Expediente N°: 02-27440
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 2 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 02-394 de fecha 26 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano Argenis Gerardo Ramos, cédula de identidad N° 8.815.079, asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 67.185, contra la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Elisabeth Vacca Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta. En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa. En fecha 30 de mayo de ese mismo año, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la abogada Elisabeth Vacca Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.582, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 5 de junio de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa. En fecha 25 de julio de ese mismo año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”. En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I DEL FALLO APELADO En fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Argenis Gerardo Ramos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones: Que el querellante había solicitado la nulidad del acto administrativo mediante el cual había sido removido del cargo de Inspector de Seguridad II que venía desempeñando en la mencionada municipalidad. Que le corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, por lo que no bastaba con señalar, como lo hizo el ente accionado, que el cargo que desempeñaba el querellante era de confianza, sino que por el contrario, ello debía precisarse mediante la comprobación del ejercicio de las funciones del accionante y, dado que en el presente caso, si bien el acto indicaba la norma aplicada, no especificaba las funciones que califican al aludido cargo como de confianza, menos aún estaba demostrado en autos que el querellante cumpliera funciones, mediante las cuales se pudiera determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, por lo que la Administración debió encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el funcionario y las funciones ejercidas por éste, en virtud de lo cual el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de inmotivación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con base en las anteriores consideraciones, declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando u otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además del pago de los beneficios socio económicos que no implicaran la prestación efectiva del servicio. II DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN En fecha 30 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, procedió a fundamentar la apelación que interpusiera en fecha 23 de abril de ese mismo año, en los siguientes términos: Que al dictar el fallo apelado, el a quo había incurrido en la infracción de Ley contenida en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, pues había cometido un error de interpretación que había sido determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de haberla dictado con apego a derecho, hubiese declarado sin lugar la querella interpuesta, ya que los actos administrativos de remoción y retiro del querellante estaban motivados en base a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal “puede con todo su derecho en un momento dado, excluir un determinado cargo de la carrera. Ello así, en virtud de que no puede atarse a la Administración Pública a mantener en forma permanente e inmutable un cargo de carrera, por cuanto las circunstancias varían.” Que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito capital había cumplido con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera, pues al querellante se le había otorgado el mes de disponibilidad al ser removido, efectuándose asimismo las gestiones reubicatorias correspondientes y, al resultar estas infructuosas había pasado al Registro de Elegibles de Cargos. Que el a quo había incurrido en el vicio de contradicción al dictar la sentencia, pues en la parte motiva de la misma, señalaba que el acto administrativo se había “fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera (…) y posteriormente, en el dispositivo de la sentencia declara la nulidad de los Actos Administrativos por falta de motivación.” En virtud de ello, señaló que se había configurado el supuesto de hecho necesario para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo al dictar el fallo apelado había incurrido en el vicio de incongruencia negativa al no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas expuestas, por lo que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, pues sólo se había limitado a declarar la procedencia de la querella “en virtud de considerar que el acto impugnado adolecía de inmotivación”, siendo que el acto administrativo señalaba que fue dictado con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, lo cual constituye la motivación de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración Municipal de que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto se observa lo siguiente: Al proceder a fundamentar la apelación, la apoderada judicial de la Municipalidad accionada señaló que la sentencia apelada había incurrido, entre otros vicios, en el vicio de contradicción, pues en la parte motiva de la sentencia señaló que el acto administrativo se había “fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera ejusdem, y posteriormente en el dispositivo de la sentencia declara la nulidad de los Actos Administrativos por falta de motivación.” En virtud de ello, señaló que se había configurado el supuesto de hecho necesario para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a tal alegato, es preciso señalar que el vicio de contradicción en la sentencia, se configura cuando los motivos del fallo se contradicen de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos y por ende nula, en virtud de que dicho vicio constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia.
Es así como esta Corte observa que en el fallo apelado, el a quo indicó lo siguiente:

“En el presente caso del (sic) acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, (…)
(omissis)
Por tanto, corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que el “Inspector de Seguridad II” es un cargo de confianza, como se desprende de la Ordenanza citada.”


En tal sentido, resulta importante destacar que efectivamente el acto impugnado fue dictado con apego a la normativa que regulaba la función pública en el Municipio accionado, y dado que la norma aplicada, implícitamente contempla el fundamento jurídico y fáctico en el cual se basó la Administración para remover al querellante, ésta no se encontraba en la obligación de demostrar el supuesto de hecho en el que se basó para dictar la decisión, en virtud de lo cual al considerar que el acto administrativo estaba fundamentado en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, el fallo apelado consideró en principio plenamente motivado el acto impugnado, señalando en forma contradictoria posteriormente que el mismo estaba viciado de inmotivación.

De lo anterior se evidencia, que el a quo consideró motivado jurídicamente el acto administrativo impugnado, en virtud de que se había fundamentado en la mencionada norma, por el hecho de que el querellante se desempeñara en un cargo de confianza, como lo es el de Inspector de Seguridad II, lo que a criterio de éste Órgano Jurisdiccional resulta contradictorio con el señalamiento que realiza al final de la parte motiva del fallo (folio 94), según el cual dicho acto administrativo se encontraba inmotivado, pues luego de considerar que el acto administrativo se encontraba motivado tanto fáctica como jurídicamente, asevera que el mismo carecía de las razones de hecho que motivaron a la Administración y por ende viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual, debe forzosamente esta Corte revocar el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada para lo cual se observa lo siguiente:

El querellante señaló en su escrito libelar que impugnaba el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2000, emanado de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le removió del cargo de Inspector de Seguridad II, código N° 346, adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Pública y Protección Civil, el cual le fuera notificado en fecha 1° de diciembre de ese mismo año.

Asimismo, señaló que era Funcionario de Carrera de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y por Certificado N° CM-514-98 que le otorgara la Dirección de Personal de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegó que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad e inconstitucionalidad, pues lo habían removido del cargo que venía desempeñando en el ente accionado y el mismo día que lo removieron se dio ingreso a otro ciudadano al cargo que este desempeñaba, tal como se evidenciaba de la Sesión Ordinaria celebrada en el Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital del día 16 de noviembre de 2000. De igual manera, alegó que sin haber transcurrido el mes de disponibilidad, la Administración Municipal había procedido a suspenderle el sueldo y demás beneficios laborales el día que se tomó la decisión de removerlo, esto es el 16 de noviembre de 2000, es decir, antes de notificarlo de la misma en fecha 1° de diciembre de 2000, lo cual consideró una vía de hecho que violaba su derecho constitucional al debido proceso y que viciaba de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción, en virtud de haberlo dejado en estado de indefensión absoluto.

Arguyó que había acudido ante la Junta de Avenimiento mediante escrito conciliatorio del cual nunca había obtenido respuesta, por lo que procedió a interponer el Recurso Jerárquico correspondiente ante la Cámara Municipal, del cual tampoco había obtenido respuesta, lo cual violaba lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que el acto administrativo de remoción estaba inmotivado, lo cual era un requisito exigido para la validez del acto según lo establecido en el artículo 9, 13 ordinal 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos administrativos, pues no bastaba con indicar que la remoción se fundamentaba en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, pues debía haber una relación sucinta de los hechos y las razones que motivaron dicho acto administrativo. Igualmente, agregó que era un funcionario de carrera y que las funciones que ejercía no eran equiparables a las del personal de confianza, así como tampoco estaba incurso en ninguna causal de destitución, razón por la cual el acto administrativo impugnado era nulo de nulidad absoluta.

Por último, señaló que todos los funcionarios amparados por la contratación colectiva estaban investidos de inamovilidad laboral por haberse introducido un pliego conflictivo por parte del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMEP M.L-D.C) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de diciembre de 1999, el cual se encontraba activo al momento de la interposición de la querella, en virtud de lo cual solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la notificación de su remoción, su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, así como el pago por la diferenciad de aguinaldo del año 2000 y el pago por el correspondiente beneficio de cesta ticket.

Por su parte, la abogada Elisabeth Vacca Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital procedió a dar contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Que no se le había violado el derecho al debido proceso, toda vez que la Administración había procedido a remover al querellante del cargo de Inspector de Seguridad II, por ser un cargo de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, y en virtud de que poseía la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de confianza, fue pasado a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, durante el cual se realizarían las gestiones reubicatorias.

Que el acto administrativo mediante el cual se había removido al querellante no estaba viciado de nulidad por inmotivación, pues se evidenciaba del contenido del mismo que la Administración Municipal había cumplido con la exigencia de motivarlo, señalando las razones de hecho y de derecho en las cuales se había fundamentado dicho acto.

Con respecto a la inamovilidad laboral alegada por el querellante, señalo la accionada que la misma era consecuencia de la protección constitucional otorgada a los funcionarios públicos promotores de Sindicatos, quienes son los únicos funcionarios beneficiarios del fuero sindical, no estando dicha protección dirigida a la totalidad de los funcionarios públicos.

Ahora bien, observa esta Corte que la querella interpuesta se circunscribe a impugnar el acto administrativo mediante el cual se removió al querellante del cargo de Inspector de Seguridad II, que venía desempeñando en la Municipalidad querellada, y a tal efecto pasa a pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por el querellante con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la nulidad alegada por violación del debido proceso, esta Corte observa que el fundamento de tal denuncia lo constituye el hecho de que al momento de la remoción del accionante, se proveyó el cargo del cual se le removió y en el hecho de que le “suspendieron el sueldo y demás beneficios laborales”.

Es así como observa esta Corte del análisis de las actas procesales, que la decisión de remover al querellante fue tomada en fecha 16 de noviembre de 2000, según se evidencia del extracto de la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital de esa misma fecha (folio 13 del expediente), siendo notificada al querellante en fecha 1° de diciembre de 2000, tal como se evidencia de los folios 10 y 11 del expediente y de los alegatos hechos por las partes.

De igual forma, constan en el expediente (folios 28 y 29), copias simples de la libreta de ahorros en la cual se demuestran los movimientos de la cuenta señalada por el querellante como su cuenta nómina, en las que hace constar que la última vez que le depositaron por concepto de salario la cantidad de noventa y ocho mil quinientos ochenta y dos Bolívares con treinta céntimos (Bs. 98.582,30), fue el día 15 de noviembre de 2000, tal como se evidencia del recibo de pago del accionante de fecha 14 de ese mismo mes y año (folio 30 del expediente), por lo que no habiendo sido impugnadas ni desconocidas dichas pruebas, así como tampoco los alegatos hechos por el querellante en el libelo de la demanda, por parte de la Administración Municipal querellada, tal alegato sobre el incumplimiento del pago de salario debe tenerse como verdadero, toda vez que ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo existe constancia de que la Administración Municipal haya cumplido con dicho pago, y así se decide.

A tal efecto, resulta preciso destacar que al no haber sido desvirtuado por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el incumplimiento del pago del salario del querellante, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre del año 2000, se configura así una vía de hecho que lesiona los derechos subjetivos de la parte accionante, toda vez que sin haberlo notificado de la decisión de removerlo, dicho ente dejó de pagarle el salario correspondiente a partir del 16 de noviembre de 2000, fecha en la que éste se encontraba en situación de disponibilidad, en virtud de la supuesta remoción de la que fue objeto, por lo que a criterio de esta Corte el acto emanado de la Administración Municipal no se refiere a una remoción, sino que realmente lo que constituye es una actuación material mediante la cual procedió a retirar de hecho al querellante, viciándose así de nulidad absoluta la remoción por no haberse seguido el procedimiento adecuado a los fines de removerlo del cargo que éste desempeñaba como Inspector de Seguridad II, adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Pública y Protección Civil, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Corte que debido a la nulidad del acto administrativo de remoción, debe la Administración Municipal accionada proceder a reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía y pagarle la cantidad correspondiente por concepto de salarios dejados de percibir, desde la fecha en la que fue removido, esto es el 16 de noviembre de 2000, hasta la fecha en la que sea efectivamente reincorporado al ente accionado, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elisabeth Vacca Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Argenis Gerardo Ramos, cédula de identidad N° 8.815.079, asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 67.185, contra la Cámara de dicho Municipio.

2.- REVOCA el mencionado fallo.
3.- CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Argenis Gerardo Ramos, al cargo de Inspector de Seguridad II, adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Pública y Protección Civil u otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en la que fue removido, esto es el 16 de noviembre de 2000, hasta la fecha en la que sea efectivamente reincorporado al ente accionado, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de _______________ dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA






MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/10
Exp. 02-27440