MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-000837

- I -
NARRATIVA

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 225-03 del 18 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual, remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA ELENA BURGOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.759, asistida por el abogado ARMANDO RAMÍREZ D’ANDREIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.791, contra los ciudadanos ADOLFO BREA ROMERO, DIEGO MARTINUCCI y RAFAEL HUMBERTO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.649.392, 9.710.989 y 5.702.110, respectivamente, en su carácter de Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, el primero de los señalados; Coordinador de la Residencia Docente Universitaria de Post-grado de Ortopedia y Traumatología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el segundo; y Jefe de Residentes, Médico Residente de 4° año de Cirugía Ortopédica y Traumatología, el tercero.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación, oída a un solo efecto, ejercida por los abogados MARÍA EUGENIA ANNIA GONZÁLEZ y HAROLD J. ZAVAL PRIMERA, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.873 y 57.866, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADOLFO BREA ROMERO, DIEGO MARTINUCCI y RAFAEL HUMBERTO RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes citado, el 2 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo ejercida.

El 7 de marzo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida apelación.

El 11 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en el año 2000, luego de cumplir con las actividades y trámites requeridos, ingresó como cursante al Post-grado de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual se realiza en el Hospital Universitario del Zulia, en donde es residente de Cirugía Ortopédica y Traumatología, por méritos propios al quedar en el tercer puesto entre numerosos aspirantes.

Que aproximadamente desde hace ocho meses, ha venido siendo objeto de constante hostigamiento, personal y profesional por parte de los profesores, Dres. Adolfo Brea Romero, Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo; Diego Martinucci Greco, Coordinador de la Residencia Docente Universitaria de Post-grado de Ortopedia y Traumatología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y Rafael Humberto Ramírez, Jefe de Residentes, Médico residente de 4° año de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Siendo que, tales acciones, le impiden continuar como cursante del 3° año del post-grado en comento, por cuanto atentan contra su derecho de participar e intervenir en todas las actividades inherentes al mismo, se dirigió en fecha 6 de marzo de 2002, a la Dirección de Estudios para Graduados, específicamente a la Dra. Milagros Sánchez Rosales, Directora de Post-grado de Medicina, hoy Decano electo de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de que interviniera para detener el acoso del que estaba siendo objeto por parte de los doctores arriba citados, pero no recibió respuesta alguna, por el contrario obtuvo de su parte un silencio que, la “persuadió de su participación en toda esta confabulación en (su) contra”.

Que a los Dres. Brea Romero y Martinucci Greco, se les unió el Dr. Rafael Humberto Ramírez y que la situación se agudizó cuando estos le limitaron el acceso a los salones de clase, dictándose las mismas sin notificarle y, girando instrucciones fuera de sus competencias a Médicos Jefes de otros Servicios para que no le permitiesen el acceso a lugares del hospital a los que debe concurrir para su formación profesional.

Que el día “18 de marzo del presente año, el inefable Profesor Brea Romero, consecuente con su conducta aviesa y pertinaz dirige Oficio No. SCOT-33-02 al ciudadano (…) Director de Administración y Recursos Humanos del Hospital y (…) afirma ‘que la doctora María Elena Burgos no se presenta a su trabajo desde el día 07 de los corrientes…’ (se refiere al 7 de marzo)”. Hecho que fue desmentido categóricamente por la Jefe del Departamento de Emergencias del Hospital Universitario de Maracaibo, en constancia escrita de fecha 11 de marzo de 2002 (confirmada por el Jefe del Departamento Quirúrgico I, en constancia de fecha 15 de mayo de 2002) en la que se deja sentado que la Dra. Burgos ha ‘asistido a sus guardias programadas desde su ingreso el día 15 -02-2000 hasta la presente fecha…’.

Asimismo, señaló que en todas las oportunidades que preguntó al profesor Martinucci Greco, sobre los motivos por los cuales no le permitía el acceso a los salones de clase y demás sitios donde se imparte la instrucción complementaria a las prácticas de quirófano, este le respondía que se debía a la negativa por parte de ella a plegarse a los deseos e intenciones del Dr. Brea, los cuales ella ignora.

Relata como el día 23 de marzo del año 2002, fue sacada del pabellón en momentos en que procedía a la intervención quirúrgica de un paciente, por parte del Dr. Humberto Ramírez, cuando éste le informó a los presentes que había sido suspendida por órdenes expresas del Jefe de Servicio de Traumatología y Ortopedia; y cómo el 09 de julio de 2002, encontrándose en el Área de Pabellón, Sala E, 5° piso del Hospital, dicho doctor, en forma grosera le obligó a abandonar el recinto por órdenes de los Dres. Brea y Martinucci, siendo que, al este requerir opinión del Dr. Benito Méndez, este último lo desautorizó. Que lo mismo ocurrió el día 16 de abril de 2002, cuando el Dr. Marcos Garcés Colina, médico adjunto del Servicio de Traumatología, le indicó que si intentaba participar en el acto quirúrgico, el mismo tenía órdenes del Dr. Brea Romero de omitir la intervención quirúrgica, la cual señala la accionante, constituía un acto importante para su formación profesional.

Señala que, entre otras de las acciones tomadas en su contra, para sacarla del post-grado y quitarle el sueldo del hospital, se le violentó su casillero personal, pretendiendo elaborar un Acta, cuyo propósito, según el texto de la misma era ‘…determinar la existencia de materiales en el locker (sic) de la Doctora María Elena Burgos, Médico Residente del Servicio…’.

Invoca la accionante como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 102 y 103 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la educación y a la educación integral, respectivamente, por “el derecho que todos tenemos a estudiar, a instruirnos, con tan sólo las limitaciones de las aptitudes y capacidades de cada quien, sin que sea permisible impedir que esto se cumpla a cabalidad, a no ser que existan razones legales expresas”.

Así, solícita se decrete amparo constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, para que se le restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene a los agraviantes Dres. Adolfo Brea Romero, Diego Martinucci y Rafael Humberto Ramírez que cesen en sus acciones y conductas violatorias de sus derechos constitucionales, permitiéndosele realizar todas las actividades que comprenden el post-grado que actualmente cursa.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que la presente acción de amparo se fundamenta en el artículo 27 de la Constitución vigente, alegando la accionante que se le violó el derecho a la educación, “por no permitírsele su ingreso a clases en el Postgrado de Traumatología y Ortopedia que cursa en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por parte de los agraviantes quienes alegaron por intermedio de sus apoderados judiciales, (…) que la misma había perdido su condición de estudiante regular por no haber mantenido un promedio ponderado mínimo de quince puntos, pasando a ser estudiante condicional, y por no haber aprobado una vez más las asignaturas correspondientes con un promedio ponderado mayor o igual de quince puntos, pasó a la condición de especial, según decisión tomada por el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina en su sesión ordinaria N° 04/02 de fecha 05 de marzo de 2002…”.

Que siendo ésta su circunstancia, la misma sólo podrá de acuerdo al Reglamento de Estudios para Graduados de dicha Universidad, “obtener un certificado asistencia o aprobación, sin grado académico alguno” y que “al no constar que no haya sido aceptada bajo esta condición para seguir cursando el postgrado, no se le ha permitido su participación en las actividades inherentes al mismo, pues el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, no se establece limitantes (sic) alguna que las mencionadas anteriormente para seguir cursando el postgrado”.

Que tal como se desprende de las actas, la accionante “obtuvo un promedio no cónsono con los requisitos exigidos para ser estudiante regular de los ESTUDIOS para GRADUADOS es decir 15 puntos de allí que el CONSEJO TECNICO DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE MEDICINA EN SU SESION ORDINARIA DE FECHA 5 DE MARZO DE 2002 acordó situarla en condición especial según REGLAMENTO DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA ‘ de conformidad con el artículo 95 literal 95.3 así mismo hizo acto de presencia la UNIVERSIDAD DEL ZULIA como tercero coadyuvante alegando que esta solicitud de Amparo constitucional debía declararse caduca en virtud de que la accionante en su solicitud hacia referencia a la frase ‘DESDE HACE 8 MESES APROXIMANDAMENTE’ e igualmente alega los mismos fundamento (sic) de los apoderados de los presuntos agraviantes en el sentido de que dicha ciudadana no cumplió con el promedio requerido para ser estudiante regular de dicho postgrado y para finalizar solicitan se declare improcedente. Ahora bien el estudiante especial sólo tiene derecho a certificado de asistencia o certificado de aprobación conforme a los artículos 99 y 100 del REGLAMENTO DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, perdiendo todos los derechos que le correspondían como estudiante regular y condicional”.

En consecuencia, se señala en la sentencia que la actitud asumida por los ciudadanos, Dres. Adolfo Brea Romero, Diego Martinucci Greco y Rafael Humberto Ramírez Filizzola, quienes ejercen el cargo de Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo; Coordinador de la Residencia Docente Universitaria de Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y Jefe de Residentes, Médico Residente de 4° año de Cirugía Ortopédica y Traumatología, respectivamente “se traduce en vías de hecho que vulnera (sic) el derecho a la educación de la ciudadana previsto en el artículo 102 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues no existe en el acta evidencia alguna de que haya sido excluida por el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina para seguir cursando sus estudios de postgrado (…); por lo que sin otra prerrogativa más que la de estudiante en condición especial se le debe permitir seguir cursando el postgrado (…), a menos que el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina, quien es el órgano competente determine su condición”.

Aduce además, en cuanto a los acosos denunciados por la accionante presuntamente efectuados por los agraviantes, que “los mismos no fueron demostrados por la parte accionante e igualmente no existe constancia en actas de tales alegatos, por lo que no puede esta Juzgadora determinar tal denuncia y en consecuencia resulta improcedente la misma, siendo atribuida las acciones de los agraviantes a vías de hecho por las decisiones tomadas arbitrariamente al no dejarla participar en las actividades propias del postgrado que cursa…”.

Por lo que declara con lugar la acción de amparo interpuesta contra los agraviantes arriba identificados, debiendo abstenerse los mismos de impedir el acceso a las actividades propias del postgrado que cursa la agraviada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.




DEL ESCRITO DE APELACION

Los apoderados judiciales de la parte accionada expusieron en su escrito de apelación los siguientes argumentos:

En cuanto al lapso para decidir señalaron, que la Juez del tribunal a quo no decidió dentro del lapso improrrogable de 24 horas legalmente establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino cuarenta días después de la celebración de la audiencia oral.

Que el día 30 de octubre de 2002, “dicta auto mediante el cual ordena la celebración de otra audiencia para el pronunciamiento del dispositivo de lo que sería la definitiva aquí recurrida, cuarenta y ocho (48) horas después de constar en actas la notificación de todas las partes, a excepción de la vindicta pública, quien no fuera notificado del acto. Tal acto se lleva a cabo el día 27-11-2002, a pesar de los graves errores procedimentales que en este momento denunciamos, cuarenta (40) días después de celebrada la audiencia constitucional y en flagrante detrimento al derecho de defensa de nuestros mandantes (…) con la presencia de la parte presuntamente agraviante y, en el cual solo se leyó el dispositivo de la sentencia definitiva aquí recurrida”.

Ahora bien, en cuanto a lo que denominan “graves contradicciones e incongruencias” como fundamento de la apelación señalan:

Que en la sentencia, al igual que lo hizo la parte presuntamente agraviada, no se determina si la acción de amparo se dirige contra los agraviantes de manera particular y personal o contra el órgano que representan.

En cuanto a las vías de hecho imputadas a los agraviantes, que las mismas no quedaron demostradas, en la medida en que se señala en la sentencia en comento que no quedó demostrado acoso alguno por parte de los agraviantes.
Que la sentencia del caso sub judice, se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto, no determina cuales son las vías de hecho producidas, ni los elementos de prueba y de convicción en cuanto a las mismas, y menos aún se establece relación de causalidad entre los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su decisión.

Por otra parte aducen que, se recurrió a normas de carácter sublegal para fundamentar el pronunciamiento definitivo, tales como las normas contenidas en el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia.

Así las cosas, solicitan se admita el recurso ordinario de apelación, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar la apelación interpuesta.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido, asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho a la educación establecido en el artículo 102 de la Constitución vigente, y el derecho a la educación integral estipulado en el artículo 103 eiusdem, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que a éstos les corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

Visto lo anterior, pasa esta Corte como órgano jurisdiccional competente, en segundo grado, a conocer de la apelación ejercida

La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial lograr el cese de las acciones y conductas, presuntamente violatorias de los artículos 102 y 103 de la Constitución vigente, por parte de los agraviantes, Dres. Adolfo Brea Romero, Diego Martinucci y Rafael Humberto Ramírez, en contra de la ciudadana Maria Elena Burgos Rojas, a los fines de que a esta última se le permita, realizar todas las actividades que comprenden el postgrado que actualmente cursa en la Universidad del Zulia.

Ahora bien, debe señalar esta Corte, que el derecho a la educación y el derecho a la educación integral, establecidos en nuestra Carta Magna, tal como se desprende de la letra de dichas normas, no se configuran como derechos absolutos, es decir, que pueden verse limitados por las “aptitudes, vocación y aspiración” de la persona titular del derecho.

Así las cosas, en principio, las actuaciones y requisitos legalmente establecidos que se le exigen a los cursantes de postgrado para su permanencia en los institutos de Educación Superior, no pueden ser consideradas per se, como violatorias del derecho constitucional a la educación.

En todo caso, observa esta Corte que en el caso concreto, la violación del derecho a la educación y a la educación integral, a la que se refiere la accionante, se encuentra relacionada con el cumplimiento de normas establecidas en el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, lo que determina que su eventual trasgresión no comporta una violación directa e inmediata de la Constitución, sino mediata e indirecta, la cual no puede ser atacada por vía de amparo constitucional.

Efectivamente, en el presente caso, para dilucidar si hubo violación de los derechos constitucionales alegados, es necesario, analizar, como erróneamente lo efectuó el a quo, el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, traído a colación por las partes, para luego de su análisis determinar la violación constitucional, dado que resulta necesario determinar la condición de la accionante, de acuerdo al mencionado Reglamento y precisar si la condición de estudiante especial le impedía cursar estudios en las clases de la Universidad y realizar las prácticas necesarias.

En este sentido, ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de julio de 1991, señaló que “el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”.

Concluye entonces la Sala que si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar entonces, todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo.

Al respecto, debe señalarse, tal como lo hiciera esta Corte mediante sentencia N° 442 de fecha 29 de marzo de 2001, que “la acción de amparo es de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados de forma directa derechos constitucionales y que para su restablecimiento no existen vías ordinarias eficaces…”.

En consecuencia, visto que la lesión constitucional alegada por la ciudadana Maria Elena Burgos Rojas, no es tal, que su comprobación dimane exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan su pretensión y los derechos alegados como violados, pues para ello es necesario la revisión del régimen aplicable a su situación de estudiante, la presente acción de amparo debió ser declarada sin lugar. Así se decide.

Adicionalmente apercibe al Tribunal A quo, que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000, así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución vigente, el procedimiento de amparo constitucional, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades.

En este sentido, debe señalarse que una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez en el mismo día estudiará individualmente el expediente y podrá: a) decidir inmediatamente; b) diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público (sentencia N° 7 ya referida).

En el caso de marras, se observa que el Tribunal a quo, el día 17 de octubre de 2002, señaló “En virtud de las pruebas consignadas por las partes en el contradictorio, se hace necesario un análisis exhaustivo de la misma (sic) para proceder a dictar un dispositivo ajustado a la normativa legal y constitucional; en consecuencia se difiere el pronunciamiento del fallo para ser dictado previa notificación de las partes estimando las características del mismo…”.

Contraviniendo así el A quo, lo establecido en la sentencia anteriormente citada y señalando además erróneamente, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, que “una vez que conste en actas la última de las notificaciones acordadas, se fijará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la continuación de la audiencia constitucional”.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Corte declara Con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo apelado y finalmente declara Sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por abogados MARÍA EUGENIA ANNIA GONZALEZ y HAROLD J. ZAVAL PRIMERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.873 y 57.866, respectivamente, en su carácter de apoderados de los ciudadanos ADOLFO BREA ROMERO, DIEGO MARTINUCCI y RAFAEL HUMBERTO RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA ELENA BURGOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.759, asistida por el abogado ARMANDO RAMÍREZ D’ANDREIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.791. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se declara SIN LUGAR la acción de amparo ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-000837
JCAB/d.