MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27086
- I -
NARRATIVA
En fecha 8 y 20 de febrero de 2002, respectivamente, el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.353.874, actuando en su propio nombre, por una parte, y la abogada Elisabeth Vacca Hernández, por la otra, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, apelaron de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 19 de marzo de 2002.
En fecha 20 de marzo de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10º) de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de abril de 2003, comenzó la relación la causa.
En esa misma fecha compareció el abogado Jesús Daniel Pérez, quien actuando en su propio nombre, consigno su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2002, la apoderada judicial del Ente querellado, consignó su escrito de contestación a la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5º) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de mayo de 2002.
En fecha 21 de mayo de 2002, se agregó a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 16 de mayo de 2002, presentados por el ciudadano Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando en nombre propio y por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se declaró abierto el lapso de de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció el 30 de mayo de 2002.
En fecha 30 de mayo de 2002, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2002.
El 15 de enero de 2003, se remitió el expediente a esta Corte y en fecha 16 de enero del mismo año se dio cuenta. En esta misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 11 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 12 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones
DE LA QUERELLA
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que, en fecha 18 de abril de 1996 ingresó a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, fecha esta a partir de la cual se desempeñó en el cargo de Jefe de Unidad de Coordinación Externa, hasta el 26 de octubre de 2000, cuando la Cámara Municipal aprobó su remoción.
Que, para el momento en que es separado de la nomina y demás beneficios laborables, no había sido notificado del acto administrativo de remoción y menos se había cumplido con el mes de disponibilidad establecido en las publicaciones que se hicieran en las Gacetas Municipales de fecha 10 y 13 de noviembre de 2000, identificadas con los Nº 2051-2 y 2051-A.
Que, “…para el momento de su remoción, seguía en vigencia las discusiones relativas al pliego conflictivo introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en fecha 22 de diciembre de 1999, por la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), situación esta que se evidencia del auto de fecha 4 de enero de 2000, emitido por la Inspectoría del Trabajo en la cual convoca a las partes a dar inicio a las negociaciones respectivas…”.
Que su remoción fue solicitada por una autoridad manifiestamente incompetente, tal y como se evidencia en la versión taquigráfica de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 26 de octubre de 2000, en la que se observa que el Director de Personal de la Cámara Municipal, mediante comunicación Nº DP-1127-2000, somete a la consideración de la misma su remoción, no dejando constancia de que el titular del Órgano, es decir, el Síndico Procurador Municipal, hubiera enviado comunicación alguna solicitando tal remoción.
Que, del texto de la publicación de las Gacetas Municipales de fecha 10 y 13 de noviembre de 2000, se evidencia la inobservancia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73, 75 y 76 respectivamente, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos en ella previstos para su notificación.
Que, al haber sido retirado del cargo que venía ocupando dentro del referido Organismo, sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la normativa vigente, se violó su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a percibir un salario, a la estabilidad del cargo y a la negociación colectiva, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 87, 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acuerdo del día 26 de octubre de 2000 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, que acordó su remoción del cargo de Jefe de Unidad de Coordinación Externa desempeñado en la Sindicatura.
Por último solicitó como mandamiento de amparo, la suspensión de los efectos del acto recurrido y el reconocimiento de los derechos salariales y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal retiro y hasta tanto se resuelve el recurso de nulidad conjuntamente interpuesto.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…El recurrente insistió en la insuficiencia manifiesta en el Poder otorgado por el Síndico Procurador Municipal, a los Abogados de la Sindicatura, por el supuesto de no existir autorización por parte del Alcalde; igualmente se observa que a los efectos de probar dicha circunstancia, el accionante promovió la prueba de Informes del Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo relativo a informar sobre si el funcionario que otorgó el documento tuvo a la vista la autorización que otorgara el Alcalde, específicamente el Oficio Nº 006-96 de fecha 08 de Enero de 1996. Cursa en el Expediente Oficio Nº 064/2001 del 27 de Marzo del 2001, suscrito por el Notario Adalberto Urbina Briceño y dirigido a este Tribunal en el cual informa que el Poder otorgado a Abogados de la Sindicatura Municipal, no fue presenciado por su persona, sino por otro Notario que se encontraba de suplente y manifiesta que interrogó a dicho suplente sobre el Informe solicitado y éste manifestó que el otorgante no le exhibió la autorización aludida en el cuerpo del documento. Corre así mismo en los autos, a los folios 8, 9, 10 y 11 de la Comisión cumplida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia de Poder otorgado por el mismo Síndico Procurador Municipal, Jesús Ortega; autenticado por el mismo Notario Público Adalberto Urbina Briceño, que emite el Informe, en cuyo Poder se encuentran los Abogados actuantes en este recurso y en el cual el Notario antes aludido señala que tuvo a la vista el Oficio Nº 006-96 de fecha 08 de Enero de 1996, mediante el cual el Alcalde del Municipio Libertador le confiere autorización al Síndico Procurador Municipal para otorgar Poder a los Abogados de esa Sindicatura; verifica este Tribunal que tal autorización es a la que se refiere el querellante como no existente en el otorgamiento del Poder del 12 de Agosto de 1999, ante la misma Notaria; estos hechos le permiten corroborar a este Tribunal que efectivamente la autorización existe y en consecuencia desecha el alegato.
Corre inserto al folio 79 Oficio Nº DSO31.00 de fecha de 24 de Octubre de 2000 dirigido al ciudadano Leonel Ferrer Director de Personal de la Cámara del Distrito Libertador y suscrito por Jesús Ortega Weeffer, Síndico Procurador Municipal, en cuyo contenido se puede verificar que el Síndico Procurador Municipal solicitó ante la Dirección de Personal señalada que tramitara ante la Cámara Municipal, la remoción de varios funcionarios de esa Sindicatura, entre los cuales se encuentra el ciudadano Jesús Daniel Pérez Martínez, parte actora en el presente recurso, por lo que este Tribunal estima que se dio cumplimiento al Artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales, y así se decide.
Corre inserto al folio 50 copia de la Gaceta Municipal Nº 2051-2A de fecha 10 de noviembre del 2000; así mismo, copia de la Gaceta Municipal Nº 2051-1 de fecha 13 de noviembre del 2000, en ambas copias de Gacetas aparece publicado el Oficio Nº DPL-999-2000; dirigido al ciudadano Jesús Daniel Pérez, mediante el cual se notifica a este ciudadano, que se ha producido su remoción del cargo de Jefe de la Unidad de Coordinación Externa, adscrito a la Sindicatura Municipal. Tales documentos revelan que el recurrente fue debidamente notificado, pues si bien la notificación no fue publicada en un órgano de prensa, en todo caso la misma se hizo en dos oportunidades en la Gaceta Municipal (…).
Por lo que se refiere al debido proceso y al derecho a la defensa, se alegan como fundamento para soportar tal alegato, dos hechos, uno de ellos, relacionado a la notificación y el otro, inherente al procedimiento o proceso para la remoción del querellante. En cuanto al primero, sobre la notificación, anteriormente se señaló que, si bien es cierto que la notificación es fundamental para la eficacia del acto jurídico, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que si el administrado se da por notificado voluntariamente y ejerce los recursos pertinentes oportunamente, el objeto de la notificación ha cumplido su contenido, el cual es el que el administrado tenga el conocimiento de la existencia del acto administrativo para que ejerza y defienda sus intereses y derechos; en el caso concreto, ya señalamos que el querellante ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo. El otro hecho, se refiere al procedimiento de remoción; a tales efectos, este Juzgador ha determinado que el querellante ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, ordinal 8º, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios de Carrera Administrativa del Municipio Libertador. Dicha norma no establece un procedimiento específico para proceder a la remoción de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción y sólo se requiere que el cargo desempeñado por el funcionario, se encuentre dentro de los supuestos que lo clasifican en esta sentencia, razón por la cual se estima que la remoción se realizó de conformidad con las normas que lo regulan, y así se decide.
Cabe destacar que en el expediente administrativo, corre inserta una constancia expedida por la Gobernación del Distrito Federal, mediante la cual se hace constar que el funcionario querellante ocupaba el cargo de Abogado III; así mismo, del contenido de la notificación del acto de remoción publicado en la Gaceta Municipal, se desprende que el ente querellado había admitido que el mismo era un Funcionario de Carrera, por lo que este Tribunal considera que efectivamente el recurrente era un Funcionario de Carrera, desempeñando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción; en tal razón debió salvaguardarse su estabilidad y otorgársele su mes de disponibilidad, mientras el Organismo realizara las gestiones reubicatorias, procedimiento éste que no se efectuó, lo que amerita que el Organismo proceda en los términos antes expuestos.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta…”
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2002, el ciudadano JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ actuando en su propio nombre, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Que, “…el A quo violó sus derechos al haber aceptado y dado pleno valor probatorio, a un instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 15 de Julio de 1997, el cual se encontraba revocado a tenor de lo establecido en el artículo 1.708 del Código Civil, (…) ya que con el otorgamiento del nuevo poder por el Ciudadano Síndico Jesús Ortega Weffe, en fecha 12 de agosto de 1999, no sólo anuló el anterior instrumento sino también la autorización que en una oportunidad se le otorgó al Síndico, según comunicación de solicitud de autorización de fecha 8 de enero de 1996 oficio Nº SPM-0022-96 para poder conferir poder a los abogados adscritos a la Sindicatura Municipal...”.
Así mismo señaló que el fallo recurrido no cumplió con el requisito consagrado en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil ya que en su decisión se limitó “…a apreciar únicamente la existencia de la comunicación presentada por la representación municipal, en la que el Síndico Procurador solicitaba al Director de Personal de la Cámara del Municipio Libertador la remoción entre otros de su persona, sin analizar las copias certificadas de la deposición testimonial de dos (2) Concejales, así como tampoco de las copias certificadas de las actas de la Sesión de Cámara del día 26 de octubre de 2000, orden del día Nº 38, y de la comunicación de la solicitud de remoción del Director de Personal de la Cámara Municipal de fecha 25 de octubre de 200 oficio Nº 1127-2000, en donde claramente se aprecia que no fue a instancia del Sindico la solicitud de remoción a la Cámara, de (su) persona, sino a motus propio…”.
Asimismo, alegó que el fallo apelado “…se extralimitó al convalidar la notificación de remoción hecha a su persona, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 y 13 de noviembre de 2000 bajo los Nº 2051-A y 2051-1 respectivamente, con lo que se violenta el ordenamiento jurídico establecido en las Ordenanzas que rigen para los Funcionarios de Carrera Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es claro al señalar los pasos a seguir en lo que respecta a la publicación y notificación de los actos administrativos que rigen los derechos y deberes de los empleados, servidores o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Igualmente esgrimió que, “…la sentencia recurrida quebrantó la disposición constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Magna que consagra el principio de la Irretroactividad de la Ley en perjuicio de su persona, al no haber analizado correctamente el alcance de la entrada en vigencia de la nueva Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Capital, y al no haber sido notificado tal y como lo establece el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos vigente para el Municipio Libertador del Distrito Capital, de su nuevo estatus de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción…”.
Denunció que, “…el sentenciador incurrió en una motivación errónea al no pronunciarse con claridad acerca de la nulidad o no, del acto administrativo, que acordó su remoción en la sesión de la Cámara Municipal de fecha 26 de Octubre de año 2000, como tampoco se pronunció con claridad acerca de la procedencia de la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la efectiva fecha de (su) destitución hasta su efectiva reincorporación y que de acuerdo a la sentencia le corresponden, pero que a todas luces parece difuso en la sentencia…”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se revoque el fallo dictado en fecha 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2002, la abogada Elisabeth Vacca Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio de la cual señaló:
Que, “…en cuanto al alegato del apelante relativo a que el A quo violentó sus derechos al haber aceptado y dado valor probatorio al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador el día 15-07-1997, por considerar el apelante que el referido poder había sido revocado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.708 del Código Civil (…) la representación Municipal demostró suficientemente en autos el carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador que les confieren los poderes cursantes en autos, los cuales a diferencia de lo señalado por el apelante los ratifica como Apoderados Judiciales, por lo que mal podría hablarse de revocación de poder…”.
Que “… corre inserto al folio 79 del expediente judicial oficio Nº DS-041-00 de fecha 24 de octubre de 2000 suscrito por el Síndico Procurador Municipal (…), dirigido al Director de Personal de la Cámara (…), mediante el cual solicita a la Dirección de Personal el trámite ante la Cámara Municipal de la remoción de varios funcionarios de Sindicatura, entre los cuales se encuentra el ciudadano JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, dando cumplimiento de esa manera a lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa (…) de lo anterior se concluye que el Director de Personal de la Cámara no fue el funcionario que decidió la remoción del apelante, sino una propuesta del Síndico Procurador Municipal para someter a consideración de la Cámara Municipal la remoción del mismo, y ésta en su acuerdo de fecha 26-10-2000 aprobó la referida propuesta…”.
Con relación a la notificación del acto de remoción del querellante “…la Administración Municipal procedió en primer lugar a notificarlo personalmente, resultando ésta infructuosa, por lo que se procedió a levantar acta de fecha 06-11-2001 para dejar constancia de lo antes señalado; todo lo cual conllevó a mi representada a publicar mediante Gaceta Municipal el debido cartel de notificación de remoción…”.
Que, “… al momento de ingresar el apelante a la Administración Municipal el día 18-04-96 en el cargo de Jefe de Unidad, se encontraba vigente la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) de fecha 29 de febrero de 1996, Extra Nº 1570 (…) de la cual se evidencia claramente que para el momento de ingresar el querellante a la Administración Municipal, el cargo de Jefe de Unidad era considerado de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no puede considerarse que se aplicó Ordenanza alguna con efectos retroactivos y menos aún debía notificarse de cambio de Status alguno, por cuanto, el apelante ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 4 supra transcrito de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, a tal efecto, observa:
En primer lugar aduce la parte apelante que el A quo violó sus derechos al haber aceptado y dado pleno valor probatorio, al instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 15 de Julio de 1997, el cual se encontraba revocado a tenor de lo establecido en el artículo 1.708 del Código Civil, al respecto esta Corte observa:
En materia de revocatoria de poderes el artículo 1.708 del Código Civil establece:
“El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación de lo anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”
Por su parte el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, respecto al mismo punto señala:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…) 5) Por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”.
En consecuencia tal y como se desprende del contenido de las normas tanto sustantivas como adjetivas parcialmente transcritas, con apego a su estricto contenido literal, el mandato se entenderá revocado por una parte, con el nombramiento de un nuevo mandatario y por la otra, con la presentación de otro apoderado para un mismo juicio siempre y cuando no se haga constar lo contrario.
En torno a la revocatoria del mandato producto de la presentación de un nuevo poder, se ha pronunciado Ricardo Henríquez La Roche, quien acertadamente ha señalado que, “…la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3° cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también un carga procesal, o al menos un interés para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante…” (LA ROCHE, Henríquez Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo I Caracas 1995. Ediciones Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pag 457)
Así mismo, Arístides Rengel- Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señaló que, “… la jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y valido…”.
Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que, uno de los pilares del derecho procesal, es el principio según el cual las partes pueden reconocerse como tales en el proceso, principio este que opera no sólo expresamente, sino también implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin mas (Ver entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de mayo de 1988).
De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que ocurran al juicio, la irregularidad o defecto en el poder otorgado al representante de su contraparte.
Una vez realizadas las anteriores precisiones esta Corte observa, que el recurrente en su escrito de promoción de pruebas se limitó sólo a solicitar información al Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador sobre la autorización contenida en el oficio N° 006-96 de fecha 8 de enero de 1996, sin desconocer o impugnar el documento poder presentado por la representación municipal, hasta la oportunidad de informes cuando realizó formal oposición al mismo; lo que pone en evidencia para este Juzgador que tal oposición carece de valor a los efectos de desconocer el referido instrumento, pues la misma fue presentada de manera extemporánea, por no hacerlo en la primera oportunidad en que acudió al juicio luego de la presentación del poder acarreando como consecuencia inmediata, la convalidación tacita del referido instrumento, en virtud de no haberse denunciado oportunamente la ineficiencia del mismo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
En cuanto al alegato de que el fallo recurrido no cumplió con el requisito consagrado en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil ya que el A quo en su decisión se limitó a apreciar únicamente la comunicación presentada por la representación municipal, en la que el Síndico Procurador solicitaba al Director de Personal de la Cámara del Municipio Libertador la remoción entre otros de su persona, sin valorar y analizar el resto de los documentos cursantes en autos, esta Corte observa, luego de un detenido análisis del referido instrumento así como de las pruebas dejadas de valorar, que tal comunicación no fue impugnada o desconocida en ningún momento por la parte accionante, lo que le otorgó pleno valor probatorio durante el proceso, por lo tanto aún cuando el A quo hubiese analizado las copias certificadas de la deposición testimonial de los dos (2) Concejales así como de la sesión de Cámara Municipal del día 26 de octubre de 2000, orden del día N° 38, éste hubiese llegado a la misma conclusión, es decir, a considerar que la referida autorización otorgada por el Sindico había cumplido con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante de que, el fallo se extralimitó al convalidar la notificación de remoción hecha a su persona, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 y 13 de noviembre de 2000 bajo los Nº 2051-A y 2051-1 respectivamente, lo que violenta el ordenamiento jurídico establecido en las Ordenanzas que rigen para los Funcionarios de Carrera Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte observa:
Esta Corte estima pertinente hacer alusión a la sentencia del 21 de abril de 1998, (Caso: FELICITA NÚÑEZ VS MINISTERIO DE HACIENDA), la cual se pronunció en los siguientes términos:
“…es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, impide al acto comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un extremo de la validez del acto sino de su eficacia. A ello se debe agregar, que en criterio reiterado de esta Corte, en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que, si se obtiene el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal irregularidad debe considerarse subsanada…”. (Subrayado de esta Corte)
Siendo ello así, y a pesar de que el acto recurrido no fue notificado de acuerdo al procedimiento establecido en la respectiva Ordenanza Municipal, se observa que el mismo alcanzó su finalidad, es decir, que el contenido fuese conocido por su destinatario, tal y como se evidencia en el escrito libelar presentado por este en primera instancia, el cual fue acompañado (los folios 49 al 52) de copias simples del cartel notificación publicado por el referido organismo a través de la Gaceta Municipal N° 2051-2A y 2051-A-1 de fecha 10 y 13 de noviembre de 2000, respectivamente, lo que evidencia para este Juzgador que el accionante tuvo pleno conocimiento no sólo de la existencia, sino también del contenido de dichas notificaciones; razón por la cual esta Corte considera que no es procedente la infracción invocada, y así se declara.
Por otra parte denunció la parte querellante que la sentencia recurrida quebrantó la disposición constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Magna que consagra el principio de la Irretroactividad de la Ley “…al no haber analizado correctamente el alcance de la entrada en vigencia de la nueva Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Capital, y al no haber sido notificado tal y como lo establece el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos vigente para el Municipio Libertador del Distrito Capital, de su nuevo estatus de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción…”.
Frente a ello, es necesario reiterar el criterio establecido por esta Corte sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (Caso: EDUARDO ANTONIO AÑEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR) al señalar que la Administración puede proponer cambios o modificaciones que estime convenientes en el sistema de clasificación de cargos, los cuales serán aprobados bajo los parámetros que imponga la ley respectiva, ante ello el funcionario asumirá su cargo con la nueva clasificación, si ha sido objeto de ello y si llena los requisitos para continuar en el mismo, de lo contrario será reubicado en otro cargo si así lo señalara la normativa respectiva, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la ley. En este caso la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal contiene un capítulo destinado al sistema de clasificación de cargos, específicamente en sus artículos 32 al 36, en los cuales se prevé la posibilidad de estas modificaciones.
Ahora bien, dada la aprobación de la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 9 de junio de 1997, se modificó en esta última el artículo 4 artículo destinado a señalar los cargos públicos municipales de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se contempla el de “Jefe de Unidad”. Ante ello, el cargo desempeñado por el querellante -Jefe de Unidad de Coordinación Externa- continuó como un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removido del mismo por la autoridad competente para ello, con independencia de que por tratarse de un funcionario de carrera tenga derecho al período de disponibilidad para ser reubicado, por lo que se declara infundado el alegato esgrimido por el actor, y así se decide.
Por último alegó la parte apelante que, el sentenciador incurrió en una motivación errónea al no pronunciarse con claridad acerca de la nulidad o no, del acto administrativo que acordó su remoción en la sesión de la Cámara Municipal de fecha 26 de octubre de año 2000, como tampoco se pronunció con claridad acerca de la procedencia de la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la efectiva fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, en tal sentido esta Corte observa:
La motivación de la sentencia se ha entendido como el señalamiento por parte del Juzgador de los diferentes motivos y argumentaciones que ha tomado en cuenta para llegar a la conclusión que configuraria la parte dispositiva de la misma, vale decir, es el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende las razones de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas, de los preceptos legales y de los principios doctrinarios atinentes.
En este orden de ideas tenemos que la motivación constituye una exigencia de la Ley al Juzgador, para que éste exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá su decisión, para evitar de esta forma que sean dictadas sentencias arbitrarias y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente decisión.
Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que se verifica el vicio de inmotivación, cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.(ii) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones propuestas, caso en el cual los motivos aducidos deben ser tenidos como inexistentes, (iii) que los motivos se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y (iv) cuando los motivos sean tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos, que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su sentencia.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que no existe motivación errónea en la sentencia recurrida, ya que el A quo una vez analizados los hechos y las pruebas cursantes en autos, emitió su pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento de remoción del accionante llevado a cabo por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, considerando que tal actuación se había realizado ajustado a la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del referido Municipio, con lo que se deja claro que el recurso de nulidad interpuesto contra el referido procedimiento fue declarado sin lugar; mientras que con relación a la supuesta falta de claridad sobre la procedencia de los salarios dejados de percibir por el recurrente, este Juzgador observa que ello es falso, ya que del dispositivo del fallo se observa que, al ser el accionante un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción- tal y como se evidencia en la notificación de la remoción publicada en la Gaceta Municipal- y visto que no consta en autos que efectivamente este hubiese disfrutado del mes de disponibilidad que al efecto le correspondía, se ordenó su reincorporación durante ese periodo, con el pago del salario correspondiente a su cargo en la actualidad así como todos los beneficios inherentes al desempeño del mismo, razón por la cual esta Corte considera que no es procedente la infracción invocada, y así se declara.
Por lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, CONFIRMA la sentencia apelada, con las precisiones referidas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 7 de noviembre de 2001, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipal del Municipio Libertador.
2º Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-27086
JCAB/LB
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