MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-000842

-I-

NARRATIVA

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 7323, del 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado Guido E. Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 22.892, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, el 3 de agosto de 1972, bajo el N° 15, libro 76, tomo 2, del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, contra la Providencia Administrativa N° I-J 3983 de fecha 4 de septiembre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana NAIDA AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 4.661.376, contra la mencionada sociedad mercantil. Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 6 de diciembre de 2002, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto. En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad. En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente. Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que el 19 de julio de 2001 fecha en la cual se produjo el despido de la reclamante esta no se encontraba amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Consejo Nacional Electoral fijó como fecha para efectuarse las elecciones el día 26 de septiembre de 2001, “…y por cuanto la norma invocada establece un lapso de sesenta (60) días de inamovilidad, al retrotraer el conteo de esos sesenta días de manera retrospectiva desde el 26-09-01, resulta evidente que tal inamovilidad nació el 29 de julio de 2001, independientemente de la fecha en que se haya girado la convocatoria, por no poder ésta violar este término fijado por una ley orgánica, razón por la cual, para el 19 de julio de 2001 cuando se produjo el despido, la reclamante no estaba protegida de la inamovilidad que alega”.
Que la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo está viciada de nulidad absoluta ya que violó “…por falta de aplicación lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no señalar la providencia impugnada cuando nació y cuando se extinguió la inamovilidad por elecciones sindicales, que permitiera a ciencia cierta si para la fecha del despido existía la inamovilidad alegada por la reclamante”. Alegó que igualmente se violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en base a los siguientes argumentos:

“…Que (su) representada en acatamiento a lo dispuesto en la providencia administrativa impugnada procedió al reenganche a su labores habituales de trabajo y al correspondiente pago de los salarios caídos de la ciudadana NAIDA AGUIAR, pero a pesar de ello ha resultado hostil la conducta que dicha funcionaria ha desplegado frente a su representada, incumpliendo frecuentemente las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba como Auxiliar de Cobranzas y arengando (sic) en forma consuetudinaria al personal que labora en dicha institución hospitalaria, a quines convoca frecuentemente a reuniones durante el desarrollo de la jornada ordinaria de trabajo, ocasionando así múltiples perturbaciones que se manifiestan en contra de la paz laboral que debe existir en toda empresa, con el agravante de la situación particular que implica el objeto a que se dedica (su) representada como es la atención médico hospitalaria de los pacientes que a ese centro acuden diariamente.
Además de lo anotado, y a pesar de que la providencia administrativa estableció claramente en su dispositivo que dicha ciudadana NAIDA AGUIAR no posee la condición de directivo sindical por haber sido expulsada por el Tribunal disciplinario de ese organismo sindical, la misma ha hecho caso omiso a esa disposición administrativa y ha continuado usurpando el cargo de directivo que ocupa en ese sindicato, muy a pesar de que en la providencia administrativa que ordenó su reenganche quedó evidenciado que al tratarse de un sindicato de empresa y haber sido expulsada como miembro del sindicato no podía elegir ni ser elegida, y esta situación que se ha mantenido durante estos últimos meses ha ocasionado serios disturbios en el normal desarrollo de la relaciones laborales que debe existir entre el sindicato y la empresa”.

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa: El 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 2 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió el presente recurso, y visto que tal procedimiento se hizo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y aunque dicho trámite lo haya realizado un órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello no debe influir de modo alguno en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del juez sólo está referida a los fines de dictar la sentencia definitiva, pero nada obsta para validar el trámite realizado. Así pues, esta Corte de da valor a las actuaciones realizadas por dicho Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe indicar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de mayo de 2002, declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto, siendo que ya se determinó, que es esta Corte la competente para conocer del presente recurso de nulidad, lo cual implica que lo es también para conocer de la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, pasa esta Corte a examinar la suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:

“A instancia de parte, la Corte Podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”(Resaltado de esta Corte).

Pues bien, con base en lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que la parte recurrente ha solicitado la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° I-J 3983 dictada el 4 de septiembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Naida Aguiar, contra la referida Institución. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales en forma reiterada se ha expresado que son los siguientes: 1.- El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; 2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (perriculum in mora). Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de prueba que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión. Así la Providencia Administrativa impugnada y que se encuentra consignada a los autos, corolario de un procedimiento que se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por la ciudadana Naida Aguiar, estableció parcialmente lo siguiente:
“…Al darse el acto de contestación la representación patronal al particular al que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual versa sobre si el trabajador prestó servicio para su representada este respondió: ‘en la actualidad no presta servicios, prestó servicios hasta el día 19-07-01.’ Partiendo de la respuesta dada al primer particular establecido en el antes mencionado artículo esta Autoridad Administrativa considera que con la respuesta manifestada por la parte accionada se evidencia que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Naida Aguilar y el Hospital Clínico, por lo tanto queda suficientemente demostrada la condición de trabajador del antes mencionado trabajador.
(…)
Ahora bien, al respecto debemos hacer las siguientes consideraciones; dos fueron los aspectos sometidos a la consideración de este despacho el primero es el referente a su condición de miembro activo de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Hospital Clínico De Maracaibo del Estado Zulia, al realizarse la Inspección el funcionario designado al efecto verificó que la ciudadana Naida Aguilar fue electa para desempeñar el cargo de Secretaria de Finanzas durante el período 2000-20003, pero de dicha inspección se desprende que la trabajadora incursa en el presente procedimiento fue expulsada de la Organización Sindical mencionada ut Supra y aunada a esta Inspección corren anexos en el presente expediente acta de fecha 28 de septiembre del año pasado en donde el Tribunal Disciplinario decide expulsarla de la Organización Sindical(…).
Debido a ello esta autoridad administrativa considera que después de evidenciado que la organización sindical actuó tal como lo establecen sus estatutos, mal puede quien aquí decide inferir en el funcionamiento del sindicato, por lo tanto es forzoso concluir que dicha trabajadora no se encuentra investida del beneficio de inamovilidad previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).
En cuanto al argumento referido ha (sic) desde que lapso comienza a correr el período de inamovilidad en el caso de la convocatoria a elecciones, tenemos que empezar por establecer que el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo reza textualmente lo siguiente: ‘en caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozaran de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años’. En el caso que nos ocupa se evidencia del expediente del Síndicato que se hizo la convocatoria en fecha 03 de julio de 2001 quedando fijadas las misas para el día 26 de septiembre del año en curso.
Ahora bien, citando la disposición legal mencionada ut supra, debemos referirnos obligatoriamente a cual debe ser el criterio que debemos aplicar en este caso, encontrando así que en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia asignado bajo el N° 000111; publicada y registrada bajo el N° 110 de fecha 13 de agosto del presente año establece de forma textual lo siguiente: ‘Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de las garantías que deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo no podía ser de otro modo la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, garantizando por el artículo 63 de la Carta Fundamental. Esas garantías, además, se encuentran plenamente explícitas por la Constitución en sus artículos 293, in fine, y 294, al consagrar como principios que rigen la actividad de los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, principios que a su vez tiene como objetivo fundamental velar por el cabal carecer democrático que informa al estado y a la sociedad venezolana (artículos 2,3,5 y 6) en cuanto a la participación política. En lo concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secretos de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o de los candidatos favorecidos por la voluntad popular’.

Esta sentencia evidencia la disposición de rango constitucional que se tiene para poder realizar los procesos electorales de las organizaciones sindicales que fueron aprobados a través del Referéndum Consultivo realizado el 3 de siembre del año pasado, debido a ello esta Autoridad Administrativa debe considerar que en estos momentos el proceso electoral sindical sufre un proceso de renovación que por sus particularidades es un proceso sui generis, que no le permite compararse con las situaciones normales que rigen esta materia; partiendo de dicha premisa es necesario aclarar que la inamovilidad consagrada en el artículo 452 eiusdem tiene establecido su lapso de duración, pero cuando se habla de procesos electorales normales estrictamente apegado a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en este caso no se puede hablar de situaciones normales ya que en este momento es obligatorio realizar un proceso de relegitimación de los Sindicatos y dichos procesos van a ser regidos por el órgano electoral (C.N.E.) como ente rector, todo esto por mandato expreso del Referéndum Consultivo antes mencionado, por lo tanto este órgano administrativo debe interpretar que en los actuales momentos los Procesos electorales sindicales están sujetos al Estatuto laboral realizado al efecto y ya que este instrumento no trae disposición alguna que permita entender claramente cuanto dura el lapso de inamovilidad, quien aquí decide considera que de la aplicación de la última parte del artículo 293 el que reza textualmente(…). Esta garantía constitucional nos hace suponer que la transparencia y confiabilidad en el caso que nos ocupa sólo se puede entender con una inamovilidad que les permita garantizarse su participación activa en este proceso, y eso sólo esta garantizado con la inamovilidad la cual no es otra cosa que la protección legal que otorga el Estado para el libre desenvolvimiento y cumplimiento de las funciones que ameritan estos casos. Por lo tanto queda claro que la inamovilidad comenzó a correr desde el momento mismo de la convocatoria, considerando que dicha convocatoria supone todas las etapas del proceso electoral (registro, Campaña electoral, etc), y que si estas etapas no pueden desarrollarse bajo la seguridad y garantía de un proceso justo, en consecuencia no estaríamos realizando u proceso confiable, ya que los mismos trabajadores no sentirían la libertad suficiente para poder expresar sin temor a represalia alguna, sus argumentos, posiciones o planteamientos, acerca de sus diversos problemas; debido a ello, la trabajadora incursa en el presente procedimiento se encontraba investida del beneficio de la inamovilidad previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: En cuanto a si se efectuó el despido la representación patronal manifestó lo siguiente: ‘Si (su) representada procedió al despido injustificado de la reclamante el 19-07-01 y el ofreció el pago de sus prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado estipuladas por la ley…’. Después de haber analizado suficientemente el segundo particular, y vista la afirmación hecha en este particular en donde reconoce que si se efectuó el despido, es forzoso para esta autoridad administrativa concluir que si se efectuó el antes mencionado despido…”.

Ahora bien, tal como se desprende de la transcripción anterior y de su contraste con lo argumentado en el libelo, para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades a que se ha hecho referencia con antelación, se hace necesario adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolverá el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría necesario verificar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia posiblemente haya incurrido en los vicios denunciados por el abogado Guido E. Urdaneta, para objetar la Resolución Impugnada (esto es, la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y principalmente, si la solicitante no gozaba de fuero sindical para el momento de su despido.

Esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ya que consideró que la ciudadana Naida Aguiar se encontraba investida de la inmovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cualquier pronunciamiento en tal sentido implicaría examinar cuestiones que corresponden ser analizadas al decidir el fondo del recurso de nulidad. Asimismo se observa que del escrito libelar y del presente expediente no se encuentra a los autos medio de prueba a los fines de determinar con exactitud la fecha en que se realizó la convocatoria requisito este necesario a los fines de determinar la inamovilidad declarada por la Providencia Administrativa impugnada y desconocida por el actor en su libelo, en tal virtud esta Corte observa que no se encuentra presente la apariencia del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, requisito necesario para decretar la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Visto que en el caso de autos no se constata la presencia del fumus bonis iuris y, siendo que para el decreto de la presente cautela se requiere la presencia concurrente de los requisitos ya mencionados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de diciembre de 2002, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Guido E. Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.892, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, el 3 de agosto de 1972, bajo el N° 15, libro 76, tomo 2, del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, contra la Providencia Administrativa N° I-J 3983 de fecha 4 de septiembre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana NAIDA AGUIAR, titular de la cédula de identidad4.661.376, contra la mencionada sociedad mercantil.
2. DA VALIDEZ a las actuaciones de sustanciación del juicio practicadas por el Tribunal declinante. En consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el curso de ley.

3. ADMITE el recurso interpuesto. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de ley.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-000842
JCAB/G