Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27774

En fecha 13 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1571 de fecha 21 de mayo de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado LUIS SALAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 180.919 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.719, actuando en su propio nombre y representación, contra la negativa del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de reajustar el monto de su pensión de jubilación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de abril de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de julio de 2002, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de julio de 2002, el ciudadano Luis Salas Castro, ya identificado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Transcurrido el lapso probatorio, el mismo venció inútilmente.

En fecha 1° de octubre de 2002, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 30 de noviembre de 2000, el abogado Luis Salas Castro, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 30 de septiembre de 1990, fuí jubilado mediante Resolución N° 034, de fecha 16 de agosto del mismo año, emitida por el liquidado Instituto Nacional de Puertos, el cual estaba adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…)”.
Que “Posteriormente en fecha 17 de marzo de 1997, reingresé a la Empresa del Estado, Venezolana de Televisión (…), en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, y egresé, por renuncia en fecha 17 de noviembre de 1997, luego de prestar ocho (8) meses de servicios (…)”.

Que “(…) el 10 de febrero de 1998, previa suspensión de la pensión de jubilación, reingresé mediante concurso de oposición, al Instituto Nacional de Higiene, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos y egresé por renuncia el 25 de junio de 1999 (…)”.

Que “(…) en fecha 17 de agosto de 1999, solicitó ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (...), sin obtener respuesta oportuna (…)”.

Que “(…) en fecha 4 de julio de 2000, recibí respuesta mediante Oficio N° OPDRH-DRC-DJP-2477, de fecha 7 de junio de 2000, suscrita por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (…)”, donde se señalaba que el ajuste de jubilación solicitado no procedía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que el mencionado artículo sólo es aplicable a los funcionarios jubilados con posterioridad al 11 de enero de 1999.

Que “(…) el contenido de la respuesta, viola las formalidades que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben reunir los actos administrativos, incurriendo en el vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa, pues no me pone en conocimiento de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la arbitraria actuación (…)”.

Que “(…) dicha decisión fue recurrida jerárquicamente ante el Ministro en fecha 1° de agosto de 2000, recurso del cual no ha recibido respuesta (…)”.

Que “(…) no hubo motivación por cuanto el Director General de la Oficina de Planificación (…), se limitó a notificarme que no me correspondía el reajuste de mi jubilación (…)”.

Que le corresponde el ajuste de su pensión de jubilación solicitado, ya que “(…) constituye un derecho subjetivo, constitucionalmente establecido y legítimamente adquirido (…)”.

Que el acto administrativo que niega el ajuste de la pensión de jubilación es nulo absolutamente, por disponerlo así una norma constitucional y por ser de imposible e ilegal ejecución, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que además se violaron los derechos consagrados en los artículos 80, 89 numerales 1 al 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber recibido una respuesta oportuna y adecuada.

Que el recurso fue contestado por un Director, sin señalar si actuaba por delegación del Ministro, lo cual podría constituir usurpación de funciones.

Que se “(…) pretende aplicar la irretroactividad de la Ley a un hecho, como lo es la fecha de otorgamiento de la jubilación, el cual carece de relevancia jurídica, frente a los relevantes derechos subjetivos, que la reforma del artículo 13 generó a mi condición de funcionario activo desde el mismo momento de la promulgación del Decreto N° 3.208, por cuanto esos derechos se concretaron y están vigentes desde el momento de mi egreso del Instituto Nacional de Higiene, más de cinco (5) meses después de dicha publicación. Pero lo más grave es que, al negarme, arbitrariamente, la aplicación del artículo 13 reformado, pretende aplicarme el artículo 13 derogado, atentando contra un principio general del derecho que impide la aplicación de una ley, después de derogada, violando así normas de orden público, preceptuadas así en el artículo 6 del Código Civil (…)”.

Que finalmente solicita: “(…) se declare nulo el acto administrativo de respuesta dictado por la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura y, ratificada por el Ministro de Infraestructura mediante silencio administrativo, al no dar respuesta en tiempo hábil al recurso jerárquico interpuesto en fecha 1° de agosto de 2000. 2.- Que se recalcule y ajuste mi pensión de jubilación de acuerdo a los sueldos devengados durante los dos (2) años y quince (15) días que presté servicios a la Empresa Venezolana de Televisión y al Instituto Nacional de Higiene, desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 17 de noviembre de 1997 y desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 25 de junio de 1999, respectivamente. 3.- Que se me cancelen las diferencias de pensión, dejadas de percibir, desde el 26 de junio de 1999, hasta la fecha en que se tome la decisión definitiva, por la negativa del Ministerio a efectuar el ajuste que legalmente me corresponde. 4.- Que el monto de las diferencias de pensión de jubilación, no percibidas por decisión del Organismo me sean calculadas y canceladas en forma indexada desde la fecha de mi egreso del Instituto Nacional de Higiene el día 25 de junio de 1999, fecha en la cual nació el derecho al ajuste, por cuanto de otra forma se le causaría un injusto daño patrimonial. 5.- Los ajustes subsiguientes de los aumentos de pensión de jubilación, que acuerde el Ejecutivo Nacional, es decir, si surgiere aumento por Decreto, se calculen con la diferencia respectiva”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

“(…) que si bien es cierto que cuando la Ley dice ‘puede o podrá’ faculta para actuar según el prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia y dado que el derecho a la jubilación es un derecho fundamental, consagrado constitucionalmente, el Estado está en la obligación de garantizarlo.
(…) que la modificación del aludido artículo 13 no hace otra cosa que darle reconocimiento reglamentario de acuerdo al artículo 215 de la Constitución (sic), lo cual implica que una norma referida al solo hecho de su vigencia se hace extensiva a situaciones consagradas con anterioridad, en todo caso no existe irretroactividad en su aplicación a aquellos funcionarios que habiendo sido jubilados con anterioridad al momento de su entrada en vigencia se encontraban en dicha situación.
(…) el derecho a la jubilación es un derecho fundamental, inherente al ser humano, por lo cual el Estado está en la obligación de garantizar una subsistencia digna que le permita al jubilado cubrir sus necesidades básicas, en consecuencia debe protegerlo.
(…) es procedente la revisión del monto de la jubilación, lo cual deberá hacerse cada vez que se produzca un aumento de sueldo, de acuerdo al Contrato Marco de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos por cuanto dicha revisión constituye una obligación para la Administración (…).
En base a lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OPDRH-DRC-DJP 2477 de fecha 07 de junio de 2000, mediante el cual se le notificó al recurrente que no era procedente la aplicación del artículo 13 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a aquel personal que no haya sido jubilado con anterioridad al 11 de septiembre 1999.
En consecuencia, el organismo querellado deberá proceder a efectuar los trámites necesarios para revisar el monto de la jubilación del recurrente, a partir del 26 de junio de 1999, adecuándola al nivel correspondiente, tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración (…).
Se niega la indexación solicitada, por tratarse de una materia derivada de una relación de empleo público, la cual no constituye una obligación de valor.
En cuanto a los ajustes subsiguientes de los aumentos de pensión de jubilación, que acuerde el Ejecutivo, es decir, si surgieren aumentos por Decretos, se calculen su diferencia, se niega por ser genérico e indeterminado (…)”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “La sentencia apelada (…), resulta contraria a derecho, en virtud que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el Tribunal de la Carrera Administrativa no analizó (…), el Dictamen N° CJ.147-2527 de fecha 17 de agosto de 1999, emitido por la antigua Oficina Central del Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como órgano rector (…). En el mismo sentido tampoco estudió el dictamen (…), de fecha 8 de febrero de 2000, emanado del Viceministerio de Planificación y Desarrollo (…)”.

Que “(…) al considerar el Juez de primera instancia que la modificación del artículo 13 no hace otra cosa que darle reconocimiento reglamentario de acuerdo al artículo 215 de la Constitución (sic), incurre en una errónea aplicación del derecho, por cuanto no le da el verdadero sentido, y le otorga carácter retroactivo a la norma reglamentaria”.

Que “(…) ni la Ley del Estatuto, ni ninguna Cláusula del Acuerdo Marco señalan que la Administración debe realizar los ajustes en los montos de las pensiones tomando en consideración el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado el funcionario, esta situación es meramente especulativa y no se deduce de la redacción de los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de su Reglamento”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Luis Salas Castro procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2002 dictada por el a quo, en los siguientes términos:

Que la representación judicial de la República solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa sin cumplir con los requisitos para esto, ya que no señala argumentos específicos, sino que se limita a explanar un criterio relacionado con el Dictamen N° CJ-147-2527 de fecha 17 de agosto de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, oficina esta que no puede limitar los alcances y el desarrollo de un Decreto Presidencial.

Que el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, le negó el legítimo derecho al ajuste de su jubilación, tal como lo pauta el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el a quo, cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia no está incursa en el vicio previsto en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem.

Que la fecha de jubilación, no puede conformar y constituir el elemento único para negar el avance en materia social, que ha significado la nueva Constitución, de la cual se puede inferir el carácter de orden público al derecho y disfrute de la misma.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

En primer lugar, alega la parte apelante que “La sentencia apelada (…), resulta contraria a derecho, en virtud que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (…)”, aunado al hecho de que no analizó el Dictamen emitido por la antigua Oficina Central del Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, ni tampoco estudió el Dictamen emanado del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Al respecto, debe esta Corte señalar que el punto central de la querella interpuesta se contrae a la solicitud de ajuste del monto de la jubilación otorgada al ciudadano Luis Salas Castro, siendo necesario destacar que la jubilación como derecho constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el pago periódico y fijo de un monto correspondiente en mayor o menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo de un trabajador e incluso constituye una forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en el año 1990, a través de la Resolución N° 034, emanada del extinto Instituto Nacional de Puertos, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Posteriormente, reingresa a la Administración Pública, específicamente a la Empresa del Estado Venezolana de Televisión en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, egresando del mismo el 17 de noviembre de 1997. Luego, ingresó al Instituto Nacional de Higiene en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, egresando en fecha 26 de junio de 1999, trayendo como consecuencia la reactivación de su pensión jubilatoria, lo cual -a decir del querellante-, debió realizarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, visto que el eje de la presente controversia versa sobre la solicitud de ajuste del monto de la jubilación otorgada al querellante, resulta necesario citar el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, establece:

“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo”.


Ahora bien, esta Alzada advierte que la jubilación se encuentra prevista en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional que implica el derecho a vivir una vida digna, en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, abarcando no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que derivan de ese derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que las normas anteriormente transcritas ponen en evidencia la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, que el legislador ha facultado al ejecutor de las normas a que modifique periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones, en atención a los reajustes que se efectúen, en caso de haber cambios en las remuneraciones del personal en servicio activo.

En este sentido, esta Corte en sentencia N° 1178 de fecha 22 de mayo de 2002, estableció que:

“A juicio de esta Corte, de atenernos a una interpretación literal y rígida de las normas comentadas, se colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados a fin de garantizarles sus derechos y no para menoscabarlos, pues la razón de la referida Ley del Estatuto responde, sin duda, no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas, y hasta políticas, donde el elemento jurídico que a través de la norma se entroniza, hace imperativa su efectividad, esto es; que los jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.
Por otro lado, específicamente, en cuanto al espíritu de la Ley se refiere, ésta debe interpretarse en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder, o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, anclada en una discrecionalidad nada operativa.
Así, tal proceder por parte de los órganos destinatarios de estas normas, podría traer como consecuencia que los jubilados o pensionados se verían en la necesidad de demandar periódicamente, lo cual sería la desnaturalización de la esencia de dichas normas”.

Ahora bien, esta Alzada considera que la facultad de la Administración en relación a la revisión y ajuste de los montos de las jubilaciones, se encuentra sujeta también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global e integral de la justicia asistencial y social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege desde su supremacía, vinculada como se encuentra a otros derechos sociales.

Con base en lo expresado anteriormente, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con las normas constitucionales sobre la materia, que el propósito de éstas conlleva a la revisión de las jubilaciones, en garantía de la eficacia de las normas in commento y el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.

Ahora bien, arribadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Toda sentencia debe contener:
… omissis …
(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

A este respecto, debemos acotar que dicho artículo debe analizarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, debiendo, necesariamente, pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas esgrimidos por las partes.

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia se configura cuando el Juez no cumple la obligación de atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, lo que genera que la sentencia no contenga una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Ello así, en lo que se refiere al alegato de incongruencia de la sentencia, observa esta Corte que el a quo en la misma especificó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, además de analizar lo alegado y probado en autos, al señalar que el derecho a la jubilación es un derecho fundamental, inherente al ser humano, cuyo monto puede ser revisado de acuerdo al Contrato Marco de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, a lo establecido en la Carta Magna y en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, aunado a lo cual se debe advertir que los alegados Dictámenes de la Administración, no eran vinculantes en su decisión, en virtud de la interpretación progresiva dada al referido derecho y el control jurisdiccional efectuado sobre la legalidad de la actuación administrativa, lo que permite a esta Corte desechar el presente alegato, visto que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, y así se decide.

Igualmente, alega la parte apelante que “(…) al considerar el Juez de primera instancia que la modificación del artículo 13 no hace otra cosa que darle reconocimiento reglamentario de acuerdo al artículo 215 de la Constitución (sic), incurre en una errónea aplicación del derecho, por cuanto no le da el verdadero sentido, y le otorga carácter retroactivo a la norma reglamentaria”, aunado al hecho de que “(…) ni la Ley del Estatuto, ni ninguna Cláusula del Acuerdo Marco señalan que la Administración debe realizar los ajustes en los montos de las pensiones tomando en consideración el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado el funcionario, esta situación es meramente especulativa y no se deduce de la redacción de los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de su Reglamento”.

En este sentido, considera esta Alzada oportuno señalar el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:

“El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingresa a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado” (Negrillas de esta Corte).


Ello así, el artículo transcrito supra trajo consigo un cambio considerable en cuanto a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento derogado, de fecha 15 de agosto de 1991, el cual en parte expresaba que:

“(…) Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto”.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la irretroactividad de la Ley constituye un principio general que se ha mantenido incólume en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en la Carta Magna, ya sea en la Constitución de 1961 en su artículo 44 o en la Constitución vigente en el artículo 24, el cual debe ser observado al momento de aplicar cualquier Ley, con la excepción pertinente a la imposición de las penas.

Ello así, la entrada en vigencia de una Ley obliga coactivamente a todos sus destinatarios, quienes se encuentran en la obligación de cumplir sus preceptos de forma inmediata, produciendo efectos aún sobre aquellas situaciones jurídicas que se hubiesen constituido con anterioridad a su vigencia, como es el caso del Reglamento en análisis, que al regular el mismo supuesto de hecho estableció una consecuencia jurídica distinta, pues de acuerdo al Reglamento derogado la reactivación de la pensión jubilatoria se haría en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, mientras que en el Reglamento vigente, se considerará el sueldo devengado en el último cargo desempeñado, así como el nuevo tiempo de servicio prestado.
A este respecto, esta Alzada estima que en el presente caso no se está en presencia de la aplicación retroactiva del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios promulgado en fecha 11 de enero de 1999, por cuanto de los documentos cursantes en autos, pudo observarse que el querellante reingresó a la Administración Pública, en fecha 17 de marzo de 1997 en la Empresa del Estado, Venezolana de Televisión, en un cargo de libre nombramiento y remoción, egresando de la misma en fecha 17 de noviembre de 1997 y, posteriormente, ingresó en fecha 10 de febrero de 1998 en el Instituto Nacional de Higiene, en un cargo de libre nombramiento y remoción, egresando en fecha 26 de junio de 1999, es decir, para el momento de su egreso se encontraba vigente el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 11 de enero de 1999, resultando su artículo 13 más beneficioso para los destinatarios de la norma, cuyo contenido no se encontraba previsto en el Reglamento derogado.

Sin embargo, es de observarse que este beneficio consagrado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, fue estipulado para el momento del egreso del funcionario, siendo este hecho -el egreso- el centro de la controversia planteada. Así, por cuanto el egreso del querellante sucedió bajo la vigencia del Reglamento de 1999, le es aplicable en consecuencia esta normativa.

De manera que, se estaría en presencia de un caso de aplicación retroactiva de la Ley, si se produce el egreso del funcionario bajo la vigencia del Reglamento derogado, conforme a los supuestos contenidos en su artículo 13 y, se pretenda aplicar posteriormente el beneficio contemplado en el Reglamento de fecha 11 de enero de 1999, lo cual no ocurrió en el caso in examine, puesto que el egreso del querellante no sucedió bajo la vigencia del Reglamento de 1991, sino estando ya en vigencia el Reglamento de 1999, razón por la que debe efectuarse conforme al mismo.

Por los razonamientos expuestos, esta Alzada advierte que en el caso bajo análisis, no se verifica una aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1999, concluyéndose que se debe tomar como base para el cálculo de ajuste de dicho beneficio, el sueldo devengado en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, debido a que el supuesto de hecho de su status quo, -reingreso a la Administración Pública y egreso para la fecha en que entró en vigencia el Reglamento-, se inserta en el ámbito de vigencia temporal del nuevo Reglamento, razón por la que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto y, así se decide.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte concluir que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se debe confirmar la sentencia dictada por el a quo en los términos expuestos. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado LUIS SALAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 180.919 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.719, actuando en su propio nombre y representación, contra la negativa del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de reajustar el monto de su pensión de jubilación. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/avr
Exp. N° 02-27774