MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27218

-I-
NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2001, el abogado DAVID ALASTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO GIGLIO PIROLI, titular de la Cédula de Identidad N° 1.738.495; y la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIANCARLO SORCE TEMPESTINA, SILVINO GÓMEZ DOS SANTOS y LAURA GRUMO VIUDA DE BUONSENNO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.822.183, 6.161.862, 750.997, respectivamente, todos en sus condiciones de inquilinos, apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado WERNE ROSALES URDANETA, apoderado judicial de la sucesión GIOVANNI PISCITELLI TRAMONTANO, contra la Resolución 000229, de fecha 05 de mayo de 2000 dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble denominado Edificio “Terminus”, ubicado en la calle Santa Ana, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.179.030,00).

Oída en ambos efectos la apelación ejercida, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 03 de abril de 2002.

El 09 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 02 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de los ciudadanos ROSARIO GIGLIO PIROLI, GIANCARLO SORCE TEMPESTINA, SILVINO GÓMEZ DOS SANTOS y LAURA GRUMO VIUDA DE BUONSENNO, respectivamente, consignaron escritos de fundamentación de las apelaciones. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

El 09 de mayo de 2002, el abogado WERNE ROSALES URDANETA, apoderado judicial de la sucesión GIOVANNI PISCITELLI TRAMONTANO, propietaria del inmueble identificado anteriormente, consignó escrito de contestación de la apelación.

El 21 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 04 de junio de 2002.

El 05 de junio de 2002, se agregaron a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 04 de junio de 2002, presentados por los apoderados judiciales de los ciudadanos ROSARIO GIGLIO PIROLI, GIANCARLO SORCE TEMPESTINA, SILVINO GÓMEZ DOS SANTOS y LAURA GRUMO VIUDA DE BUONSENNO, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 12 de junio de 2002, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

El 25 de junio de 2002, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora, se comisionó al Juez (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la apoderada judicial de los ciudadanos GIANCARLO SORCE TEMPESTINA, SILVINO GÓMEZ DOS SANTOS y LAURA GRUMO VIUDA DE BUONSENNO.

El 03 de julio de 2002, dicha comisión fue remitida al Juez (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

El 09 de julio de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de oficio, el cual fue recibido, firmado y sellado en el Juzgado (Distribuidor) Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.

El 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Corte las resultas de la comisión.

El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, transcurrido en el presente proceso. En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por la Secretaría, mediante el cual se constató que había precluido suficientemente el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no quedaban otras actuaciones por practicar en dicho Juzgado, se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de continuar su curso de ley.
El 14 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Corte. El 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. El 06 de febrero de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la apoderada judicial de los ciudadanos GIANCARLO SORCE TEMPESTINA, SILVINO GÓMEZ DOS SANTOS y LAURA GRUMO VIUDA DE BUONSENNO presentó su respectivo escrito, y se dijo “vistos”. El 11 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente. Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2000, el abogado WERNE ROSALES URDANETA, apoderado judicial de la sucesión GIOVANNI PISCITELLI TRAMONTANO, propietaria del inmueble denominado Edificio “Terminus”, ubicado en la calle Santa Ana, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución 000229, de fecha 05 de mayo de 2000 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual reguló el mencionado inmueble. En el referido recurso, además de solicitar la nulidad del acto impugnado, solicitó la fijación de un nuevo avalúo al inmueble antes descrito, con el objeto de restablecer la situación jurídica descrita. En dicho escrito, expuso los siguientes alegatos:

Que, el acto administrativo comporta vicios de ilegalidad por haber infringido expresas disposiciones legales que afectan el orden público señaladas en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “el avalúo practicado por los peritos en sede administrativa reposa en una causa falsa, por cuanto los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a la realidad de los verdaderos valores asignados en el mercado arrendaticio inmobiliario, ya que en dicha operación valuadora no se tomaron en cuenta los elementos de obligatoria observancia contenidos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento”.

Que la Dirección de Inquilinato al producir la Resolución impugnada, incurrió en abuso de poder, haciendo mal ejercicio de su competencia, al desvirtuar la verdad y tomar una decisión con base en un hecho falso, por una equivocada apreciación, incurriendo en el vicio de falso supuesto, infringiendo, de esta manera, las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que “el Director de Inquilinato, al decidir, violó unos de los requisitos procesales, el de la veracidad, es decir, que la verdad formal de las actas procesales no coincidió con el verdadero valor del inmueble”.

Asimismo, esgrimió como violado el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa suposición de los hechos.

Finalmente, solicitó, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la Resolución Administrativa 000229 de fecha 05 de mayo de 2000, y que a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se fijara un nuevo avalúo al Edificio “Terminus”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, anuló la Resolución N° 000229; asimismo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fijó el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble antes descrito en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.646.880,22). Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones: Que en el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, no aparecían señaladas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados; tampoco contenía referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa resulta esencial en la configuración del contenido del acto administrativo, debiendo indicarse su incidencia en la respectiva valoración. Señaló que dichas omisiones “quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial (…), resultado de la experticia judicial evacuada por los expertos designados para la elaboración del mismo (…)”. A partir de la experticia practicada, la cual fue evacuada por los expertos designados para la elaboración del informe pericial, con sujeción a las previsiones legales y con indicación de todos los elementos que influyeron en la determinación del valor del inmueble, el A quo evidenció que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura no se ajustaba a los “parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento”. Así pues, indicó que la “decisión regulatoria esta(ba) afectada por el vicio de falso supuesto”, por lo que procedió a declarar su nulidad. A continuación, el Sentenciador, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual con base en la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble; y al efecto, observó que dicha prueba arrojó la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.646.880,22), el cual se distribuyó entre sus distintas dependencias. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES
El 21 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO GIGLIO PIROLI, apeló de la sentencia antes mencionada y presentó escrito de fundamentación de la misma en fecha 02 de mayo de 2002, en los siguientes términos:

Que, en fecha 08 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a las partes interesadas sobre la admisión del recurso de nulidad contra la Resolución 000229 de fecha 05 de mayo de 2000, por medio de cartel de prensa y, asimismo, ordenó librar boletas de notificación “en sincronía con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, señala que los arrendatarios del inmueble objeto de la causa, “recibieron la notificación en fecha 23 de febrero de 2001; y por otro lado, el ciudadano Fiscal representante del Ministerio Público recibi(ó) la comunicación de Ley en fecha 19 de febrero”. Para ese momento –alega- el procedimiento se encontraba adelantado por cuanto la actora había consignado el cartel de emplazamiento, más concretamente, “para el momento de notificación de la parte interesada, el procedimiento se encontraba en fase de presentación de informes, con la única participación de la actora”. Por otra parte, indica que cursa inserto al expediente administrativo un informe técnico emitido por el Cuerpo Técnico de Bomberos del Este, en el cual “dicha institución (…) dictaminó una serie de incumplimientos por parte de la actora al Reglamento sobre la Prevención y Protección contra Incendios promulgado por el Decreto Presidencial No. 2195 en fecha 17 de agosto de 1983 y el incumplimiento de las normas Covenin”, formulando recomendaciones de carácter obligatorio para la propietaria del inmueble, las cuales debían ser cumplidas en un lapso no mayor a un año. Asimismo, indica que del mencionado informe técnico, se desprenden algunas evidencias: “1°) El mal estado del inmueble y el peligro potencial, que la contravención y no acatamiento de los ordenamientos y la inobservancia de tales normas, primeramente pone en riesgo la integridad de todos los inquilinos del edificio TERMINUS. 2°) Que siendo obligatorias todas las recomendaciones de ley dadas por el prenombrado Cuerpo de Bomberos, las mismas nunca fueron subsanadas ni corregidas”. Al respecto, indica que nada de lo señalado en el Dictamen del mencionado Cuerpo de Bomberos fue considerado por el Tribunal para determinar el valor del inmueble, a los efectos de precisar lo correspondiente al canon de arrendamiento.
Asimismo, alega que los expertos nombrados por la parte actora y el Tribunal tampoco tomaron en consideración los planteamientos del Cuerpo de Bomberos, sino que “se limita(ron) a exponer simples razonamientos numéricos que dejan entredicho la imparcialidad y que por el contrario se refleja una evidente inclinación a lo formulado por la actora. (…) A todo esto se le suma que ni el Tribunal ni los expertos tomaron tampoco en consideración el informe técnico de avalúo levantado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el cual señala las condiciones regulares del inmueble”. Que se evidencia una parcialidad por parte de los expertos, puesto que los mismos presentaron una copia fotostática de un croquis para la ilustración del estacionamiento del inmueble, “el cual fue presentado en original por la parte actora en el procedimiento que se realizara por ante la Dirección de Inquilinato”. Denuncia como violado el derecho a la defensa y reitera el estado de indefensión, consagrado en los artículos 15, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que”la sentencia no se basó en todos los antecedentes del caso, ni en todos los elementos de las actas procesales, y como ninguna sentencia debe poseer implícitos, ni tácitos, ni sobre entendidos, tal sentencia es contraria a derecho y está en violación flagrante a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, solicita la reposición de la causa hasta el estado de notificación de las partes interesadas en el referido Tribunal, y a tales efectos solicita que: 1) Se les garantice y restituya plenamente su derecho a la defensa, admitiendo el recurso de apelación; 2) Se tomen en cuenta y se cotejen todas las actas procesales, tanto de la pieza administrativa como de la judicial; 3) Se ordene un peritaje hecho por expertos, a ser designados conforme a la ley; 4) Se practique una inspección judicial en el inmueble, a fin de constatar las malas condiciones del inmueble, y el no acatamiento a las observaciones y sugerencias hechas por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos; 5) Se declare la nulidad de la sentencia y sea revocado todo lo establecido y contemplado en ella; y 6) Se admita la presente formalización del recurso de apelación y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley. El 27 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de los ciudadanos GIANCARLO SORCE TEMPESTINA, SILVINO GÓMEZ DOS SANTOS y LAURA GRUMO VIUDA DE BUONSENNO, apeló también de la sentencia, presentando la fundamentación de la misma en fecha 02 de mayo de 2002, en los siguientes términos: Solicita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad absoluta de las actas procesales a partir de la actuación siguiente al auto de admisión del recurso hasta la fecha de la presente formalización de la apelación. Ello en base a que habiendo ordenado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital librar las boletas de notificación a los arrendatarios del inmueble objeto del recurso en fecha 08 de diciembre de 2000, sus representados “fueron supuestamente notificados mediante boletas dejadas en sus domicilios en fecha 28 de febrero de 2001…, (y) ya habían concluido todos los actos en el procedimiento contentivo del recurso, violándoseles (…) el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tuvieron conocimiento ni la posibilidad real de acceso al proceso (…), ni el derecho a la justicia y la tutela judicial efectiva y ejercer efectivamente sus derechos a la defensa, sino hasta el momento que se publicó y se ordenó notificar la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 31 de octubre de 2001”. Que sus representados fueron privados “del derecho al real acceso al proceso y expresar sus alegaciones y defensas en que fundamentarían su oposición al recurso (…) e impugnar así mismo la experticia judicial evacuada por los expertos designados para la elaboración de la misma y ordenar al juez (…) aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que se señalan con brevedad y precisión”, toda vez que esta fue la prueba apreciada por el juez para dictar su decisión. Así pues, “la lesión a sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva se deriva de la falta de comparecencia a la causa como consecuencia de la práctica extemporánea de la notificación personal a los arrendatarios (…)”. Denuncia la infracción del requisito intrínseco de la motivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la sentencia apelada “no se indica el motivo que ha tenido el sentenciador de Primera Instancia para desechar el valor probatorio del expediente administrativo, cuando en la instancia administrativa es donde se origina todo el procedimiento que concluye con la Resolución (…)”. Que el elemento causa que es el avalúo, “no se ajustó a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el mercado arrendaticio, ya que en dicha operación valorativa no apreció el estado de deterioro del inmueble en general, así como también de sus instalaciones eléctricas, plomerías, el ascensor que tiene 23 años que no funciona y representa una bomba de tiempo para los inquilinos”.
Asimismo, aduce que no consta en autos y anexos a la experticia, elementos probatorios que hubiesen demostrado que se le hubiesen hecho mejoras al estado físico del inmueble que cambiaran el estado que presentaba cuando se inició el procedimiento en vía administrativa. Que el juez “estimó inoficioso pronunciarse sobre cualquier (sic) otros elementos probatorios presentados a su consideración (…) declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución 000229 (…), solamente apreciando la prueba de la experticia judicial, promovida por la parte recurrente, la cual está basada en un hecho falso, por una equivocada apreciación, incurriendo en consecuencia en un vicio de falso supuesto, derivado de la captación del contenido material del avalúo e infringiendo así mismo lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el resumen de valores y rentas mensuales de la experticia (…) consta que el Edificio “Terminus” posee veinte (20) puestos de estacionamiento, área 3.6 con un valor de Bs. 1.543.718,11 cada uno, lo cual es falso”. De igual forma, denuncia la infracción del requisito intrínseco de la motivación de la sentencia establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esgrime como violado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el fallo recurrido “ha debido y no lo hizo”, analizar las pruebas, los documentos producidos y emitir opinión motivada sobre ella. Finalmente, solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación. DE LA CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES El apoderado judicial de la sucesión GIOVANNI PISCITELLI TRAMONTANO, consignó escrito de contestación a las apelaciones interpuestas, en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos formulados por los apelantes, lo cual lo hizo en los términos siguientes: Con respecto al argumento de que al Fiscal se le notificó de forma tardía, indica que “en los procedimientos contenciosos administrativos la notificación al Fiscal se realiza con la finalidad de que éste sea parte de buena fe y garante de la legalidad en los procedimientos. Por otra parte, en todo caso de considerar tal demora como vicio, la misma no está contemplada de tal forma en nuestra Legislación, y a quien compete solicitar una reposición por tal motivo es al Fiscal mismo y no a una parte (…)”. Con respecto al argumento de que a pesar de haber sido emplazados mediante cartel, se les violó su derecho a la defensa, pues tal emplazamiento no garantiza el conocimiento oportuno de la acción, señala que los apelantes “comparecieron al procedimiento administrativo e hicieron valer sus derechos, explanando sus alegatos”, que “al ser interpuesto el recurso contencioso de nulidad, el cartel de emplazamiento fue librado identificando a cada uno de los arrendatarios del inmueble” y que, “posteriormente, y ante los nuevos criterios establecidos por esta Corte, el tribunal ordenó la notificación individual de los arrendatarios del inmueble”. Así pues, alega que “no sólo se cumplieron las formalidades previstas en la Ley para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que los arrendatarios estaban en conocimiento del procedimiento en trámite, pues fueron debidamente notificados en sede administrativa (…), por lo que a sabiendas de esto, debieron continuar pendientes y a derecho en el procedimiento”. En cuanto a los alegatos en relación al informe del Cuerpo de Bomberos sobre el estado del inmueble y la valoración del mismo, así como el incumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento sobre Prevención y Protección contra Incendios y normas Covenin, indica que “conforme a la Legislación Especial vigente, no se exige el cumplimiento de tales normas, ni que se acrediten el cumplimiento de las mismas para solicitar una nueva regulación del inmueble”. Agrega que, “dichos instrumentos no determinan por sí solos el valor del inmueble y menos aun su rentabilidad, en todo caso, tales circunstancias son ponderadas en el sistema de valuación de inmuebles, surgiendo una (sic) factor de incidencia negativa en el valor del inmueble de no cumplirse con las mismas”, alegando que además, “tales argumentos resultan extemporáneos, amén de que por sí solos no permiten establecer la incidencia en la valoración del inmueble”. La parte debió establecer, agrega, “que el valor determinado en la prueba de experticia resulta equivocado al aplicar la ponderación de tal factor a la totalidad del avalúo y en consecuencia de la renta arrendaticia”, por lo cual considera que este argumento es improcedente. Por último, en cuanto a que el A quo no valoró tales instrumentos, aduce que los mismos nada aportan por sí solos al fondo de la controversia, por lo que el Juzgador no podía sacar elementos de convicción, ni entrar a analizarlos por no tener conocimientos técnicos sobre la materia y por no haber sido planteado dicho asunto en la forma de Ley.
En cuanto a la prueba de experticia, sostiene que los alegatos de los apelantes “son extemporáneos” y que la “impugnación del avalúo tiene previsto un procedimiento y un lapso”, bien sea el contemplado en el artículo 468 o los relativos al justiprecio del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indica que la parte tampoco probó nada que le favoreciera o desvirtuara las resultas del avalúo y que al realizar el peritaje sobre el inmueble para determinar el valor del mismo y su rentabilidad, los factores que se consideran, entre otros, son los sostenidos por los apelantes. En cuanto a la imparcialidad o no de los expertos designados, indica que los apelantes tuvieron la posibilidad de recusarlos de tener razones para ello, pero no lo hicieron y en cuanto a lo que señalan con respecto al croquis, alega que nada evidencia al respecto, puesto que el expediente es público. Que por todo lo anterior, “la sentencia apelada no incurre en la infracción de los artículos 15, 20, 23, y 507 del Código de Procedimiento Civil”, ni tampoco viola los artículos 243 y 244 eiusdem, señalando que el primero no fue denunciado en forma correcta y el segundo dispone la nulidad de la sentencia por no reunir alguno de los requisitos del artículo 243, por lo que por sí solo resulta improcedente.
En relación a la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aduce que, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que al analizar la prueba de experticia, el Sentenciador contrastó la misma con las resultas de las actuaciones administrativas, llegando a la conclusión de que el avalúo administrativo incurría en ilegalidades. Indica igualmente, que el no valorar las pruebas no coincide con la denuncia de carencia de motivación del fallo y que el mismo “está suficientemente motivado”.
En cuanto a la presunta violación del ordinal 5° del artículo 243, y artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, alega que de la lectura de la sentencia apelada se constata que la misma es expresa, precisa y fue el resultado del análisis de la pretensión sostenida y las defensas opuestas, por lo que no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco violó el artículo 12 eiusdem, pues del expediente se evidencia que la prueba de la experticia “se promovió, tramitó y evacuó conforme a las disposiciones legales, que fue apreciada conforme a lo dispuesto en la Ley, que la misma fue ajustada a derecho y que es la prueba idónea y pertinente para demostrar los hechos en el recurso de nulidad”. Señala que el juez no es parte, “por lo que le correspondía a la parte demostrar los hechos que quería probar, discutir o impugnar las pruebas producidas por la otra parte de no estar conformes, probar sus afirmaciones y desvirtuar lo alegado y probado por la parte contraria, para que el juez así pueda entrar a discutir, analizar y ponderar unas y otras probanzas”, para así dictar su fallo en conformidad. De manera que, como los apelantes no cumplieron tal actividad, el Juzgador se limitó a valorar lo que se encontraba en autos.

En cuanto al vicio del silencio de pruebas, aduce que “no existe ninguna otra prueba que determine el valor del inmueble y su rentabilidad que la analizada por el Juzgador”, y que los demás elementos constantes de autos son apreciados por el Juez en su totalidad contrastándolos entre sí.

Finalmente, solicita que se declaren Sin Lugar las apelaciones interpuestas por los arrendatarios del inmueble y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Asimismo, señala que en el supuesto negado de que se estime que el fallo apelado incurre en alguno de los vicios denunciados y se revoque la sentencia, solicita que se niegue la solicitud de reposición por los motivos expuestos, y se entre a conocer el fondo de la controversia declarando nulo el acto administrativo, y a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, se fije el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, “desaplicando por inconstitucional el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el criterio ya establecido por esta Superioridad”.
INFORMES
El 06 de febrero de 2003, la apoderada judicial de los ciudadanos GIANCARLO SORCE TEMPESTINA, SILVINO GÓMEZ DOS SANTOS y LAURA GRUMO VIUDA DE BUONSENNO, consignó escrito contentivo de informes, expresando, en cuanto a la contestación del recurso de apelación, realizada por el apoderado judicial de la Sucesión GIOVANNI PISCITELLI TRAMONTANO, que es necesario aclarar lo siguiente:
Que, la fundamentación de su apelación jamás se basó en la no notificación al Fiscal General de la República, sino en la violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y a la defensa, la cual deriva de la falta de comparecencia a la causa, como consecuencia de la notificación extemporánea.

Señala, en cuanto a la prueba de experticia, que la misma resulta viciada, pero no por lo que afirma el apoderado judicial antes mencionado en su escrito de contestación de la apelación, sino porque “al no comparecer al proceso (sus) representados, no pudieron impugnar el avalúo dentro del lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo promover prueba alguna para desvirtuar las resultas del avalúo, producto de la prueba de experticia promovida y evacuada”.
Reproduce, con respecto a las denuncias de los ordinales 4° y 5° del artículo 243, y de los artículos 12, 15 y 320 todos del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta al vicio del silencio de pruebas, las alegaciones en que fundamentó las infracciones.
Finalmente, solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de los ciudadanos ROSARIO GIGLIO PIROLI, GIANCARLO SORCE TEMPESTINA, SILVINO GÓMEZ DOS SANTOS y LAURA GRUMO VIUDA DE BUONSENNO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual hace en los siguientes términos:
Ante todo, debe esta Corte puntualizar que en virtud de que en génesis las apelaciones de las que conoce esta Corte están referidas a puntos similares, serán analizadas conjuntamente y así pasa a hacerlo.

En primer lugar, se observa que los apelantes adujeron al exponer los fundamentos de su recurso, que en fecha 08 de diciembre de 2000, el A quo ordenó notificar a los interesados sobre la admisión del recurso de nulidad contra la Resolución 000229 de fecha 05 de mayo de 2000, por medio de cartel de emplazamiento y, asimismo, ordenó librar boletas de notificación a los arrendatarios. Al respecto, señalan que recibieron la notificación el día 23 de febrero de 2001, y a otros les fue dejada dicha notificación en su domicilio el 28 del mismo mes y año, y por otro lado, el ciudadano Fiscal representante del Ministerio Público recibió la comunicación de Ley en fecha 19 de febrero. Alegan que para ese momento ya habían concluido todos los actos en el procedimiento contentivo del recurso, violándoseles, de esta manera, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al real acceso al proceso. De manera pues, que la práctica extemporánea de la notificación personal a los arrendatarios, los privó de expresar sus alegatos y defensas e impugnar la experticia judicial evacuada por los expertos. Por ello solicitan la reposición de la causa al estado de su notificación, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar que cuando el Tribunal de la causa admitió el recurso de nulidad ejercido, en fecha 08 de diciembre de 2000, ordenó librar boletas de notificación a los inquilinos del inmueble y el Cartel establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para emplazar a los interesados; en consecuencia, en esa misma fecha se emitió el referido Cartel, que efectivamente fue publicado, identificando a cada uno de los arrendatarios, en la edición del 21 de diciembre de 2000 del diario “El Universal”, el cual es del siguiente tenor:

“SE HACE SABER:
A la Sucesión De Alfredo Esteban Montes, en la persona de su representante legal, a los ciudadanos Leonardo Buonsenno Caputo, José Manuel González Fernández, Hernán Zamora Mora, Rosario Giglio Piroli, Surama De Palau, Ramón Enrique Guanchez Blanco, Antonio Texeira Correira, Raffaelina Malianni De Piscitelli, Silvino Gómez Dos Santos, Giancarlos Sorci Tempestina, Paolopaparcuri Nardini, María Rosetta De Matteo, Salvatore Tranchina Gallo, Manuel De Los Reyes López, Hugo Enrique Orozco Henriquez, Alberto José Torres, Natanael Pérez, Magno Rodrigo Bustamante Flores, Benjamin Barragan Bustamante, inquilino de la P.B., 1, 2, 3, y conserjería, apartamentos números 4, 5, 6, 7, 8, y 9, segundo piso, 10, 11, 12, 13, 14, 15, tercer piso 16, 17, 18 y 19, cuarto piso, P.H., 20 y conserjería, respectivamente, del inmueble denominado Edificio “Terminus”, situado en la calle Santa Ana, Manzana E, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda y demás personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el Recurso de Nulidad intentado por el apoderado judicial de la Sucesión Giovanni Piscitelli Tramontano, contra la Resolución N° 000229, de fecha 05 de mayo de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento mensual al inmueble antes identificado, que este Juzgado Superior ADMITIÓ dicho Recurso en fecha 08 de diciembre de 2000, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y el emplazamiento de los interesados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez días (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del presente cartel en el expediente, en el diario “El Universal” de esta ciudad, a fin de hacerse partes en el citado juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a la forma en que deben practicarse las notificaciones en los juicios en que se ventile la nulidad de aquellos actos administrativos que se han denominado “actos cuasi-jurisdiccionales”, como el impugnado en este caso, la reciente jurisprudencia ha sentado el siguiente criterio:

“(…) existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’… En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial.
(…) De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los tercero interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación ene le expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantiene en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferenta de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron parte en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto (…).
En vista de las implicaciones de la presente decisión, la cual modifica la forma de aplicación de la norma antes referida, esta Sala considera necesario, establecer la aplicabilidad en el tiempo de la misma en cuanto a los otros procesos diferentes al presente. Así las cosas, el criterio aquí establecido sólo debe aplicarse a aquellos procesos contencioso administrativos que se inicien (admitan) con posterioridad a la presente sentencia (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.).


De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en dicha oportunidad la Sala Constitucional del Máximo Tribunal precisó que el criterio sentado en la misma, sería aplicable en “aquellos procesos contencioso-administrativos que se inicien (admitan) con posterioridad” a dicho fallo. Por lo tanto, siendo que el presente caso se inició con anterioridad a la sentencia referida, por cuanto el Tribunal A quo admitió el recurso de nulidad interpuesto, en fecha 08 de diciembre de 2000, y libró el Cartel de emplazamiento en esa misma fecha, debe concluirse que el criterio en cuestión no resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, es menester agregar que con anterioridad a la sentencia antes mencionada, no era necesaria la notificación personal de los interesados, así pues, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el Tribunal ordenó la notificación de los interesados, también es cierto que éstos tuvieron más ventajas para apersonarse al juicio, puesto que además de su notificación mediante cartel, se les notificó personalmente.

De otra parte, observa esta Corte que aun cuando nada le imponía al A quo practicar la notificación personal, la misma fue realizada y más aun el Cartel de emplazamiento incluyó de modo específico a los arrendatarios del inmueble, algunos de los cuales son los ahora apelantes, tal como se evidencia de la transcripción que de tal cartel se realizó ut supra, cumpliendo así con el criterio que ya había asumido esta Corte en decisiones de fecha 09 de octubre y 9 de noviembre de 2000, casos: Ángel Rafael Rivas Bolívar y otros vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y Luisa Margarita Gutiérrez y otros vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, en aras del derecho a la defensa de los inquilinos.

En este mismo sentido, denuncian los apelantes que fueron privados del derecho a expresar sus alegatos y defensas, y a impugnar la experticia judicial evacuada, en virtud de la notificación extemporánea, a pesar de que ya se explicó que no la hubo. Al respecto, esta Corte observa que, no obstante haber sido los apelantes notificados los días 23 y 28 de febrero de 2000, no se hicieron parte en el procedimiento hasta el día 21 de noviembre de 2002, a los efectos de ejercer las apelaciones, pudiendo haber participado del procedimiento con anterioridad, es decir, al momento de su notificación.

Así pues, esta Corte desestima tanto la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a los argumentos sostenidos en los párrafos precedentes, como al real acceso a la justicia, y en consecuencia no cabe reposición alguna, dado que el proceso cumplió los parámetros de defensa de los interesados. Por todo ello, esta Corte considera sin Lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así se decide.

Asimismo, denuncian los apelantes la violación de los requisitos intrínsecos de la sentencia previstos en los artículos 12, 15, 20, 23 y 243 ordinales 4° y 5°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inmotivación del fallo y al no haber tomado en cuenta todos los elementos de autos.

En tal sentido, con respecto a los artículos esgrimidos por los apelantes como infringidos, esta Corte estima necesario señalar que, en el caso de la supuesta violación de los artículos 12, 15, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se basó en lo alegado y probado en autos, y fundamentó su decisión en la experticia practicada, puesto que son los expertos quienes pueden hacer un examen de las condiciones del inmueble, además de que se requiere de la presencia de la otra parte para poder oponer defensas, probar afirmaciones y desvirtuar los alegatos expuestos, por lo cual, dada la ausencia de la misma, el juez se vio en la necesidad de decidir con fundamento a lo presentado, tal como lo es la prueba de experticia que, como se dijo, es la prueba idónea para demostrar los hechos. A los apelantes, como se expresó anteriormente, no se les violó su derecho a la defensa, al acceso al proceso ni a la tutela judicial efectiva, de manera que el juez no procedió con preferencia alguna, es por ello que se fundamentó en lo alegado y probado en autos. Visto lo anterior, debe desestimarse también la violación del artículo 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso, la ley vigente no colide en forma alguna con alguna disposición constitucional. Así se decide.

En lo que se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido como infringido, en virtud de la falsa suposición de los hechos, debe señalarse que el falso supuesto se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho que no tiene un respaldo probatorio. En el caso de marras, se observa que el Juez dictó sentencia valorando lo alegado y probado en autos, pronunciándose sobre las infracciones denunciadas por los propietarios del inmueble, tomando en consideración, como tantas veces se ha mencionado, la experticia practicada. Por lo que esta Corte desestima el alegato de violación del artículo 320 de Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, los apelantes denuncian que en la sentencia apelada “no se indica el motivo que ha tenido el sentenciador de Primera Instancia para desechar el valor probatorio del expediente administrativo, cuando en la instancia administrativa es donde se origina todo el procedimiento que concluye con la Resolución (…)”.

Al respecto, debe señalarse que de la lectura de la sentencia apelada queda evidenciado que el Juez hizo comparaciones entre el avalúo practicado en sede administrativa y el informe pericial, resultado de la experticia judicial evacuada por los expertos designados, señalando que las omisiones denunciadas en el recurso de nulidad quedan evidenciadas al hacer tal contraste. Debe igualmente destacarse que el Juez toma en consideración el contenido del expediente administrativo cuando considere que hay lugar para ello, en el caso que nos ocupa, estimó que había ciertas omisiones en cuanto al avalúo, considerando necesario apreciar lo señalado en la experticia judicial, la cual fue evacuada de conformidad con las disposiciones de la Ley y la cual merece pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada, por lo que esta Corte desestima dicho alegato. Así se decide.

En relación al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil también denunciado por los apelantes, se considera que la decisión dictada por el Juez fue realizada con apego a esta norma, es decir, es considerada expresa, positiva y precisa. Debe indicarse que el Juez de Primera Instancia al dictar la sentencia apelada debió limitarse a lo alegado por los propietarios del inmueble y a lo probado en esa instancia, puesto que los arrendatarios del mismo no se hicieron parte en el proceso para ese momento. Así pues, la sentencia fue dictada con base a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por lo que la mencionada denuncia se considera improcedente. Así se decide.
Señalan que el juez “estimó inoficioso pronunciarse sobre cualquier (sic) otros elementos probatorios presentados a su consideración (…) declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución 000229 (…), solamente apreciando la prueba de la experticia judicial, promovida por la parte recurrente, la cual está basada en un hecho falso, por una equivocada apreciación, incurriendo en consecuencia en un vicio de falso supuesto, derivado de la captación del contenido material del avalúo e infringiendo así mismo lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el resumen de valores y rentas mensuales de la experticia (…) consta que el Edificio “Terminus” posee veinte (20) puestos de estacionamiento, área 3.6 con un valor de Bs. 1.543.718,11 cada uno, lo cual es falso ”.
Al respecto, esta Corte destaca que en casos como el presente, en que se impugnan los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato, que versan sobre la regulación de cánones de arrendamiento, la prueba por excelencia está constituida por la experticia, la cual contiene un valor fundamental para la resolución del caso planteado, por tal razón, el A quo emitió su pronunciamiento con base en dicha prueba.

Ahora bien, pese a que los apelantes no aprovecharon la oportunidad de la que legalmente gozaban para manifestar sus observaciones a la prueba de experticia practicada en el curso de la Primera Instancia, es necesario señalar que tampoco promovieron una nueva experticia ante esta Alzada a fin de desvirtuar los resultados de la evacuada ante la instancia, pues esta es la prueba por excelencia para determinar a través de la pericia de quienes se han preparado para ello, qué medidas o datos están errados. Por lo tanto, resulta necesario citar el siguiente criterio jurisprudencial:

“(…) es necesario destacar que cuando la parte apelante pretenda la desestimación de la experticia evacuada en primera instancia, esta Alzada sólo podría acordar lo pretendido si se hubiere promovido una nueva experticia en segunda instancia, pues sólo del estudio del informe pericial, podría esta Corte verificar los vicios de la que fuera practicada por el a quo.” (Sentencia N° 1.349 de esta Corte, de fecha 19 de octubre de 2000).

En consecuencia, visto que los apelantes no promovieron una nueva experticia, aunado al hecho de que promovieron ante esta instancia una inspección judicial a la cual no comparecieron, desistiendo de la misma sin desvirtuar lo probado en la experticia promovida por los propietarios del inmueble, no es posible hacer surgir nuevos resultados que podrían ser disímiles con la realizada en Primera Instancia. En consecuencia, mal pueden fundamentar su apelación en este argumento.

Se denuncia asimismo que se evidencia una parcialidad por parte de los expertos, puesto que los mismos presentaron una copia fotostática de un croquis para la ilustración del estacionamiento del inmueble, “el cual fue presentado en original por la parte actora en el procedimiento que se realizara por ante la Dirección de Inquilinato”.

En cuanto a la mencionada denuncia, debe sostenerse que, el hecho de que los expertos presentaran dicha copia no demuestra parcialidad de su parte, puesto que los mismos realizaron un análisis del inmueble tomando en consideración todo lo necesario para determinar su valor. Asimismo, debido a la ausencia de los arrendatarios en el procedimiento, visto que no hubo notificación extemporánea, no pudieron recusar a los expertos en su oportunidad, en caso de considerarlo necesario. Asimismo, tuvieron la oportunidad de promover una nueva experticia en esta Alzada para así refutar y desvirtuar todo lo que de la experticia se desprendió. Sin embargo, a falta de alegatos que contraríen lo probado, es decir, a falta de nuevas pruebas que den como resultado el nacimiento de hechos controvertidos, debió el Juez limitarse a lo probado por los propietarios del inmueble, con base en sus alegatos y a las pruebas por ellos promovidas, tal como la experticia. De manera que, al no haber participado los arrendatarios en el procedimiento y recusar a los expertos, ni promovido nueva experticia para contrariar lo probado, mal pueden exponer alegatos para contrariar la experticia o a los expertos designados. Así se decide.

Igualmente, se alega que ni los expertos designados por la parte actora ni el Tribunal tomaron en consideración los planteamientos realizados por el Cuerpo Técnico de Bomberos del Este. Al respecto, debe señalarse que el objeto de la prueba de experticia es obtener un dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos, y de la misma se desprenden elementos necesarios para formar un conocimiento sobre un determinado hecho. Así pues, con base en la experticia, el Juez puede tener conocimiento sobre la situación para la cual la experticia fue requerida. De esta manera, debe indicarse que habiendo estimado el Juez dicha prueba, valoró todos los elementos que, a juicio de los expertos, eran necesarios para decidir sobre la situación. En caso de no haber estado de acuerdo los apelantes con la experticia realizada, debieron haber promovido, como se señaló anteriormente, una nueva experticia en esta Alzada, a fin de desvirtuar los hechos verificados en la experticia en cuestión. Por ello, esta Corte desestima el mencionado alegato. Así se decide.

Finalmente, los apelantes alegaron el vicio de silencio de pruebas, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “el fallo recurrido ha debido y no lo hizo, analizar las pruebas, documentos producidos y emitir opinión motivada sobre ella, de lo cual se deduce que era necesario el examen de las pruebas que constituyen uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho, que el juez debe motivar”.

Al respecto, es menester destacar que, si bien es cierto que la norma establecida en el artículo 509 eiusdem constituye una obligación para el juez, puesto que del análisis de todas las pruebas podrá establecer su criterio valorativo de las mismas con relación a los hechos y, con base en ello, dictar su decisión, no es menos cierto que al analizar las pruebas, hay hechos que quedan establecidos con base en otras pruebas y, en el caso de marras, el juez hizo una comparación con el avalúo practicado en sede administrativa y la experticia practicada posteriormente y, observando que en la primera había omisiones de ciertos elementos importantes para la determinación del valor del inmueble, y siendo que la segunda no fue impugnada, el juez le dio pleno valor probatorio. Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del juez implica el apreciar las pruebas aportadas que comprueban dichos hechos. Igualmente, debe destacarse que el omitir la valoración de una prueba constituye la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero ello ocurre sólo cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia.

En efecto, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, esta Corte expresó:

“(…) observa esta Corte, que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas, han señalado que el silencio de prueba constituye un error de juzgamiento, que en consecuencia debe tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no puede demostrar que la prueba en cuestión tiene una influencia inmediata sobre el dispositivo.
De tal manera que si pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría tal denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir”. (Resaltado de esta Corte).


Con base en lo señalado anteriormente, y visto que en el caso que nos ocupa la decisión del A quo se fundamentó en la experticia realizada con posterioridad al avalúo en sede administrativa, cual, a su juicio, no contenía las omisiones del avalúo mencionado y no fue desvirtuada por alguna otra prueba que sea determinante en el dispositivo del fallo, se desestima el alegato de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2001. En consecuencia, SE CORFIRMA, dicho fallo. Así se declara.

- III - DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados DAVID ALASTRE y RAQUEL MENDOZA DE PARDO, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO GIGLIO PIROLI, y la segunda como apoderada judicial de los ciudadanos GIANCARLO SORCE TEMPESTINA, SILVINO GÓMEZ DOS SANTOS y LAURA GRUMO VIUDA DE BUONSENNO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado WERNE ROSALES URDANETA, apoderado judicial de la sucesión GIOVANNI PISCITELLI TRAMONTANO, contra la Resolución 000229, de fecha 05 de mayo de 2000 dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble denominado Edificio “Terminus”, ubicado en la calle Santa Ana, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.179.030,00).

2) SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado WERNE ROSALES URDANETA, apoderado judicial de la sucesión GIOVANNI PISCITELLI TRAMONTANO, contra la Resolución 000229, de fecha 05 de mayo de 2000 dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y, en consecuencia, anuló dicha Resolución y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fijó el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble de autos en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.646.880,22).

Se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA Ponente

Vicepresidente,

ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. No. 02-27218
JCAB/b