implica la pérdida de los beneficios legales y contractuales que tenía acumulados como empleado público para el momento de su remoción, lo que según alega la parte querellada, en ningún momento se ha pretendido negar.
Por otra parte, que en cuanto al alegato relativo a que el acto recurrido es ilegal e incongruente, el mismo resultaría a su decir, total y absolutamente erróneo, ya que el cargo de Jefe de Transporte comporta una serie de responsabilidades, atribuciones y asignaciones jerarquizadas.
Sobre la afirmación de la parte querellante referida a que el acto administrativo de remoción debe considerarse nulo, afirmaron que “(...) el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, no enumera en modo alguno ninguno de los cargos considerados como de Libre Nombramiento y Remoción, y por el contrario, remite expresamente al Reglamento No. 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, (...) cabe señalar que las causales de nulidad de todo Acto Administrativo, se encuentran expresamente enumeradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) como se observa el acto recurrido no adolece de ninguno de los vicios especificados en el precepto legal anteriormente descrito”.
Por otra parte, alegaron que se realizaron las gestiones reubicatorias por parte de la Dirección de Personal, dentro del propio Instituto así como también por ante la Dirección de Personal del Municipio Sucre, donde con anterioridad la recurrente habría prestado funciones como funcionario público.
Finalmente, consideraron que los actos administrativos recurridos, a su entender no adolecen de los vicios que acarrearían su nulidad absoluta, ya que supuestamente los mismos cumplen con todos los requisitos exigidos por la legislación vigente para su validez, por lo que solicitaron fuese declarado sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar la querella interpuesta en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios N° A-0548/0900 y 0623/102000 de fechas 11 de septiembre y 11 de octubre de 2000 respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante los cuales fue removida y retirada la ciudadana Morelba Coromoto Aular Barrios, del cargo de Jefe de Transporte de dicho Instituto.
La referida decisión fue dictada con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con relación al vicio de inmotivación del acto de remoción alegado por el querellante, se observa que, el Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción , consideró como cargos de confianza, las Jefaturas de Departamento.
Igualmente se observa que el artículo 4 de dicho Reglamento dispone, que las funciones de dicho cargo serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), e igualmente (artículo 5) se otorgará el mes de disponibilidad para los funcionarios que hayan ocupado cargos de carrera.
En este orden, se observa que dicho Reglamento exige el levantamiento del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), para así comprobar las funciones ejercidas por los funcionarios, y poder ser catalogados como de confianza.
(…omissis …)
Ahora bien, visto los argumentos antes expuestos, la litis se centra en determinar si el acto de remoción emitido por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda se encuentra motivado, a cuyos efectos se observa:
(… omissis …)
Como puede apreciarse, el querellante es removido del cargo de Jefe de Departamento de Transporte del citado Instituto Autónomo, en base al artículo 5 de la Ordenanza de Carrera de ese Municipio en concordancia con lo establecido en el artículo 3, ordinal 1° del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de dicho Municipio, es decir, por ejercer el cargo de ‘Confianza’.
(... omissis).
De lo expuesto se evidencia, que las funciones de los cargos de ‘De Confianza’ serán comprobadas mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), a través del formulario debidamente aprobado.
Una vez analizados (sic) las normas aplicables al caso, se evidencia que el querellante fue removido por el hecho de ejercer el cargo de Jefe de Departamento, el cual fue calificado conforme al referido Reglamento como ‘De Confianza’, sin que se evidencie de los documentos del presente expediente que dicho funcionario se le haya levantado el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), tal y como lo exige el artículo 4 del Reglamento antes citado.
En efecto, este Juzgado observa que el acto de remoción, fue motivado de forma genérica, ya que se hace mención al hecho de ejercer el cargo de Jefe de Departamento, sin determinar ni motivar cuales (sic) son las funciones que ejercía el referido funcionario antes de ser removido de dicha Institución.
...
En el presente caso, el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, solamente se limitó a señalar el ordinal correspondiente a ‘Jefe de Departamento’, pero sin especificar el porque (sic) se consideraba como de ‘Confianza’, es decir, debió la administración motivarlo conforme al ordinal 6° del mismo artículo 3 del mencionado Reglamento, precisando las funciones y así motivar con precisión dicho acto de remoción. (...)
...
Conforme a todo lo anterior, resulta evidente que el acto mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de Departamento se encuentra inmotivado, lo cual conlleva a la nulidad de dicho acto, todo de conformidad con los artículo 9, 18, ordinal 5 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se declara.
Por otra parte, si bien el acto de remoción y retiro son dos actos totalmente distintos por su naturaleza, es necesario advertir que la nulidad del acto de remoción conlleva inexorablemente a la nulidad del acto de retiro, y así se declara”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la apelación ejercida sobre la sentencia mencionada supra, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
Siendo ello así, y visto que desde el día 8 de enero de 2003, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la oportunidad para comenzar la relación de la causa, hasta el 30 de enero de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa venciendo el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso ejercido, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma, razón por la cual declara firme el fallo apelado, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogado Sohay Cordero, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.138, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 9 de agosto de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana MORELBA COROMOTO AULAR BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.040.938, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios N° A-0548/0900 y 0623/102000 de fecha 11 de septiembre y 11 de octubre de 2000 respectivamente, dictados por el Presidente del referido Instituto Autónomo, mediante los cuales fue removida y posteriormente retirada del cargo de Jefe de Departamento de Transporte la aludida ciudadana y, en consecuencia, declara FIRME el referido fallo por no transgredir normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los _____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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