EXPEDIENTE NÚMERO: 02-27643
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 31 de mayo de 2002, se dio entrada en esta Corte al expediente remitido según Oficio N° 442-2002 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Judith Bront y Jacqueline García González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.096 y 42.420 respectivamente, en su condición de representantes judiciales del ciudadano Félix Ojeda, con cédula de identidad No. 3.934.442, contra el Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Vitoria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.246 y 63.840 respectivamente, en su condición de representantes judiciales del mencionado Municipio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 4 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 26 de mayo de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 27 de junio de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive. En la misma fecha, se dejó constancia del transcurso del lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

En fecha 1° de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Advirtió que se demandó el cumplimiento de un Convenio contenido en un Acta Convenio y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de ley, observando al efecto que las cláusulas de un contrato colectivo suscritas por un ente público con sus empleados, son aplicables sólo en el caso “que resulten congruentes con los postulados que se (sic) consagran en la Ley de Carrera Administrativa, ya que los acuerdos o convenios que celebren los funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven carecen de valor para modificar las disposiciones de Carrera Administrativa consideradas de reserva estatutaria”.

En consecuencia concluyó que en el presente caso que la única cláusula contractual de las invocadas por el querellante, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal, es la prevista en el numeral 2 del acta convenio, referente a la cesta ticket al cual tienen derecho los trabajadores durante el lapso de disponibilidad, “pues lo previsto en el numeral 1, cuando los trabajadores sean pasados a la situación de retiro, cuando se convino con ellos que se les [pagaría] todo lo contemplado en los Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, violenta lo preceptuado en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En el presente caso, observa esta Alzada que desde el día 4 de junio de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 26 de mayo de 2002, ambos inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte de fecha 27 de junio de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, no constando tampoco su consignación en la oportunidad de la interposición de la apelación. En tal virtud, habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación. Así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte del estudio del fallo apelado no encuentra vulneración alguna a normas de orden público que haga impretermitible un pronunciamiento expreso sobre su legalidad. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por las abogadas Judith Bront y Jacqueline García González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.096 y 42.420 respectivamente, en su carácter de representante judicial del ciudadano Félix Ojeda, con cédula de identidad No. 3.934.442, contra el Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.

En consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





La Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA








MAGISTRADOS






PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/002