MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000848

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 179 de fecha 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOEL TARFF Y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.L.L.R. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el número 5, Tomo 55-A, contra la Providencia Administrativa N° E-58 de fecha 19 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 31 de enero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

El 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que la providencia administrativa impugnada, ordenó a su representada el pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana Yonimar González desde el día 1º de junio de 2000, hasta tanto inscriba a la referida ciudadana ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejando a merced de éste el procedimiento a seguir en cuanto al no cumplimiento por parte de su mandante, de acuerdo con lo estipulado en la Ley del Seguro Social.

Que el argumento utilizado por la Administración para resolver la mencionada providencia administrativa, fue que su representada no inscribió en el seguro social a la referida ciudadana, quien prestaba servicios dentro de la empresa, no obstante, en fecha 24 de mayo de 2001, el director de la sucursal ubicada en Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confirmó que la ciudadana Yonimar González estaba inscrita en el Seguro Social desde el día 24 de enero de 2000.

Que la providencia administrativa recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicha providencia se dicta en detrimento de lo dispuesto en los artículos 25 y 143 de la Constitución, respectivamente, y resulta de imposible ejecución porque se basa en falsos supuestos de hecho.

Que “dicha Providencia Administrativa también está viciada de nulidad absoluta por haber omitido el procedimiento legal a seguir, en vista de que no determinó concretamente los órganos o Tribunales competentes ante los cuales debe interponerse el recurso de nulidad, tal y como lo establece el artículo 73 de la L.O.P.A., pues, con solo decir, como efectivamente expresa, que dicho recurso se podía interponer por ante los órganos competentes, no está señalando concretamente los Tribunales ante los cuales debe interponerse, tal como lo prevé el artículo 73 de la L.O.P.A.

Por otra parte, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº E-58, es anulable por estar viciada de nulidad, por que la voluntad del órgano administrativo que la dictó está viciada por el error y dicho error consiste en relación a los elementos constitutivos del acto, por que hay una contradicción entre la voluntad del órgano administrativo que lo dictó (Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda) (…) y la voluntad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° E- 58 dictada el 19 de enero de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana Yonimar González, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.L.L.R. C.A., ello así, y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

Decidido lo anterior, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue admitido por el Tribunal declinante en fecha 13 de febrero de 2002, abierto a pruebas en fecha 12 de julio de 2002, inició la primera etapa de la relación de la causa el 1º de noviembre de 2002, y finalizó en fecha 15 del mismo mes y año, inició la segunda etapa de la relación de la causa con el acto de informes en fecha 22 de noviembre de 2002, ello así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados JOEL TARFF Y MARITZA LEAL DE TARFF, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.L.L.R. C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° E-58 de fecha 19 de enere de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Le otorga VALIDEZ a todas las actuaciones realizadas por el Tribunal declinante.

3.- ACUERDA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de la vista de la causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ








LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-000848
JCAB/JRP