MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27987

I

En fecha 9 de mayo de 2002, la abogada REYNA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.507, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana LIDIS MIREYA NAVAS MELENDEZ, cédula de identidad Nº 7.350.139, asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.746, contra “el Acto Administrativo de Trámites (sic) contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, y que [le] fue notificado mediante Oficio N° 0462 (de fecha 29-02-2000), el primero (1°) de marzo del mismo año, en el que se [le] coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, mediante el cual se [le] retira definitivamente del cargo que había desempeñado hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 167, de fecha 20 de junio de 2000, así como de la Nº 253, de fecha 17 de julio de 2000, que ratifican las anteriores, todas éstas, emanadas del Contralor General del Estado Lara”.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 16 de julio de 2002.

En fecha 18 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 13 de agosto de 2002, los abogados CÉSAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General de esa misma Entidad Federal, presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 26 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 8 de octubre del mismo año.

En fecha 9 de octubre de 2002, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas reservado en fecha 1° del mismo mes y año, presentado por los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte apelante, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas sin que la parte querellada se opusiera a las mismas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado, considerando en cuanto al Particular 1, que “en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse”, y señaló con relación al mérito favorable invocado en dicho particular, que la Corte se pronunciaría al respecto en la sentencia de fondo.

En cuanto a las documentales promovidas en el Particular 2 de dicho escrito, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 7 de noviembre de 2002, se devolvió el expediente a la Corte, donde se dio cuenta el día 19 del mismo mes y año, y por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 17 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos.”

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J. Hernández B., por el disfrute de vacaciones de la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova y se reasignó la ponencia al Magistrado Cesar J. Hernández B.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2001, la ciudadana Lidis Mireya Navas Meléndez asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella contra “el Acto Administrativo de Trámites (sic) contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, y que [le] fue notificado mediante Oficio N° 0462 (de fecha 29-02-2000), el primero (1°) de marzo del mismo año, en el que se [le] coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, mediante el cual se [le] retira definitivamente del cargo que había desempeñado hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 167, de fecha 20 de junio de 2000, así como de la Nº 253, de fecha 17 de julio de 2000, que ratifican las anteriores, todas éstas, emanadas del Contralor General del Estado Lara”, en los siguientes términos:

Que fue notificada en fecha 1° de marzo de 2000, mediante Oficio Nº 0462 de fecha 29 de febrero del mismo año, de la Resolución Administrativa Nº 040 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, el 25 del mismo mes y año, en virtud de la cual se acordó pasarla a situación de disponibilidad, durante un (1) mes, en el cargo que como Secretaria, desempeñaba en el Departamento de Auditoría de Obras de la Dirección de Control Posterior, en virtud de haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada, en fecha 25 de enero de 2000, por el Ejecutivo Regional con ocasión del proceso de reorganización administrativa de dicha Contraloría.

Alegó, que ejerció recurso de reconsideración contra dicha Resolución, en fecha 22 de marzo de 2000, por estimar que el procedimiento en ella referido se encontraba viciado de nulidad y, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, 14 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 7 de su Reglamento General, presentó, en esa misma fecha, “recurso de conciliación o de avenimiento” ante el Departamento de Personal de la Contraloría General del Estado Lara, en ambos escritos “denunciaba las arbitrariedades y vicios cometidos por el Ente Contralor, al tomar esa decisión, por lo que se solicitaba la revocación de dicha Resolución Administrativa, ya que el procedimiento estaba completamente viciado de nulidad absoluta y anulabilidad, de acuerdo a lo dispuestos en los artículos 19 ordinales 1° y 4° en su segundo supuesto, 9, 18 ordinal 5°, 30, 49 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en fecha 4 de abril de 2000, después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fue notificada mediante Oficio N° 0623 del día 3 del mismo mes y año, que “se le retira definitivamente de dicho cargo, alegándose que las gestiones realizadas para [su] reubicación tanto en ese Organismo Contralor, como en otros Organismos de la Administración Pública Regional, habían sido infructuosas (…)”.

Que en fecha 25 de abril de 2000, presentó los recursos administrativos de reconsideración y avenimiento, ante el Contralor General y ante la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de dicha Contraloría, por encontrarse viciada la Resolución Administrativa N° 078, de nulidad absoluta y anulabilidad, por lo cual solicitó en base al principio de autotutela administrativo, se revocara o declarara la nulidad absoluta de la misma.

Que en fecha 21 de agosto de 2000, le fue notificado mediante Oficio Nº 537 de fecha 4 de julio del mismo año, el “Auto Decisorio” emanado fuera del lapso previsto para pronunciarse sobre la “conciliación o avenimiento”, del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, en cuyo texto se expresa que no existe Junta de Avenimiento en ese organismo debido a la renuncia, a la misma, de la representación patronal; que mal podría ser la Jefatura de Recursos Humanos la Coordinadora de una Junta inexistente; y que, en consecuencia, no tiene “competencia ni como emisora de los Actos Administrativos cuestionados, ni como miembro o Coordinadora de una Junta de Avenimiento inexistente, para conocer de esta solicitud, declarándose Sin Lugar (...)”.


Señaló, que en la misma fecha, fue igualmente notificada de la Resolución Administrativa Nº 167, de fecha 20 de junio de 2000, emanada del Contralor General del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040 del 25 de febrero de 2000, la cual se confirmó.

Asimismo, se dio por notificada de la Resolución Administrativa N° 253, de fecha 17 de julio de 2000, en la cual el Contralor, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 078 del 3 de abril de 2000 y, en consecuencia, confirmó dicho acto.

Expresó, que los recursos administrativos interpuestos contra “las Resoluciones Administrativas en las cuales se [le] pone en situación de disponibilidad (o remoción), y se [le] retira definitivamente de la Administración Pública Contralora del Estado Lara, al igual que las que las confirman”, se fundamentaron en la violación de normas y principios legales y constitucionales, estimando así, que al elaborarse el Informe o Estudio Técnico, a los fines de aplicar la reducción de personal por razones de reestructuración, se empleó una Comisión de Reestructuración de la misma Contraloría, lo cual viola el principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, que no fueron remitidas las solicitudes de reducción de personal, junto con el expediente de cada funcionario afectado por esta medida, a la entonces Asamblea Legislativa del Estado Lara, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, tal y como lo disponen los artículos 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara; 53, ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 119 de su Reglamento General.

Señaló, igualmente, que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “no se sabría a ciencia cierta ante qué Órgano Administrativo o instancia administrativa o jurisdiccional acudir; Qué Recurso Administrativo (...) interponer, y cuánto tiempo [tiene] legalmente para hacerlo”, por cuanto las Resoluciones Administrativas impugnadas indican que en su contra podía ejercerse el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo procedente, al tratarse de un régimen funcionarial, era advertir la procedencia de la instancia conciliadora ante la Junta de Avenimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara; 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa; y, 7 y siguientes de su Reglamento General.

Adujo, que al dictarse la Resolución Administrativa Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, que resuelve retirarla definitivamente de la Administración, había transcurrido más de un (1) mes de encontrarse en situación de disponibilidad, por lo que, a su entender, hubo una tácita continuidad de la relación laboral que como funcionaria tenía con la Contraloría General del Estado Lara.

Alegó, además, que las Resoluciones Nros. 040 y 078, impugnadas, no fueron suficientemente motivadas, “ya que no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa”; se dictaron con prescindencia del procedimiento establecido en la ley para la reestructuración; y contienen vicios en la notificación, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 18 ordinal 5º, 19 ordinales 1º y 4º, 20, 30 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó, finalmente, que al momento de ser puesta en situación de disponibilidad gozaba de un sueldo de doscientos treinta y tres mil ciento treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 233.135,00), el cual señala, de manera referencial, a los efectos de solicitar su reincorporación y la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde su retiro y hasta su efectiva reincorporación.

Por los motivos antes expuestos, la querellante solicitó se decrete la nulidad de los actos administrativos impugnados, sean revocados por contrario imperio; se restablezca la situación jurídica quebrantada ordenándose su reincorporación inmediata y efectiva al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal retiro, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo; se le cancele los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir; y finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Por conocimiento privado judicial, este juzgador sabe que el acto emanado del ente contralor está viciado de incompetencia temporal, en virtud de que el decreto que lo sustenta, fue dictado con vigencia, hasta el 31-12-1999 y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en la Gaceta Oficial, violentando el principio de paralelismos de formas, el ente contralor, pretendió prorrogar el acto en cuestión, hasta el primer semestre de 2000, igualmente conoce por esta misma vía, que los actos administrativos dentro de los cuales se produjo la remoción y el posterior retiro, producto de la Resolución N° 040, mediante la cual se procedió a la reorganización administrativa de dicho ente, tiene los vicios reseñados por la parte actora, por cuanto no hubo procedimiento en el sentido de notificación inicial de los perjudicados y no se les otorgó el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional, por lo que los actos emanados de dicha reducción de personal, son nulos de nulidad absoluta, por encuadrar en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 constitucional (sic).
(…omissis…)
Sobre la anterior base, y simplemente observando la violación de la temporalidad del acto administrativo, dictado por el contralor, habida cuenta de que la recurrente, fue notificada el 03 de marzo del año 2000 de su pase a la situación de disponibilidad, durante un mes y posteriormente fue retirada en forma definitiva, mediante Resolución N° 080 de fecha 04-04-2000, notificada mediante Oficio N° 0663 el día 04-04-2000, que dichos actos se encuentran dentro de la incompetencia temporal del órgano, quién limitó originariamente su potestad de reorganización hasta el 31-12-1999 y dado que para estos actos, no se le otorgó a la recurrente del debido proceso, ni se aperturó el procedimiento específico para ella, con la notificación que ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta evidente para este juzgador, que debe aplicarse a la presente situación, la misma que se aplicó en la sentencia arriba citada, y como consecuencia de ello este tribunal declara NULO los actos (sic) de remoción y retiro dictados en contra de la recurrente, al igual que los actos, mediante los cuales se le ratificó su remoción y posterior retiro con especial énfasis en la resolución N° 0663 y que corre a los folios 19 al 20 que ratifica todas las resoluciones anteriores, mediante la cual se removió y retiró a la recurrente”. (Resaltado del fallo).

En tal virtud, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Lidis Mireya Navas Meléndez, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria que venía desempeñando en el Departamento de Auditoría de Obras de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría General del Estado Lara, y, asimismo, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por dicha funcionaria.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Lara y como apoderados especiales de la Contraloría General de esa misma Entidad Federal, presentaron escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la apelación, en los siguientes términos: Alegaron, que la sentencia apelada incurre en infracción al deber de congruencia que se impone al juez, violando lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues procedió a anular los actos recurridos sin valorar y sin pronunciarse sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, fundamentándose en un vicio jamás alegado por la parte actora como es la supuesta “incompetencia temporal” y que, en todo caso, éste no constituye un vicio de orden público.

Señalaron, que el a quo decidió la nulidad de los actos administrativos impugnados sin observar siquiera alguna de las denuncias que la parte actora planteó, y sin considerar algunas de las defensas planteadas por la representación pública.
Asimismo, señalaron que la sentencia impugnada incurrió en un error al estimar que en el proceso de reestructuración de la Contraloría General del Estado Lara, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

Denunciaron también el error de la sentencia al reconocer la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiro impugnados, puesto que la competencia para decidir las remociones y retiros de personal que posee el Contralor General del Estado Lara, no se encuentra limitada en el tiempo.
Arguyeron, que la sentencia apelada incurre en un error cuando reconoce la supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiro, toda vez que: a) al Contralor General del Estado Lara le está atribuida la competencia para decidir la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a ese órgano (artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Lara y 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara), sin limitación en el tiempo; b) lo que el a quo denominó un vicio de “incompetencia en razón del tiempo”, pareciera constituir un supuesto vicio de procedimiento que, en todo caso, únicamente pudiera afectar la “forma” y no el contenido del acto, pues, además, la propia Administración prorrogó la duración del proceso de reestructuración; y, c) tal vicio en el procedimiento nunca se verificó, por cuanto “la supuesta ausencia de prórroga –que es el único elemento por virtud del cual el a quo considera la existencia de una supuesta incompetencia temporal- es falsa, pues en el expediente consta la prórroga debidamente dictada por la Contraloría”. Expresaron, que el mencionado acto de prórroga no fue objeto de publicación en la Gaceta Oficial del Estado, pues, a su decir, tal publicación no era legalmente necesaria “siendo que ese acto existe y se produjo, mal puede considerarse que se ha producido una ilegalidad que anule el proceso y en consecuencia los actos de remoción y retiro”.
Por las razones expuestas, solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por los sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada, en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto, observa:

El referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Lidis Mireya Navas Meléndez asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, contra “el Acto Administrativo de Trámites (sic) contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, y que [le] fue notificado mediante Oficio N° 0462 (de fecha 29-02-2000), el primero de marzo del mismo año, en el que se [le] coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, mediante el cual se [le] retira definitivamente del cargo que había desempeñado hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 167, de fecha 20 de junio de 2000, así como de la Nº 253, de fecha 17 de julio de 2000, que ratifican las anteriores, todas éstas, emanadas del Contralor General del Estado Lara”.

Tal como se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, el primer vicio que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara endilga al fallo apelado es el de incongruencia, puesto que en su criterio, el a quo decidió la nulidad de los actos recurridos sin observar siquiera alguna de las denuncias que la parte actora planteó, y sin considerar las defensas opuestas por esa representación pública, lo cual constituye el supuesto de incongruencia negativa.

Sobre el particular, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha dejado sentado que, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes (incongruencia positiva), o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, que es precisamente el vicio de incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Sentencia del TSJ-SPA. 25-11-2001. Exp No. 13822).

En tal virtud, resulta forzoso determinar si en efecto el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados sin apego a los argumentos de ataque esgrimidos por la querella, y sin valorar las defensas planteadas por la representación judicial del Estado Lara, o si, por el contrario, el fallo apelado cumplió con el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales.

Así, esta Corte observa que para declarar la nulidad mencionada, el a quo sostuvo que los actos emanados del ente contralor están viciados de incompetencia temporal, en virtud de que el decreto que los sustenta tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, afirmando que ha llegado a esa convicción por conocimiento privado judicial.

De igual forma señala que, por esa misma vía, es decir, el conocimiento privado judicial, conoce que los actos administrativos a través de los cuales se produjo la remoción y el posterior retiro de la querellante, producto de la Resolución mediante la cual se procedió a la reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, “tienen los vicios reseñados por la parte actora, por cuanto no hubo procedimiento en el sentido de notificación inicial de los perjudicados y no se les otorgó el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional, por lo que los actos emanados de dicha reducción de personal, son nulos de nulidad absoluta, por encuadrar en los ordinales 1ro. y 4to. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 constitucional”.

Ahora bien, a pesar de que el texto del fallo apelado es un tanto confuso, esta Corte aprecia que el conocimiento privado judicial al que se refiere el a quo, proviene de las convicciones a las que llegó con ocasión de dictar sentencia en otro proceso de nulidad llevado ante dicho órgano jurisdiccional, por otro funcionario afectado por la reducción de personal llevada a cabo por la Contraloría General del Estado Lara.

En efecto, en la decisión apelada se transcribe a lo largo de 15 folios (folios 3 a al 15, ambos inclusive, de la sentencia), el fallo dictado en esa misma fecha en el proceso de nulidad propuesto por el ciudadano Miguel Díaz, y en el cual se declaró la existencia de vicios al debido proceso, así como la incompetencia temporal del ente contralor estadal, en el mismo procedimiento de reducción de personal que afectó a la querellante del caso sub iudice.

Por ello, el a quo concluyó que “observando la violación de la temporalidad del acto administrativo dictado por el contralor, y habida cuenta que la recurrente fue notificada el 3 de marzo del año 2000 de su pase a la situación de disponibilidad durante un mes, y posteriormente, fue retirada en forma definitiva mediante la Resolución N° 080 de fecha 04-04-2000, notificada mediante oficio N° 0663 el día 04-04-2000, dichos actos se encuentran viciados por la incompetencia temporal del órgano contralor”.

Asimismo, dado que, según el a quo, “para estos actos no se le otorgó a la recurrente el debido proceso, ni se aperturó el procedimiento específico para ella, con la notificación que ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, el juzgador de instancia consideró que debía aplicarse a la presente situación, la misma solución dada en la sentencia arriba citada, y como consecuencia de ello declaró nulos los actos de remoción y retiro dictados en contra de la querellante, al igual que los actos mediante los cuales se le ratificó su remoción y posterior retiro.

En tal sentido, esta Corte observa que el a quo declaró la nulidad de los actos impugnados en virtud de la existencia de los vicios de incompetencia temporal y violación al debido proceso, razón por la cual es necesario que se determine, a la luz de la denuncia de incongruencia esgrimida por la representación estadal, si tal pronunciamiento se compadece con los alegatos formulados por las partes, es decir, con el thema decidendum y con las potestades decisorias del juez contencioso administrativo.

Por ello, es oportuno precisar la naturaleza que el principio dispositivo consagrado en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, posee en el proceso contencioso administrativo, de acuerdo con el cual las partes tienen de manera exclusiva la potestad de poner en marcha el aparato judicial del Estado (nemo iudex sine actore), y sólo en ellos recae la carga de alegar y probar en juicio (fijar el thema decidendum), con base a lo cual debe decidir el juez.

En el ámbito contencioso administrativo, dicho principio no posee la misma rigidez que en el proceso civil ordinario. Así, los vicios de nulidad absoluta pueden ser deducidos de oficio por el juez contencioso administrativo (Sentencia de la CSJ-SPA, 14-03-91, caso: Phillips Morris Inc.), a diferencia de los vicios de anulabilidad que sólo pueden ser declarados a instancia de parte.

Por otra parte, los vicios de nulidad absoluta pueden ser alegados en cualquier estado y grado de la causa, mientras que los vicios de nulidad relativa sólo pueden denunciarse en el escrito recursivo.

De esta manera, sólo cuando se trate de vicios que acarreen la nulidad absoluta de los actos impugnados, el juez contencioso administrativo podrá suplir la carga alegatoria de las partes y entrar a conocer de oficio de los mismos.

Dicho esto, es necesario determinar la naturaleza de los vicios declarados por el a quo, además de verificar si los mismos fueron denunciados por la querellante durante el curso del proceso de primera instancia, lo cual se efectuará en el mismo orden seguido por el a quo, es decir, primero analizando la incompetencia temporal de la Administración Contralora accionada y luego la violación a la garantía del debido proceso de la querellante.

Así, la nulidad del acto administrativo por la incompetencia del órgano emisor del mismo, se encuentra consagrada en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Sin embargo, tal como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, el vicio de incompetencia no produce siempre la nulidad absoluta del acto viciado, ya que dicha solución se encuentra reservada para los casos en que la incompetencia sea manifiesta.

En efecto, esta Corte ha señalado anteriormente que el vicio que el legislador sanciona en una forma tan grave, es el de la incompetencia manifiesta, que se da en los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus poderes legales (Sentencia de la CPCA, 30-01-86, caso: Nancy Becerra vs. Dirección de Inquilinato).

No obstante, es criterio pacífico y reiterado que la determinación del grado de ostensibilidad del vicio de incompetencia, debe efectuarse, caso por caso, analizando casuísticamente las circunstancias que rodean a cada acto administrativo en particular.

Así, en el caso que nos ocupa, esta Corte observa que la supuesta incompetencia temporal del Contralor del Estado Lara no es un vicio que, de verificarse, deba producir la nulidad absoluta de los actos recurridos, toda vez que la misma no tendría el carácter de manifiesta u ostensible.

Ciertamente, la falta de competencia de la Administración Contralora accionada, en razón del tiempo, no aparece en este caso como un vicio palmario de los actos administrativos recurridos, puesto que para su verificación sería necesario efectuar un análisis detallado de las Resoluciones que dieron origen al procedimiento de reducción de personal efectuado en dicho ente administrativo, así como del acto en el que se decidió prorrogar su duración. En otras palabras, la incompetencia del Contralor no era apreciable sin mucha dificultad, sino que, por el contrario, era necesario un estudio detenido de la situación para poder verificar su existencia.

Por ello, la incompetencia temporal no es, en el presente caso, un vicio capaz de comportar la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, sino en todo caso la anulabilidad de los mismos, o lo que es lo mismo, la incompetencia sería relativa y no absoluta.

En ese sentido, visto que el vicio de incompetencia relativa no es de orden público, el administrado recurrente o accionante debe invocarlo en la primera oportunidad en la cual someta el acto administrativo a revisión, lo cual es necesario efectuar, en sede judicial, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad. De esta forma, no le es dado al juez contencioso administrativo, en virtud del principio dispositivo, declarar de oficio la existencia de tal vicio, sino que es necesaria su denuncia por parte de la querellante en la oportunidad señalada.

Así, una vez revisada la querella incoada por la ciudadana Lidis Navas, en fecha 15 de febrero de 2001, esta Corte observa que en el mismo no se denuncia la incompetencia temporal del Contralor General del Estado Lara para dictar los actos impugnados.

De esta forma, visto que dicho vicio solamente podía ser hecho valer por la querellante en la oportunidad de proponer la nulidad de los actos recurridos (escrito recursivo), y que ello no ocurrió tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, el a quo tenía vedado pronunciarse de oficio sobre tal materia, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez para decidir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, resulta incontestable que el pronunciamiento efectuado en el fallo recurrido, referente a la incompetencia temporal del Contralor del Estado Lara, viola totalmente el requisito de congruencia de las decisiones judiciales, visto que declaró la nulidad de los actos impugnados con base en una defensa o alegato que no fue hecho valer por las partes, y que no se encuentra además, dentro de los pronunciamientos que pueden ser efectuados de oficio por el juez contencioso administrativo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la nulidad de los actos recurridos fue declarada no sólo con fundamento en la incompetencia temporal del órgano emisor, sino que también se efectuó con base en la violación al debido proceso, es necesario que esta Corte analice ahora dicho pronunciamiento. Adicionalmente, dicha declaración se encuentra atacada igualmente por la denuncia de incongruencia esgrimida por la represtación de la Procuraduría General del Estado Lara.

En el contexto del contencioso administrativo, la violación al debido proceso se inscribe dentro de los vicios que comportan la nulidad absoluta de los actos administrativos, tal como se señala en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, los jueces contencioso administrativos se encuentran totalmente facultados, aún de oficio, para declarar la nulidad de los actos del poder público que infrinjan la garantía constitucional al debido proceso, en virtud de la nulidad absoluta que dicho vicio acarrea.

En el caso de marras, esta Corte observa que, aún cuando la querellante hace una somera mención a la violación del debido proceso, no efectúa una denuncia concreta y sustanciada sobre el punto, razón por la cual es evidente que el Tribunal de instancia entró a conocer de la misma de oficio, lo cual le estaba permitido, como se dejó sentado ut supra.

Ahora bien, no consta en las actas que conforman el presente expediente judicial, medio de prueba alguno que demuestre la efectiva trasgresión de la garantía al debido proceso que asiste a la querellante Lidis Navas. Por el contrario, el a quo consideró consumada tal violación en virtud de que en otra decisión emitida por ese mismo órgano jurisdiccional, se dejó sentado lo siguiente: “(…) dado que para estos actos (todos los relacionados con el proceso de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara), no se le otorgó a la recurrente el debido proceso, ni se aperturó (sic) el procedimiento específico para ella, con la notificación que ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”. (Paréntesis de esta Corte).

En otras palabras, el a quo no obtuvo de las actas procesales los elementos de convicción que le llevaron a determinar que en el procedimiento de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara, se conculcó a la ciudadana Lidis Navas la garantía al debido proceso, sino que, por el contrario, los motivos fácticos y jurídicos que le llevaron a adoptar tal decisión se encontraban en otro proceso llevado ante dicho Juzgado.

Así, a pesar de la relación que el proceso de nulidad seguido por el ciudadano Miguel Díaz pudiera tener con la querella intentada por la ciudadana Lidis Navas, esta Corte considera, que no le era dado al a quo construir el silogismo judicial, con premisas fácticas y jurídicas obtenidas en otra causa. No puede olvidarse que en atención al principio del favor acti, la nulidad de un acto administrativo debe ser declarada cuando existan plenos, fidedignos y valederos motivos, tanto de hecho como de derecho, obtenidos por el juez contencioso administrativo dentro del cauce de un proceso de nulidad sustanciado con arreglo al ordenamiento jurídico.

Lo anterior no supone que esta Corte desconozca las instituciones del hecho notorio, el hecho comunicacional o el traslado de pruebas, como excepciones al principio dispositivo que rige el proceso judicial, en atención a las cuales es posible la fijación de hechos fuera del proceso, sino que en el caso de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos por violación al debido proceso, el Tribunal de instancia no se sirvió de los medios legalmente consagrados para la formación de su criterio decisorio.

De no respetarse las reglas que rigen al proceso (así como sus excepciones), los jueces estarían impartiendo justicia totalmente a espaldas de los particulares, y además, en total desapego a las normas jurídicas que regulan tal institución, como el principio dispositivo, la garantía constitucional del derecho a la defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos, entre otros.

Así, el pronunciamiento efectuado por el a quo, de acuerdo con el cual se declara la nulidad de los actos administrativos recurridos por violación al debido proceso, es totalmente infundado puesto que no existen en el expediente elementos que demuestren trasgresión alguna a las garantías constitucionales de la querellante. Antes bien, la misma accionante deja sentado a lo largo de su escrito recursivo, que ejerció todos los recursos administrativos a su disposición contra los actos relacionados con la reducción de personal que afectó sus derechos e intereses subjetivos, lo cual da fe del pleno ejercicio de su derecho a la defensa en sede administrativa. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por los sustitutos del Procurador General del Estado Lara y representantes de la Contraloría General de dicha entidad y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2002, por haber incurrido ese Juzgador en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al proceso contencioso administrativo por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Una vez revocado el fallo apelado, pasa esta Corte, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La querellante manifestó que las Resoluciones por ella impugnadas, están viciadas de nulidad debido a que las solicitudes de reducción de personal no fueron remitidas junto con el expediente de cada funcionario afectado por esta medida, a la entonces Asamblea Legislativa del Estado Lara, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, tal y como lo dispone la normativa aplicable; que, al dictarse la Resolución Administrativa Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, que resuelve retirarla definitivamente de la Administración, había transcurrido más de un (1) mes de encontrarse en situación de disponibilidad, por lo que, a su entender, hubo una tácita continuidad de la relación laboral.

Alegó, además, que las Resoluciones Nros. 040 y 078 no fueron suficientemente motivadas, “ya que no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa”; que se dictaron con prescindencia del procedimiento establecido en la ley para la reestructuración; y, que contienen vicios en la notificación, por lo que contravienen lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5, 19, numerales 1 y 4, 20, 30 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, estima esta Corte que existen suficientes elementos en autos que, permiten presumir el cumplimiento, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, del procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa, y tal circunstancia no logra ser desvirtuada por los alegatos ni probanzas consignadas por el querellante. Así, por ejemplo, se evidencia del presente expediente que la reducción de personal se debió a cambios en la organización administrativa, y que se dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones previstas al efecto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional; y en el Reglamento General de ésta última; y en el Manual de Reducción de Personal emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, a saber: se elaboraron los informes que justifican la adopción de tal medida y el Informe Técnico emanado de la oficina competente; se presentó la solicitud ante la Gobernación del Estado Lara y la Oficina Central de Personal, siendo aprobada la solicitud de reducción de personal; se envió, anexo a la solicitud, un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, remoción y retiro.

Ahora bien, esta Corte atendiendo al principio general de derecho iura novit curia, conforme al cual se establece que el juez conoce el derecho, no puede dejar de advertir, a pesar de que no ha sido alegado por las partes en el presente juicio, que en el caso que nos ocupa la Contraloría General del Estado Lara, en varios de los actos dictados con ocasión del proceso de reestructuración organizativa en ella efectuado, alude a que dicho proceso se efectuó tomando en cuenta, entre otros instrumentos normativos, lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 55 del 13 de marzo de 1984, publicado en la Gaceta Oficial del día 14 del mismo mes y año, instrumento éste que, como se sabe, fue derogado de manera expresa por el Decreto Presidencial Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.546 del 22 de septiembre de 1994.

En este sentido, cabe señalar que las disposiciones contenidas en el referido Decreto Presidencial Nº 55, hoy derogado, se referían a las Medidas para la Reorganización de la Administración Pública Nacional y la Reducción del Gasto Público, y en virtud de ellas se establecían los criterios y principios que debían tomarse en cuenta al adoptar las decisiones necesarias para reorganizar la Administración Pública Nacional, a los fines de reducir el gasto corriente destinado a su funcionamiento (Artículo 1º). Por su parte, el Decreto Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, establece normas y limitaciones tendientes a la reducción del gasto de la Administración Pública Nacional y Descentralizada, así como también la exhortación, a los órganos de la Administración, para adoptar las medidas destinadas a racionalizar el uso de los recursos y la promoción de políticas de austeridad (Artículo 11).

Se desprende del contenido de ambos instrumentos normativos, que en ellos el Ejecutivo Nacional establece pautas dirigidas a la Administración Pública a los fines de reducir el gasto público, entre las cuales se encontraba la reorganización administrativa (en el caso del Decreto Nº 55), sin embargo, en ninguno de estos Decretos se prevé el procedimiento a seguir para dicha reorganización, es decir, no contienen los requisitos de obligatorio cumplimiento para la Administración en materia de reestructuración organizativa.

Ello así, estima la Corte que si bien la alusión, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, a las normas dispuestas en el Decreto Nº 55 del 13 de marzo de 1984, resulta incorrecta en virtud de constituir un instrumento jurídico derogado, sin embargo, ello no desvirtúa ni la legalidad ni el cumplimiento, por su parte, del proceso de reestructuración el cual se efectuó a la luz de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Lara, y tampoco modifica los términos de la presente decisión. Así se declara.

En cuanto al supuesto vicio presente en la notificación de las Resoluciones impugnadas, al no señalarse en ellas que el afectado podía acudir ante la Junta de Avenimiento, en vez de ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta Corte que la querellante así como la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, reconocen la inexistencia de tal Junta de Avenimiento en la mencionada Contraloría y que, por tal motivo, a éste le fue comunicado que podía ejercer los recursos administrativos correspondientes, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Advierte, asimismo, esta Alzada que a pesar de alegar la querellante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso al estar viciada la notificación de las Resoluciones impugnadas, no obstante, se evidencia de autos, que éste además de ejercer el recurso de reconsideración correspondiente, en contra de las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078, convalidando con ello el denunciado vicio de ausencia de notificación, presentó también sendos escritos que denominó “conciliatorios o de avenimiento” por ante la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Lara, obteniendo la respuesta que en tal sentido cabía, dada la inexistencia de la referida Junta; por lo cual estima esta Corte que, en caso de haber existido una Junta de Avenimiento en la Contraloría del Estado Lara, igualmente la querellante hubiera podido ejercer, tal y como lo hizo, su derecho a la defensa y al debido proceso, convalidando con ello cualquier posible vicio en la notificación.

En este mismo sentido, cabe señalar el criterio expresado por esta Corte en su decisión Nº 2001-2394 del 3 de octubre de 2001 (Caso: Kelvin Eduardo Ávila Cubides vs. Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda) en el sentido de que el acto de comunicación que constituye la notificación determina la vigencia de los actos administrativos y el inicio de la oportunidad para interponer los respectivos recursos, en virtud de que su objeto es transmitir al interesado el acto contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración que pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del interesado, de manera que la notificación constituye una condición jurídica para la eficacia y no para la validez de los actos, constituyendo, además, un presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado, de manera que si ésta es defectuosa la consecuencia es la no producción de efectos pero, en modo alguno, puede ser constitutiva de nulidad del acto que se notifica, en cuanto sólo determina, como se indicó, la eficacia de éste; de allí que, con fundamento en este criterio, debe esta Corte desestimar el alegato formulado por la querellante sobre el presunto vicio en la notificación. Así se declara.

Por otra parte, la querellante alegó que al haber sido notificada de su retiro, luego de transcurrido un (1) mes y dos (2) días de encontrarse en situación de disponibilidad, tal circunstancia originó una tácita continuidad de la relación laboral. Sin embargo, es claro para la Corte que, con tal alegato, la querellante pretende atribuir a las normas que regulan lo relativo a la disponibilidad, consecuencias distintas a las previstas en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis- y 88 de su Reglamento General, conforme a los cuales se establece que una vez vencida la disponibilidad si no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esa Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, motivo por el cual tal alegato debe ser igualmente desestimado, y así se declara.

Vistas las anteriores consideraciones debe esta Corte desestimar los alegatos formulados por la querellante y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada REYNA GARRIDO, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- SE ANULA la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LIDIS MIREYA NAVAS MELENDEZ, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, contra “el Acto Administrativo de Trámites (sic) contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, y que [le] fue notificado mediante Oficio N° 0462 (de fecha 29-02-2000), el primero (1°) de marzo del mismo año, en el que se [le] coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, mediante el cual se [le] retira definitivamente del cargo que había desempeñado hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 167, de fecha 20 de junio de 2000, así como de la Nº 253, de fecha 17 de julio de 2000, que ratifican las anteriores, todas éstas, emanadas del Contralor General del Estado Lara”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 02-27987.-
AMRC/mfg.