Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27710
En fecha 6 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 636, de fecha 8 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ESTRELLA ZULEY FERRER de OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.433.604, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra los actos administrativos Nros. 040, 078, 135 y 220, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, que acuerdan su retiro, en virtud del proceso de reorganización administrativa en dicha entidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Reina Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.507, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002, por el preindicado Juzgado, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2002, los abogados César Lozada, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando como Sustitutos del Procurador del Estado Lara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 9 de julio de 2002, el abogado César Augusto Yánez Díaz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 30 de julio de 2002.
En fecha 31 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por los Sustitutos del Procurador del Estado Lara.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a los partículares 1 y 2 del escrito de pruebas, por haberse promovido el mérito favorable que se desprende de los autos.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se acuerda devolver el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 3 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de octubre de 2002, se dejó constancia de la presentación de Informes por parte del representante judicial de la querellante. Se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 30 de octubre de 2002, los Sustitutos del Procurador del Estado Lara, presentaron escrito de informes.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 21 de septiembre de 1995, la parte actora presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que “(…) en fecha 1° de marzo del presente año, fui notificada por la Contraloría General del Estado Lara, de mi pase a la situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Fiscal Administrativo II, había venido desempeñando hasta entonces en el Departamento de Auditoria de Bienes Estadales de la Dirección de Control Posterior de ese ente contralor, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal (…) debido al proceso de reorganización administrativa de dicha Contraloría, a tal efecto se me advertía que durante ese mes, se realizarían las gestiones tendientes a obtener mi reubicación (…), pudiendo a su vez interponer contra dicho acto (…) formal recurso de reconsideración (…) por ante el Despacho del Contralor y dentro de los 15 días hábiles a dicha notificación”.
Que en fecha 21 de marzo del mismo año, interpuso formal recurso de reconsideración ante el Contralor General del Estado Lara, y ante la Jefa del Departamento de Personal de la citada entidad, a los fines de dar cumplimiento con lo pautado en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y 14 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.
Que “(…) después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fui notificada mediante Oficio N° 0589, de fecha 03-04-2000, en el cual se me retira definitivamente de dicho cargo (…) y que igualmente disponía de un lapso de 15 días hábiles laborales, después de la notificación de la Resolución N° 78 (…) para intentar recurso de reconsideración por ante el Organismo Contralor (…), indicándose además que en ese organismo público no existía Junta de Avenimiento”.
Que “(…) en fecha 24 de abril del presente año, intenté los recursos administrativos de reconsideración y avenimiento, por ante el Contralor General y por ante la Jefa del Departamento de Recursos Humanos (…), y cuando ya habían transcurrido con creces 10 días hábiles, previstos tanto en el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, como del artículo 16 de la Ley de Carrera del Estado Lara (sic), como del artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…) la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, supuestamente en fecha 14 de abril del año en curso, emitió una decisión referente al recurso de Avenimiento solicitado en relación a la Resolución N° 040 (…)”.
Que “(…) dicha decisión había sido extemporánea, por lo que había operado el silencio administrativo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 20 de junio de 2000, interpuse por ante esa Jefatura del Departamento de Recursos Humanos, formal Recurso de reconsideración (…)”.
Que “(…) en fecha 2 de agosto del presente año, fui igualmente notificada de la Resolución Administrativa N° 135 emitida el 20-06-2000, a través del Oficio N° 0960, emitido igualmente el 23 de ese mismo mes, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, resuelve confirmar en todas sus partes el acto administrativo de trámite, contenido en la Resolución N° 040 de fecha 25-02-2000, y se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi (…), y del mismo modo me di por notificada de la Resolución N° 220, de fecha 17-07-2000, mediante Oficio N° 1154 emitido el 31 de ese mismo mes, y en el cual el Contralor General del estado Lara, confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo (…)”.
Que “(…) se me violaron una serie de normas y principios legales y constitucionales; ya que cuando se realiza el Informe o estudio técnico, tendiente a hacer la reducción de personal por cambios en la Organización Administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo, por lo cual mismo (sic) adolecería del principio de imparcialidad, previsto en el encabezamiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad relativa a dicho procedimiento. Así como tampoco fueron remitidas las solicitudes de reducción de personal por ante el Consejo Legislativo del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta, para su debida aprobación ”.
Que “(…) cuando se dicta la Resolución Administrativa N° 080 de fecha 3 de abril de 2000, reiterándose definitivamente (sic) de la Administración Pública, había transcurrido más de un mes de haberse dictado el acto administrativo anterior, por lo que hubo una tácita continuidad de mi relación laboral como funcionaria pública (…)”.
Que “(…) cuando no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, según lo ordenado en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General respectivo, vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, con relación al proceso de Reestructuración o Reorganización Administrativa realizado, convirtiendo a la Administración Pública Nacional en Juez y parte, de la presente causa, amén de que las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 no fueron suficientemente motivadas (…)”.
Que solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo querellado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que a los fines de afianzar su querella invocó los artículos 19, 20, 18, 30 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella y su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Estrella Zuley Ferrer de Oviedo, identificada en autos, representada por el abogado César Augusto Yánez Díaz, antes identificado, contra la Contraloría General del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) este Tribunal comienza por el análisis del acto dictado por la Contraloría General del Estado Lara, distinguido con el N° 040, en dicha Resolución el Contralor admite, que en fecha 4 de noviembre de 1999, se inició el procedimiento de reducción de personal, por cambios en la Organización Administrativa, y se procedió a que una Comisión Reestructuradota, emitiera el proyecto de informe técnico de reducción de personal indicado, el cual dio inicio a la elaboración de un estudio técnico de la organización administrativa laboral y de prestación del servicio de la Contraloría General del Estado Lara”.
Que “(…) el informe técnico final que justifica la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, fue aprobado por el ejecutivo en símil del Poder Ejecutivo, tal y como pautan la Ley Orgánica de Carrera Administrativa y sus Reglamentos”.
Que “(…) en la contestación de la demanda antes citada, los representantes legales del Estado y de la Contraloría alegaron que ante el silencio normativo, en la legislación del Estado Lara y de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, como su Reglamento y en especial dicen haber aplicado el artículo 118 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) el Órgano Contralor, limitó la duración del acto administrativo de reestructuración a mes y medio, venciendo el 31 de diciembre de 1999”.
Que “(…) al numeral 4 de la Resolución, se creo una Comisión Reestructuradota, que entre otras funciones, tendría la de elaborar y proponer las reformas estructurales, sobre el análisis y evaluación de la organización actual, así como diseñar, una nueva estructura organizativa, elaborar el proyecto del reglamento Interno sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las diferentes dependencias (…) y por último recomendar los ajustes presupuestarios a que hubiere lugar y la reducción de personal necesario de conformidad con las leyes tanto local como Nacional, de Carrera Administrativa y con la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) fue así como se produjo el estudio técnico o proyecto de reorganización administrativa por reducción de personal por cambios en la reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 15 de enero de 2000”.
Que “(…) habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero mas grave que ello lo es de que la Resolución N° 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaró la Contraloría General del Estado Lara a partir del 4 de noviembre de 1999 y siendo éste acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, según RESOLUCIÓN N° 220 mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, destituyó al recurrente (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) este Tribunal debe circunscribir su nulidad al acto signado con el N° 220 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto y visto que el acto de reestructuración en el cual se fundamenta había decaído, por voluntad expresa del Órgano Contralor y siendo evidente que la reorganización administrativa no se acompañó con un informe que justificara la medida, sino que simplemente se elaboró una opinión o informe técnico como quedó dicho, siendo que la justificación de acuerdo a la causal alegada es el acto preparatorio de mayor importancia porque evita la discrecionalidad del órgano (…)”.
Que “(…) este Tribunal (….) declara con lugar el recurso de nulidad de la resolución comentada de fecha 17 de julio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, según Resolución N° 220, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara (…) destituyó a la recurrente a su cargo de Fiscal Administrativo II, adscrito al Departamento de Auditoria de Bienes Estadales de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría General del Estado Lara, o a un cargo de igual o superior jerarquía ordenándose la cancelación a título de indemnización conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2002, los abogados César Lozada, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, ya identificados, actuando como Sustitutos del Procurador del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida, bajo los siguientes argumentos:
Que “(…) los procesos de reorganización y las eventuales reducciones de personal que se produzcan al ejecutar tales procesos, no son procesos de carácter sancionatorio o disciplinario (…)”.
Que “(…) el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización y la consecuente reducción de personal derivada de tales cambios se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, de conformidad con los artículos 70 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, salvaguardando en todo momento los derechos constitucionales y legales de los funcionarios que fueron afectados por la medida”.
Que “(…) en el expediente administrativo del caso se pueden verificar y constatar los diferentes actos de sustanciación y de trámite que se llevaron a cabo con el más estricto apego a la legalidad, para proceder a la reestructuración de la organización administrativa de la Contraloría del Estado Lara y la aplicación en consecuencia, de una medida de reducción de personal debida a cambios en la estructura organizativa (…)”.
Que “(…) posteriormente al retiro de la ciudadana Estrella Zuley Ferrer de Oviedo, esta procedió a impugnar en sede administrativa mediante sendos recursos que fueron recibidos y respondidos oportuna y adecuadamente, ratificándose las decisiones de remoción y de retiro del referido funcionario. Habiendo hecho uso de su derecho a la defensa en sede administrativa, la recurrente optó por acudir a la vía contencioso administrativa (…)”.
Que “(…) la recurrente procedió a interponer recurso contencioso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
Que “(…) la sentencia por la que el Juzgado Superior declaró la nulidad de los Actos de la Contraloría del Estado Lara, objeto del recurso ejercido por la querellante, anula el acto en cuestión por un supuesto vicio de incompetencia temporal, no alegado o discutido en el procedimiento”.
Que “(…) la sentencia aclara de modo expreso y enfático que ella sólo se refiere al acto contenido en la resolución 220 (que es el acto que confirmó el Retiro del funcionario recurrente), al que califica -erradamente- de medida de destitución, olvidando por entero pronunciarse sobre el recurso ejercido contra el otro acto, la resolución N° 135 que confirmará la resolución 040 que ordenó la remoción del solicitante, y que también fue objeto de recurso”.
Que “(…) por último la sentencia ordena el reenganche (aún a pesar de que el acto de remoción no ha sido anulado y por ello continúa plenamente vigente) y el pago de una indemnización al recurrente”.
Que “(…) la sentencia apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez (violando lo previsto por el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), pues el a quo procedió a anular sólo uno de los actos recurridos sin pronunciarse en modo alguno sobre la nulidad del otro acto que fuera objeto del recurso, al anular el único acto que anula, lo hace sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que, en todo caso, no eran vicios de orden público”.
Que “(…) el a quo decide la nulidad de uno de los actos recurridos (el que confirma el retiro); sin pronunciarse sobre la legalidad de la Remoción, sin observar siquiera alguna de las denuncias que la parte actora planteó, y evidentemente, sin considerar siquiera alguna de las defensas planteadas por la representación pública”.
Que “(…) el Juez omite pronunciarse sobre la nulidad solicitada respecto de la Resolución N° 135 (…) y al omitir pronunciarse incurrió en un vicio de incongruencia negativa, incumpliendo con su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos (…)”.
Que “(…) esa incompetencia temporal no es un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues no se trata de un incompetencia manifiesta (…), por el contrario, dicha incompetencia temporal -de existir- sería una simple incompetencia, la menos evidente de todas (…)”.
Que “(…) el a quo reconoce la supuesta falta del informe de justificación, no alegada por la recurrente (y que en ningún momento revela un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta) y al hacerlo olvidó, dejó de apreciar y estimar los alegatos y pruebas que al respecto si aportaron al proceso nuestras representadas (…)”.
Que “(…) la sentencia incurre en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe el acto de retiro”.
Que el Contralor General del Estado Lara es competente para decidir las remociones y retiro de los funcionarios adscritos a ese organismo, y debe observarse que esta atribución no se encuentra limitada en el tiempo.
Que “(…) el a quo determina la supuesta ilegalidad (…) pues los actos recurridos fueron dictados como conclusión de un proceso de reestructuración o reducción de personal, que se encuentra viciado, por no haberse completado dentro del término que la propia Administración se había impuesto originalmente (…)”.
Que “(…) el acto de prorroga del proceso de reestructuración es, sin dudas, un acto interno de la administración, y como no media, ni la Ley de Carrera Administrativa Nacional, ni en la del Estado Lara, previsión alguna que imponga a dicho acto el requisito de la publicación o de la notificación personal, para que surta efectos, es necesario acudir a la regulación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para indagar si este texto impone algún requisito al respecto (…)”.
Que “(…) la Ley exige el requisito de notificación personal, a los actos de efectos particulares, y es evidente que el acto de prórroga no era un acto de esa naturaleza, por lo que no procedía su notificación personal (…)”.
Que “(…) la sentencia incurre en un error cuando afirma que en el proceso de reducción de personal tramitado por la Contraloría General del Estado Lara no se preparó el informe de justificación de la medida, pues contrariamente a lo estimado por el a quo tal informe si se elaboró y consta en el expediente contentivo de la reducción de personal”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y la revocatoria del fallo emitido por el a quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2002, el abogado César Augusto Díaz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:
Que “(…) niego, rechazo y contradigo que el proceso de Reducción de Personal aplicado a la Contraloría General del Estado Lara, haya sido aprobado por el Consejo de Ministros o por un órgano similar, tal como lo dispone el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…)”.
Que “(…) es cierto que las Resoluciones y Oficios notificatorios mediante los cuales se pone en situación de disponibilidad a mi mandante y posteriormente se le haya retirado definitivamente, hayan sido oportunamente atacadas mediante recursos de reconsideración y a todo evento con los recursos de avenimiento o conciliación, sin embargo estos últimos no estaban señalados para ser utilizados en el Acto Administrativo mismo, así como tampoco ante que órgano administrativo o que tiempo ésta ciudadana tenia para interponerlo (…) por lo que esa situación la mantuvo en estado de incertidumbre (…)”.
Que “(…) el a quo no entra a conocer el fondo de las defensas o excepciones opuestas por la parte demandada, es precisamente por cuanto éste considera tan graves las violaciones constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, que consideró inoficioso el traer a analizar el resto de los alegatos planteados por nuestra parte e incluso por lo planteado por la parte contraria”.
Que en virtud de los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida contra el fallo emitido en fecha 28 de febrero de 2002.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto observa lo siguiente:
Primeramente, observa esta Corte que los representantes judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, denunciaron que la sentencia apelada incurrió en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues procedió a anular sólo uno (1) de los actos recurridos (Resolución N° 220 la cual confirmaba a su vez la Resolución N° 078) sin pronunciarse en modo alguno sobre la nulidad del otro acto que fuera objeto del recurso (Resolución N° 135 la cual confirmaba la Resolución N° 040) -todas emanadas del Contralor General del Estado Lara- sin haber valorado las denuncias planteadas por las partes y sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, en consecuencia, omitió uno de los requisitos establecidos para toda sentencia, consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
En tal sentido, el citado artículo 12, consagra el principio de verdad procesal, consistente en que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes. Así, los jueces no traen a los autos un hecho nuevo cuando extraen determinadas conclusiones de los hechos alegados y de su conocimiento del derecho, pues para ello están facultados, a la vez que obligados, por el dispositivo legal que les impone motivar sus fallos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en concreto, observa esta Alzada que la querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente: “(…) intento formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Trámites (sic) contenido en la Resolución Administrativa N° 040 de fecha 25-02-2000, notificado en fecha 1 de marzo de 2002, mediante Oficio N° 0422 (…), así como del Acto Administrativo definitivo contenido en la Resolución Administrativa N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, que me fue notificado mediante Oficio N° 0589, en la misma fecha, y en el que se me retira definitivamente del cargo, que había venido desempeñando hasta entonces, al igual que las Resoluciones Administrativas N° 135 de fecha 20 de junio de 2000 (…), así como de la N° 220 (…) emanadas del Contralor General del Estado Lara”.
Señalado lo anterior, el fallo emitido por el a quo señala de manera expresa que: “(….) este Tribunal debe circunscribir su nulidad al Recurso de Nulidad al acto signado con el N° 220 y en este sentido declara con lugar el Recurso de Nulidad de la Resolución comentada de fecha 17 de julio de 2000 (…)”, en ese orden de ideas, estima esta Corte que, con tal afirmación, el a quo incurre en el vicio de incongruencia, al omitir en su fallo elementos que la querellante incluyó dentro de su escrito libelar, y así se decide.
En segundo lugar, argumenta la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, que la sentencia incurrió en un error, cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe el acto de retiro.
En tal sentido, de las actas procesales se observa que en el escrito libelar incoado por la ciudadana Estrella Zuley Ferrer de Oviedo, antes identificada, nunca adujo entre los vicios que le imputa a los actos de remoción y retiro, la ausencia de publicación de la prórroga del proceso de reestructuración efectuado en la Contraloría General del Estado Lara, y en consecuencia, la supuesta incompetencia temporal del funcionario, debido a que existen actuaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de culminación de la reestructuración administrativa.
Al efecto, se evidencia del contenido de la resolución N° 108 inserta a los autos, que la duración de la reestructuración fue de un mes y quince días, contado a partir del 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1999. No obstante, se desprende de la resolución N° 137, igualmente cursante en autos, que dicha medida en los términos antes señalados tuvo una prórroga de un lapso de seis meses comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000.
Así, con base a lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro del lapso previsto, ya que incluso el acto administrativo a través del cual se le colocó en situación de disponibilidad a la querellante fue dictado en fecha 25 de febrero de 2000 y notificado en fecha 1° de marzo de 2000, motivo por el cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia en razón del tiempo, y así se decide.
En tercer lugar, señalan los Sustitutos del Procurador que la sentencia impugnada incurrió en un error cuando afirma que en el proceso de reducción de personal tramitado por ante la Contraloría General del Estado Lara no se preparó el Informe de Justificación de la medida, pues, contrariamente a lo estimado por el a quo, tal informe si se elaboró y consta en el expediente contentivo de la reducción de personal.
Expresado lo anterior, advierte esta Corte que el a quo señaló lo siguiente: “que el acto inicial de reestructuración venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero más grave que ello es que la Resolución N° 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaró la Contraloría General del Estado Lara a partir del 4 de noviembre de 1999 y siendo éste acto derivado de aquel, que ya había vencido (…)”.
Con base a lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro del lapso previsto, ya que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad a la querellante, fue dictado en fecha 25 de febrero de 2000 y notificado el día 1° de marzo de 2000, razón por la cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia en razón del tiempo.
En razón a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, revocar la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los otros argumentos expuestos por la ciudadana Estrella Zuley Ferrer de Oviedo, anteriormente identificada, en su escrito de querella, y a tal efecto observa:
En primer lugar, aduce la parte querellante que en fecha 1° de marzo de 2000, fue notificada por la Contraloría General del Estado Lara, de su pase a la situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Fiscal Administrativo II, había venido desempeñando en el Departamento de Auditoria de Bienes Estadales de la Dirección de Control Posterior de ese ente Contralor, en virtud de haber sido afectada por la medida de reducción de personal, debido al proceso de reorganización administrativa de dicha Contraloría ,y a tal efecto se le advertía que durante ese mes, se realizarían las gestiones tendientes a obtener su reubicación después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, y que fue notificada mediante Oficio N° 0589, de fecha 3 de abril de 2000, de su retiro del cargo después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad. Que posteriormente, cuando se dictó la Resolución Administrativa N° 080 de fecha 3 de abril de 2000, a través de la cual fue retirada definitivamente de la Administración Pública, había transcurrido más de un mes de haberse dictado el acto administrativo anterior, por lo que hubo una tácita continuidad en su relación laboral como funcionaria pública.
Señalado lo anterior, es claro para la Corte que, con el alegato ut supra explanado, la querellante pretende atribuir a las normas que regulan lo relativo a la disponibilidad, consecuencias distintas a las previstas en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento General -vigente rationae temporis-, conforme al cual se establece que una vez vencida la disponibilidad si no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esa Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, motivo por el cual tal alegato debe ser desestimado, y así se decide.
En segundo lugar, la querellante argumenta que cuando “(…) no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, según lo ordenado en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General respectivo, se vicio de nulidad el acto administrativo, por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, con relación al proceso de Reestructuración o Reorganización Administrativa realizado, convirtiendo a la Administración Pública Nacional en Juez y parte, aunado a que las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 no fueron suficientemente motivadas (…)”, lo cual contraviene lo establecido el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 ordinales 1° y 4°, 20, 9, 18 ordinal 5°, 30 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que en lo que respecta al derecho a la igualdad e imparcialidad, la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, señaló expresamente lo siguiente:
“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.
Ello así, esta Corte observa en cuanto a la supuesta violación del principio de la igualdad alegada por la recurrente, que no trajo a los autos un medio de prueba, del cual pueda constatarse que existen sujetos que se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho y que se le haya dado un trato discriminatorio con respecto a éstos, en tal sentido, esta Corte desestima la denuncia formulada en cuanto a la presunta violación del principio de igualdad, y así se decide.
Aunado a lo anterior, respecto al vicio de inmotivación aducido por la querellante, de las Resoluciones Nros. 040 y 078, en virtud de la ausencia de la expresión de los motivos que determinaron la afectación de su persona por la reducción de personal, esta Alzada observa que, del contenido de las Resoluciones preindicadas, cursantes a los autos a los folios 9 al 17 y 31 al 36 del expediente administrativo, se evidencia que la Administración dio cumplimiento al requisito de la motivación previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dichas Resoluciones contienen una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos que originaron la medida de reestructuración administrativa que afectó a la querellante.
Igualmente, consta del expediente administrativo, que dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la legislación aplicable; por último, se evidencia de los autos un completo conocimiento por parte de la destinataria, de los motivos del proceder de la Administración, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia planteada por el supuesto vicio de forma del acto administrativo, ya que los actos contenidos en las Resoluciones Nros. 040 y 078, de fechas 25 febrero y 3 de abril de 2000, emanadas del Contralor General del Estado Lara, se encuentran suficientemente motivadas, y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Estrella Zuley Ferrer de Oviedo, antes identificada.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Reina Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.507, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 28 de febrero de 2002, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ESTRELLA ZULEY FERRER de OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.433.604, contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró “con lugar el recurso de nulidad (…) contra la Resolución N° 220, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara (…), destituyó a la recurrente (…)”.
3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ESTRELLA ZULEY FERRER de OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.433.604, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra los actos administrativos Nros. 040, 078, 135, 220, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, que acuerdan su retiro, en virtud del proceso de reorganización administrativa en dicha entidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 02-27710
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