Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0009
Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2003, los abogados Gustavo A. Grau, Miguel J. Mónaco y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo N° 1; PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo N° 20-A-Sgdo.; C.A. PROMESA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo N° 10-A; ALIMENTOS PROCRIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de julio de 1999, bajo el N° 32, Tomo N° 136-A-Pro; DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1954, bajo el N° 580, Tomo N° 2-G; DISTRIBUIDORA EFE, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1963, bajo el N° 52, Tomo N° 29-A; PRODUCTOS EFE, S.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el asiento N° 798, Tomo N° 4-A, expediente N° 1.611, MAVESA, S.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1949, bajo el asiento N° 552, Tomo N° 2-B; ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 69, folios 217 al 220, Tomo N° A-2; CENTRAL EL PALMAR, C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de enero de 1956, bajo el N° 1, Tomo 1-C; CORPORACIÓN INLACA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo N° 350-A-Qto.; SANCKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A-Sgdo.; y el abogado Rafael J. Villegas A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.068, en representación de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según documento inscrito por ante la referida Oficina de Registro el 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 285-A-Sgdo., reformados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 18 de junio de 1998, inscrita por ante el Registro mencionado el 22 de julio de 1998, bajo el N° 34, Tomo 281-A-Sgdo.; interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), efectivos de los distintos componentes de la FUERZA ARMADA NACIONAL y OTROS ÓRGANOS O ENTES DEL PODER PÚBLICO DISTINTOS A LOS MINISTROS DEL GABINETE EJECUTIVO, en aplicación de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, por los Ministerios de la Producción y el Comercio (N° DG-19410), de Agricultura y Tierras (N° 497), de Salud y Desarrollo Social (N° DM/129), de Infraestructura (N° 674), de Energía y Minas (N° DM/078) y de la Defensa (N° 335), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.615 Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002.
En fecha 08 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Que el 14 de enero de 2003, los apoderados judiciales de las accionantes presentaron escrito ratificando la acción de amparo constitucional, consignando además argumentos y pruebas documentales “adicionales y sobrevenidos”.
El 16 de enero de 2002, el abogado Rafael Ortega Bandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.518, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. Cervecería Regional, inscrita por ante la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, presentó escrito de adhesión a la acción de amparo interpuesta.
En esa misma fecha, esta Corte admitió la acción de amparo interpuesta y declaró procedente la medida cautelar innominada.
En fecha 24 de enero de 2003, el apoderado judicial de C.A. Cervecería Regional, solicitó fuese admitida la adhesión presentada.
El día 29 de enero de 2003, el abogado Celis Oswaldo Guevara Wazzan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.587, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Central La Pastora, consignó escrito de adhesión a la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.
Por auto del 6 de febrero de 2003, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.
En fecha 18 de febrero de 2003, tuvo lugar la Audiencia Constitucional de las partes, y en esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la acción de amparo constitucional se interpone contra la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de efectivos de los diferentes componentes de la Fuerza Armada Nacional y de otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, en aplicación de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, por los Ministerios de la Producción y el Comercio (N° DG-19410), de Agricultura y Tierras (N° 497), de Salud y Desarrollo Social (N° DM/129), de Infraestructura (N° 674), de Energía y Minas (N° DM/078) y de la Defensa (N° 335), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.615 Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002.
Que son empresas titulares de bienes destinados al suministro, transporte y distribución de alimentos en general, propietarias de bienes inmuebles destinados al suministro y distribución de alimentos por vía acuática, y de embarcaciones y de vehículos para el transporte de alimentos por vía terrestre y acuática; razón por la cual se verán directamente afectadas por los actos de ejecución de la Resolución in commento, por la amenaza de ejecución de los artículos 4 y 5 de la referida Resolución.
Que presentaron documentos que acreditan la propiedad de los bienes de cada una de las sociedades mercantiles accionantes.
Que la ejecución de la Resolución señalada como acto normativo de rango sublegal, es lo que motiva el ejercicio de la presente acción de amparo.
Que las consideraciones expuestas en la mencionada Resolución son del siguiente tenor:
“(…) el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…);
(…) deben proteger y salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios que como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten a título oneroso, bienes o servicios de naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen (…);
(…) la seguridad de la Nación es corresponsabilidad del Estado y de la sociedad civil y, a tal fin, la Fuerza Armada Nacional debe cooperar en el mantenimiento del orden interno, participando activamente en el desarrollo nacional (…);
(…) en los últimos días el servicio público de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos y productos derivados, ha sido afectado sin causa legal o contractual alguna, perjudicando el normal suministro, la eficiencia y continuidad del servicio y, por ende, imposibilitando a los productores arrimar sus productos a la industria, mataderos, frigoríficos industriales y a los establecimientos comerciales (…);
(…) las alteraciones del proceso de distribución y comercialización están afectando negativamente el abastecimiento de varios rubros de carácter estratégico para la dieta básica de la población venezolana (…);
(…) son de interés público y de carácter estratégico todas las actividades relacionadas con los espacios acuáticos, lo cual viene dado con la finalidad de asegurar el reservorio alimentario, el transporte de bienes y personas y la seguridad y defensa del país (…);
(…) los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje constituyen servicios públicos, los cuales han sido afectados sin causa legal o contractual alguna, perjudicando su eficiencia y continuidad (…);
(…) es responsabilidad del Ministerio de Salud y Desarrollo Social velar por la calidad e inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, estos Despachos Ministeriales (…)
Artículo 4.- El Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, adoptará las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la prestación de los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje, así como la eficiencia del servicio, evitando su interrupción, con la finalidad de asegurar el reservorio alimentario.
Los bienes muebles e inmuebles destinados al suministro, transporte y distribución de alimentos por vía acuática, necesarios para asegurar la eficiencia y continuidad del servicio público y evitar su interrupción, podrán ser utilizados temporalmente por personas debidamente autorizadas y devueltos a sus propietarios una vez que se normalicen las actividades relacionadas con la prestación del servicio público.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos actuará coordinadamente con los demás organismos públicos y privados con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo 5.- Los medios de transporte de propiedad privada, acuáticos, terrestres y aéreos, destinados a los servicios públicos de suministro, almacenamiento y distribución de hidrocarburos y sus derivados, así como de alimentos en general podrán ser conducidos por el personal civil que designe la autoridad administrativa competente o por efectivos de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se normalice la continuidad en la prestación de esos servicios públicos, sin afectar el derecho de propiedad (…)”.
Denunciaron que son los artículos 4 y 5 de la Resolución los que merecen especial atención a los fines de la pretensión de amparo, señalando que ellos imponen “la utilización o conducción forzosa de bienes” distintas a sus propietarios, sin previo consentimiento de estos y sin límite temporal alguno, pues sólo hace referencia al término “normalización” del servicio. Así como tampoco se prevé indominación alguna por los eventuales daños que se puedan causar por la utilización o apoderamiento forzoso de los bienes.
Que se trata de un acto normativo que aunque no tiene rango de Ley formal, ni se llevó a cabo el trámite previsto para la misma, confiere expresamente competencia al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, a la Fuerza Armada Nacional y a la “autoridad administrativa competente”, para ejecutar actuaciones que constituyen “más que evidentes, sumamente penetrantes y en extremo abrasivas limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de quienes, (…) son legítimas titulares de derechos de propiedad y de uso sobre bienes de la especie de los mencionados en la Resolución, los cuales destinan al ejercicio de la actividad económica escogida por ellas” (Subrayado de las accionantes).
Que las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la Resolución, no habilitan a los titulares de los Despachos del Ejecutivo Nacional, que fungen como sus autores, para que confieran competencia a otros órganos del Poder Público con el fin de concretar la imposición de límites gravosos a los derechos fundamentales, que sólo pueden ser acordados después de la declaratoria formal de un Estado de Excepción, en la forma prevista en los artículos 337 al 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la referida Resolución no fue sometida al proceso obligatorio de consulta pública, para asegurar la participación ciudadana, no expresando en ella que el Presidente de la República hubiera dictado un acto motivado en el cual dejara constancia de las eventuales razones de emergencia que pudieran haberlo conducido a permitir la aprobación de tal acto normativo, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Que ninguna de las disposiciones de la Resolución ofrece datos precisos sobre la identificación de los específicos inmuebles o vehículos que pueden ser objeto de “apoderamiento forzoso”, pues sólo se refiere genéricamente a bienes destinados al suministro, almacenamiento y distribución de alimentos, de hidrocarburos o de alimentos en general, manteniéndose en ello un carácter general y abstracto, lo que impide considerarlas y calificarlas como normas auto aplicativas.
Que denunciaron como vulnerada la garantía de la reserva legal, consagrada en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos fundamentales a la libertad económica y a la propiedad, los cuales pueden ser limitados sólo por leyes o actos de rango equivalente, por lo que cualquier limitación que no satisfaga esta garantía constitucional, debe ser reputada inconstitucional e intolerable y, por consecuencia, nula por mandato constitucional.
Que aún cuando la Resolución en cuestión constituye un acto normativo de rango sublegal, impone limitaciones en extremo gravosas a los derechos de propiedad y libertad económica de quienes sean propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles destinados al suministro, transporte y distribución de alimentos en general, al atribuir competencia al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, la Fuerza Armada Nacional y cualquier otra autoridad administrativa competente, para conducir y utilizar coactivamente bienes muebles o inmuebles destinados al suministro, distribución y transporte de alimentos en general, aún en contra de la voluntad de sus legítimos propietarios o detentadores, y sin dejar a salvo la correspondiente indemnización, tanto en lo atinente al uso forzoso de bienes, como por lo que respecta a los eventuales daños que puedan sufrir durante tal uso.
Que los Ministros, como órganos directos del Presidente de la República, no ostentan competencias para dictar actos que ejecuten el Texto Constitucional, de forma directa e inmediata, potestad que está reconocida exclusivamente al Presidente de la República de forma expresa, a través de la delegación legislativa del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estado de excepción previsto en el artículo 337 eiusdem; por lo que, en el presente caso, a pesar de la invocación en los “considerandos” de la mencionada Resolución, de algunos preceptos constitucionales, consideran que no cabe duda que la Resolución ha sido dictada en ejecución directa de un conjunto de normas de rango legal, como son, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la Ley General de Puertos, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que pone de manifiesto su carácter sublegal.
Que solicitan protección constitucional a sus derechos, por cuanto los actos formales y actuaciones materiales que sean dictados o ejecutados en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución, concretarían restricciones y limitaciones a tales derechos, sin que su fundamento se encuentre en una disposición con el rango normativo constitucionalmente requerido para ello.
Que en relación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho relativo susceptible de sufrir limitaciones o restricciones legales en cuanto a su ejercicio, la Constitución estableció garantías a los fines de proteger su integridad y goce, las cuales sólo proceden en los casos de utilidad pública o interés general, resultando en consecuencia nula cualquier actuación que no se funde en las causales señaladas.
Que es indiscutible que esa utilización forzosa de bienes independientemente de la voluntad de sus titulares, e incluso en contra de su voluntad, altera ostensiblemente el “contenido esencial o núcleo duro necesario” del derecho de propiedad, y que la limitación a los atributos del derecho de propiedad no puede llegar al punto de desnaturalizarlo y hacerlo carente de todo sentido o posibilidad real de disfrute, incluso con carácter provisorio, como lo hace la Resolución bajo análisis, al no precisar el límite temporal de la restricción, sin que se deje a salvo el derecho a la indemnización, en lo atinente al uso, como en lo concerniente a los eventuales daños que puedan sufrir tales bienes, tanto en situaciones de normalidad institucional, como en las excepcionales declaradas mediante Decreto de Estado de Excepción.
Que denunciaron también la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que mediante la Resolución denunciada, se establece una limitación absoluta que se les pretende imponer y que afecta de manera clara una de las fases esenciales para la distribución al mayor de sus productos, e impide que las accionantes puedan realizar la actividad productiva a la cual se dedican y la cual tienen derecho a realizar conforme a los planes y estrategias de distribución que hayan legítimamente pautado, situación que -según afirman- puede ser apreciada por este Órgano Jurisdiccional, en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que en ese orden de ideas, argumentaron que las accionantes han implementado un plan especial que garantiza a los venezolanos contar en todo momento con los insumos básicos que su dieta alimentaría requiere, y que la ejecución satisfactoria de este plan depende crucialmente de la disposición de bienes para el suministro, transporte y distribución de alimentos, cuestión para la cual se encuentran dotadas de los conocimientos y de la experiencia necesaria para realizar estas tareas en forma eficiente, lo que se vería en peligro en caso de que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, la Fuerza Armada Nacional, o la autoridad administrativa competente en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución denunciada, “(…) designase a personas militares o civiles para conducir y utilizar tales bienes, en contravención clara a la Constitución”.
Que solicitaron se desapliquen los artículos 4 y 5 de la Resolución in commento, respecto a las accionantes, y se evite que se dicten actos formales o se ejecuten actuaciones materiales con fundamento en tales preceptos respecto a los bienes de los cuales estas son titulares.
Que alegaron la violación de la garantía del estado de excepción, como requisito previo indispensable para la restricción de garantías por parte del Ejecutivo Nacional, de conformidad con los artículos 337 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, indicaron que únicamente bajo el imperio de un “Estado de Excepción”, debidamente controlado a nivel parlamentario por la Asamblea Nacional, y a nivel judicial por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Ejecutivo podrá limitar las garantías constitucionales sin acudir a los cauces formales constitucionalmente previstos al efecto para situaciones de anormalidad institucional, de “(…) allí que resulte violatorio de la garantía antes citada la imposición de limitaciones sublegales por parte del Poder Ejecutivo a las garantías constitucionales, sin que medie una declaratoria formal y previa de un Estado de Excepción”.
Que esta excepcional potestad de uso o apoderamiento temporal de los bienes de los particulares por orden administrativa, es precisamente lo que nuestro ordenamiento positivo denomina “requisiciones”, esta figura jurídica constituye una limitación al derecho a la propiedad privada que se encuentra vinculada al derecho a una justa indemnización a favor de los particulares afectados, y sólo puede ser establecida en el contexto de un Estado de Excepción, previa y válidamente decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como se encuentra establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, 358 al 362 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y en los artículos 24 al 25 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción.
Que alegaron la violación del derecho a la igualdad “(…) en su manifestación de igualdad de todos ante las cargas públicas”, cuya consagración constitucional se deriva de los artículos 19, 21, 22, 23, 115 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido indicaron que este derecho implica una garantía según la cual el Estado deberá indemnizar a los particulares a quienes imponga de forma lícita, una condición u obligación más gravosa que la soportada por el colectivo, con el fin de alcanzar o satisfacer objetivos o exigencias impostergables de utilidad pública o de interés general.
Que los actos formales y actuaciones materiales que sean dictados o ejecutados en aplicación de los referidos artículos 4 y 5 de la Resolución, supuestamente se encuentran dirigidos a paliar una anormalidad en el suministro y distribución de alimentos en general mediante la imposición a las accionantes de cargas y obligaciones más gravosas que las del resto de la colectividad, incluso frente a otras personas naturales o jurídicas titulares del derecho de propiedad sobre bienes de similar naturaleza (medios de transporte), igualmente capaces de cumplir la finalidad para la cual son requeridos (suministro, transporte y distribución de alimentos), pero no destinados de forma particular, específica y concreta a esa actividad.
Que denuncian la violación del derecho a la participación ciudadana en la emanación de actos normativos por parte del Poder Ejecutivo, ya que estiman que la norma contenida en la Resolución en referencia, fue dictada con ausencia total y absoluta del procedimiento de consulta pública establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 6, 62 y 211.
Que la amenaza de violación frente a la cual se ejerce la presente acción “No ha cesado, pues la amenaza de aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución en cuestión, por parte del INEA, de la FAN o de la ‘autoridad administrativa competente’, sigue con toda su potencialidad, dado que apenas acaba de ser dictado y publicado el acto normativo inconstitucional cuya aplicación se teme, sin que éste haya sido efectivamente aplicado hasta ahora a ninguna de nuestras representadas; las amenazas de apoderamiento forzoso de los bienes de nuestras representadas son inmediatas, posibles y realizables, toda vez que la Resolución habilita a órganos y funcionarios públicos a utilizar coactivamente en cualquier momento -mientras perduren las circunstancias descritas en su texto- los bienes de nuestras representadas, sin su consentimiento o, incluso, en contra de su voluntad”.
Finalmente, solicitaron se dicte medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, a los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional, así como a cualquier otra autoridad administrativa competente, que se abstengan de dictar actos formales o de ejecutar actuación material en aplicación de los citados artículos 4 y 5 de la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002.
Que en atención al criterio sostenido el 24 de marzo de 2000, mediante la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mientras se tramita y decide la acción de amparo, el Juez constitucional puede ordenar la suspensión cautelar de los efectos de un acto lesivo, sin entrar a revisar la presunción de buen derecho, bastando para ello la demostración del periculum in mora. No obstante ello, señalaron que el requisito del fumus boni iuris se encuentra cumplido dado que como se desprende de la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la ejecución de la Resolución en referencia impone la privación coactiva del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propiedad de las accionantes destinados a la realización de actividades de suministro, distribución y transporte de alimentos, situación esta que trae como consecuencia una limitación directa a la realización de las actividades económicas lícitas a las cuales éstas se dedican.
Que de no ser dictada la medida cautelar, se permitiría que hasta antes de ser dictada la sentencia definitiva, “(i) se privaría a éstas del uso de tales bienes para la realización de sus actividades de suministro, transporte y distribución de alimentos en general, conforme a las específicas necesidades existentes; (ii) se utilizarían tales bienes sin indemnización alguna, la cual no podría ser acordada mediante la sentencia que pone fin al presente proceso, dada la naturaleza especial con que cuenta; y (iii) haría cesar los seguros y garantías con que cuentan tales vehículos en virtud del uso extraño por personas no autorizadas (…)”.
Que la medida cautelar está dirigida a impedir que con fundamento en la Resolución que se denuncia, se dicten actos o ejecuten conductas materiales que vulneren de cualquier forma los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, y en tal sentido solicitaron que se ordene a toda autoridad civil o militar, así como a cualquier particular designado por la autoridad competente que se abstengan de ejecutar, bajo cualquier forma, so pena de desacato a la autoridad, el contenido de la Resolución en cuestión, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo del presente caso.
Que en el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2003, ratificaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y a tal fin consignaron “(…) medios de prueba adicionales y sobrevenidos a la fecha de presentación del escrito libelar”.
Que consideran como medios de prueba, a los fines de obtener la tutela cautelar solicitada, las recientes y patentes amenazas de practicar requisiciones sobre los bienes de sus representadas destinados al suministro, distribución y transporte de alimentos en general, que se ve notablemente acrecentada a raíz de las recientes declaraciones públicas emitidas en cadena nacional de radio y televisión, en fecha 10 de enero de 2003, desde la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en el cual se giró instrucciones a los diversos comandantes de las guarniciones militares para que procedieran a tomar militarmente las plantas de producción de alimentos así como los depósitos, los silos y demás bienes, incluyendo los medios de transporte destinados a esa actividad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) ordené a los militares tomar las gandolas y ponerlas a rodar y lo hicieron (…) Así que es una orden preparatoria que doy a todas las Fuerzas Armadas, a las instituciones del Estado (…) pero si tuviéramos que llegar al extremo, en el marco de la Constitución de ordenar que sean requisados los depósitos donde tienen el maíz, donde tienen el arroz acaparado, pues yo lo voy a hacer, que nadie se equivoque con Hugo Chávez. Vayan preparando los planes pues los Gobernadores, los Comandantes de Guarnición deben tener los planes preparados para tomar militarmente las plantas de producción de alimentos que haya que tomar; para tomar militarmente los depósitos y los silos donde estén los alimentos que algunos oligarcas le están negando al pueblo venezolano” (Resaltado de los accionantes).
Que tales declaraciones, a decir de los solicitantes en amparo, han adquirido la condición de “hechos notorios comunicacionales”, según la máxima sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estando en consecuencia relevados de prueba.
Que consignaron los siguientes elementos probatorios: 1) marcado “A-1”, ejemplar de la transcripción textual del contenido íntegro de la alocución pública efectuada por el Presidente de la República, en fecha 10 de enero de 2003; 2) marcado “A-2”, un cassette marca Maxell, Lot No. D112A61A STO T-20, contentivo de una cinta videofónica en formato VHS, en la cual se recibe una grabación de la transmisión de la referida alocución presidencial; 3) marcada “A-3”, una copia del diario El Nacional, edición del día 10 de enero de 2003, en el cual se reseñan las declaraciones del Presidente de la República; 4) marcado “A-4”, copia de la noticia respectiva según la reseña que fuera publicada el mismo día en la página de internet del canal de televisión Globovisión www.globovisión.com .
Que se han concretado verdaderas actuaciones materiales de ejecución por parte de la Fuerza Armada Nacional en otros sectores distintos a los alimentos, como los medios de transporte de propiedad privada destinados al suministro, almacenamiento y distribución de hidrocarburos y sus derivados. En tal sentido consignaron un conjunto de reportajes obtenidos de la página en internet del Diario El Universal en la siguiente dirección electrónica www.eud.com.ve, marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6” y “B-7”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de febrero de 2003, se realizó la Audiencia Constitucional del presente caso, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como el tercero interviniente y la presentación del informe por parte de la representación del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:
I.- Los abogados Gustavo Grau y Miguel Mónaco, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles accionantes, manifestaron lo siguiente:
Que accionan contra la amenaza de ejecución por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares y por parte de los efectivos de cualquiera de los 4 componentes de la Fuerza Armada Nacional, así como de cualquier otra autoridad como refieren los artículos 4 y 5 de la Resolución conjunta del 16 de diciembre de 2002, por los Ministerios de Energía y Minas, Defensa, Producción y Comercio, Salud y Desarrollo Social, Infraestructura y Agricultura y Tierras, los cuales establecen expresamente la posibilidad de que tanto el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares como cualquier efectivo de cualquiera de los 4 componentes de la Fuerza Armada Nacional pueda utilizar o conducir respectivamente bienes muebles o inmuebles destinados al transporte, suministro y almacenamiento de alimentos por vía acuática, terrestre o aérea.
Que son propietarias de bienes destinados al transporte de alimentos tanto por vía terrestre como acuática, cuya titularidad puede verse afectada por la amenaza de ejecución de la Resolución in commento, bajo la excusa de la seguridad alimentaria, pues ella impone “(…) la utilización o conducción forzosa de bienes por personas distintas a sus propietarios”, constituyendo así limitaciones extremas al derecho de propiedad, que alteran su “contenido esencial o núcleo duro necesario”, al punto de desnaturalizarlo e impedir su disfrute, para lo cual no están habilitados ni legal ni constitucionalmente sus diferentes autores, y que sólo puede hacerse previa declaratoria formal de un estado de excepción, a lo que se suma que los Ministros firmantes, en tanto órganos directos del Presidente de la República, no tienen competencia para dictar actos en ejecución directa de la Constitución.
Que en el proceso de formación de la Resolución no se cumplió con la consulta obligatoria, a los fines de asegurar la participación ciudadana prevista en la Carta Magna. Además, del contenido de la Resolución se desprende que no se trata de normas autoaplicativas, en tanto se hace mención genérica a bienes destinados al suministro, almacenamiento y distribución de alimentos en general.
Que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos de amparos contra norma o actos normativos, el accionante actúa contra los actos de ejecución o contra la amenaza de que esos actos se produzcan, en el presente caso la amenaza de que los actos se produzcan deriva de los accionados.
Que el Presidente de la República afirmó que las autoridades de la Fuerza Armada Nacional tomarán las plantas de alimentos en el marco de la Constitución y la Ley, que en ningún momento se dirige la acción contra el Presidente de la República como posible ejecutor de las disposiciones, por tanto esta Corte es competente para conocer de los actos de la Fuerza Armada Nacional y de los actos que se ajusten al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que es un hecho notorio comunicacional que durante el mes de diciembre, el Comandante del Comando Regional N° 2 de la Fuerza Armada Nacional, tomó por la fuerza unidades destinadas al transporte de combustible, que la Resolución no sólo se refiere al almacenaje, distribución y suministro de alimentos, sino que también abarca a la utilización coactiva por parte de efectivos de la Fuerza Armada Nacional de los vehículos de combustible de propiedad privada.
Que en virtud de lo anterior se evidencia que no existe una especulación, sino que existen hechos concretos por los cuales se teme la ejecución de la resolución.
Que el desconocimiento hecho por la accionada de los documentos presentados por la accionante junto al libelo de la demanda es improcedente, por cuanto ninguno de esos documentos emanan de la accionada. Igualmente con respecto a la tacha de falsedad no se señala el motivo preciso en el cual se funda la tacha, carga que corresponde a la accionada.
Que respecto a la imposibilidad de conocer de esta Corte por haberse pronunciado acerca del fondo en el momento de la admisión con respecto al tema de las requisiciones, es de notar que en materia de amparo no existe recusación por tanto el argumento de la parte accionada es impropio.
Que ante el cuestionamiento realizado por la parte accionada sobre si el Dr. Hernández y el tercero adhesivo, están habilitados para trabajar con los apoderados de las accionantes, afirman que el mencionado Dr. Hernández es apoderado de todas las compañías accionantes y sobre el tercero adhesivo, solicitan la aprobación de su colaboración a la Corte o bien de otra persona.
Que consignan documentos que prueban la titularidad del derecho de propiedad de la Sociedades Mercantiles accionantes sobre los bienes que pudieran ser objeto de la ejecución de la Resolución impugnada.
Que de conformidad con la legislación venezolana, los vehículos automotores se encuentran sometidos a un régimen de publicidad especial frente a terceros, y ese registro automotor es lo que de cara a los terceros acredita la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se trate.
Que los documentos que se emiten bajo ese régimen de publicidad especial frente a terceros no pueden calificarse como otra cosa que no sea como documentos públicos administrativos, pues en definitiva es formado por un funcionario público habilitado por ello por la Ley y actuando en ejercicio de competencias que le son legalmente atribuidas para certificar que los registros que lleva la unidad a la cual el pertenece, aparece inscrito como de la propiedad de un ciudadano o persona jurídica un vehículo o un bien de esta naturaleza.
Que tratándose de documentos públicos administrativos, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en fotocopia.
Que la impugnación de los accionados se limita única y exclusivamente por ser fotocopias, cuando la impugnación tiene que estar dirigida a cuestionar el carácter fidedigno o no de los documentos, lo que se desprende del mismo artículo 429 eiusdem.
Que de ser declarada procedente la impugnación de la parte accionada, solicita le sea fijada oportunidad perentoria para poder consignar los documentos originales o hacer el cotejo correspondiente y, subsidiariamente, que se oficie al Registro Automotor Permanente para poder determinar si la titularidad del derecho de propiedad está acreditada dentro de los registros automotores.
Que en cuanto a la impugnación realizada por la representación de la Fiscalía, en cuanto a la impertinencia de las pruebas, es obvio que no se está debatiendo el derecho de propiedad de las accionantes, el cual no ha sido discutido ni controvertido expresamente.
Que en cuanto a la tacha de falsedad, ella debe estar fundada en una causal específica, y el argumento esgrimido por el apoderado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares es única y exclusivamente que las pruebas eran impertinentes, lo cual no es un motivo de tacha, ya que la misma tiene causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Que se oponen a las pruebas documentales promovidas por el apoderado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares identificadas como B, C, D, D-1, D-2 a D-11, en virtud de la ilegalidad de las pruebas, pues son pruebas de informes que no han sido evacuadas sin el debido control y contradicción de la prueba.
Que en cuanto al anuncio de prensa, conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil las publicaciones en la prensa se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario, y como es una prueba que la Ley no ordena tener como fidedigna, entonces carece de valor probatorio.
II.- Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, intervinieron en el siguiente orden:
i) El abogado Carlos Escarrá Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.880, en representación del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), expuso lo siguiente:
Que desconoce los documentos privados presentados con la demanda y desconoce aún más los presentados extemporáneamente de conformidad con la sentencia José Armando Mejía.
Que tacha los documentos públicos presentados y que están, además de todo, indeterminados en un conjunto de legajos y sin una relación específica en la acción de amparo.
Que este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer de esta acción, pues de lo expresado no sólo en el escrito contentivo de la acción sino también de lo expuesto por el apoderado de las accionantes, la motivación de la Resolución no guarda relación jurídica con la Constitución.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó una sentencia en fecha 6 de febrero de 2003, en la cual señaló que: “La amenaza consiste en la posible suspensión, que debe ser de manera directa, inmediata, posible y realizable, no se basta de una mera especulación que pueda traer o puedan referirse por parte de los accionados”. Esto se trata del caso de los medios de comunicación social. Continúa la sentencia así: “Referirse a los medios de comunicación social por parte del Presidente, manifestando su posición en relación al funcionamiento de los mismos, no constituye una amenaza porque ni el hecho es imputable, ni es posible que los haga, ni es competente para hacerlo (… omissis …). No se puede incoar un amparo porque se tema que el Presidente (cualquier autoridad) por expresiones o afirmaciones que haga, ejecute acciones para las cuales no le ha sido otorgada competencia y menos aún derivada de la especulación de los accionantes”.
Que en el presente caso ha existido una gran especulación, por cuanto se ha dicho que la accionada, amenaza con violar derechos constitucionales, cuando ni en el escrito ni en la exposición realizados, se ha establecido ningún elemento de amenaza.
Que es un hecho notorio comunicacional que la accionada ordenó publicar antes de la introducción del presente amparo un escrito publicado en el diario El Universal, el 3 de enero de 2003, que dice: “El Instituto Nacional de Espacios Acuáticos en el ámbito de sus atribuciones como autoridad acuática venezolana y sustentada en su clara posición de garantizar los intereses nacionales en el área de seguridad, defensa y ordenamiento de los espacios acuáticos, hace del conocimiento de la comunidad nacional e internacional que actualmente dispone de todos los recursos humanos debidamente calificados y certificados y de todos los medios acuáticos necesarios para garantizar el normal desenvolvimiento de las actividades portuarias y navieras a escala nacional, cumpliendo plenamente con las exigencias de eficiencia y competitividad”. Por tanto, la accionada no tenía que acudir a ningún bien de algún particular para cumplir con sus objetivos.
Que la competencia del accionado son los espacios acuáticos, por lo cual los bienes que no estén en ese dominio no podrían ser afectados por la accionada. Siendo lo único que se consigna con respecto a espacios acuáticos, dos certificados de lanchas atuneras.
Que mediante una experticia de fecha 5 de febrero de 2003, realizada por la Gerencia General de Operaciones, Gerencia de Seguridad Marítima y Transporte Acuático se señaló en relación a las dos embarcaciones que: “(…) tales embarcaciones menores por sus características son denominadas lancha, motor o peñero, normalmente construidas de manera artesanal en astilleros de orilla, este tipo de embarcaciones está exentos de cumplimiento de convenios internacionales promulgados por la Organización Marítima Internacional y se rige por la normativa legal nacional vigente en materia de seguridad. Por otra parte, su operación está completamente desligada de las actividades llevadas acabo en los servicios de pilotaje, lanchaje y remolcadores”. De esta manera, los dos únicos bienes acuáticos son dos lanchas atuneras con los cuales no se garantiza la seguridad alimentaria del país y todos los demás bienes no tienen vocación acuática.
Que existe una serie de afirmaciones que no son ciertas, al decir los accionantes que la amenaza se produce porque la norma lo dice, y que en este sentido el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las Leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. Y el artículo 132 dispone: “Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales (...)”. Por tanto, no se podría realizar un amparo por la posibilidad de aplicar una norma legal.
Que los accionantes dicen que la requisición es materia de la reserva legal, lo cual no sólo no está establecido en la Constitución, sino que las ocupaciones por fuerza mayor previstas en la Ley de Expropiación no requieren de una Ley sino de un acto del Presidente, las ocupaciones en materia de organización del territorio y ocupación urbanística no necesitan de una ley, que por tanto afirmar que toda la institución de la requisición necesita la regulación de una ley o de un estado de excepción sería desconocer la normativa legal que rige esa institución en Venezuela.
Que se equivoca el accionante al señalar que la accionada viola los derechos a la participación, a la propiedad y el derecho a la reserva legal, ya que la accionada no tiene nada que ver con los mismos, por cuanto los artículos 4 y 5 de la Resolución, sólo le dan competencia en materia de lanchaje, remolque y pilotaje.
Que considera a esta Corte incompetente y considera a la accionada incompetente para violar los derechos constitucionales, por tanto solicita que el amparo sea declarado inadmisible, en su defecto improcedente y en su defecto sin lugar.
Que al decir el accionante que la lesión es producida por la norma hace incompetente a esta Corte, por otra parte el interés eventual alegado por la accionante y el tercero interesado alegado por la accionada no es protegido por el derecho.
Que la ocupación del Ejército en caso de fuerza mayor no requiere de procedimiento, dado que sería absurdo que en un caso de emergencia se siga un procedimiento.
Que existe diferencia jurisprudencial concreta que señala la diferencia entre el ataque a un acto normativo y a un acto de ejecución, por cuanto el acto de ejecución debe ser un daño futuro y cierto no una especulación.
Que el presumir que los accionantes realizaran un daño, es ir en contra de la presunción de inocencia.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias reunidas en los legajos consignados por la parte accionante, y la única manera de salvar la impugnación de los fotostatos es traer los originales.
Que lo que se consignan son copias de facturas y no de registros de vehículos emanados del SETRA, las cuales no son documentos de propiedad de vehículos. Siendo que además las facturas no aparecen firmadas por nadie, por lo que son documentos sin ningún valor.
Que también consignan una póliza de seguro, la cual tampoco es un título de propiedad.
Que de conformidad con la Ley de Espacios Acuáticos todos los certificados de matrícula (D-56-1;D-57-1;D-58) han debido renovarse a los seis (6) meses, por lo que al no ser así no tienen ninguna validez.
Que existe un montaje de fotocopia y pretensión de falsear en el legajo “E-240”, “F-1-121”.
Que de todos los legajos presentados existen solo tres (3) títulos de propiedad de vehículos en fotocopia, los demás son certificados de registro de vehículos que no acreditan propiedad.
Que el único original que se ha encontrado se encuentra en el legajo “I-1-2” y que se trata de unos vehículos de carga que no es para espacios acuáticos.
Que las pruebas consignadas en el expediente judicial por el accionante, en cuanto a los documentos públicos, son tachados porque no se señala el objeto preciso de la prueba, por lo que esta puede ser utilizada falsamente. En cuanto a las copias, estas son impugnadas.
Que consigna comunicación emanada de la Gerencia de Seguridad Marítima y Transporte Acuático donde señala que dos lanchas calificadas de peñeros, no sirven para ninguna de las labores que puede hacer el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), es decir pilotaje y lanchaje. También consigna Oficio emanado de dicha Gerencia donde aparece que ninguna de las empresas en él detalladas tiene registrada alguna embarcación susceptible de ser utilizada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares.
Que consigna documento donde la Oficina de Registro Naval deja constancia de que ninguna de las empresas identificadas tiene embarcaciones susceptibles de utilización.
Que consigna constancias de las distintas capitanías de puertos, donde se señala que ninguna de las empresas identificadas posee embarcaciones susceptibles de ser utilizadas por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares.
Que se ha traído una prueba preconstituida en el sentido de que es anterior al proceso y que se viene a ratificar en esta oportunidad.
Que la Oficina de Registro Naval, de acuerdo a la Ley de Espacios Acuáticos tiene la potestad para darle el mismo carácter de fe pública que cualquier Oficina de Registro, siendo los documentos consignados documentos públicos de acuerdo con dicha Ley.
ii) El abogado Antonio Bello Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, en representación del Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, expuso lo que sigue:
Que en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte sería incompetente para conocer el presente recurso en virtud de haberse emitido opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto en el acto de admisión se señaló en relación a la medida cautelar que: “De los artículos parcialmente transcritos se constata que la referida Resolución establece la figura denominada requisición, la cual si bien constituye una limitación al derecho de propiedad de los particulares en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ella sólo es posible cumplidos los extremos constitucionales que insertan nuestra realidad jurídica en el marco de un estado de excepción en atención a lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.261, y en caso de guerra de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional”.
Que en base a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los actos que emanen de altos funcionarios corresponde su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia, como también los que emanen de los funcionarios que actúen por delegación de aquéllos.
Que en los votos salvados referidos se hace referencia a algunos alegatos realizados por la parte accionante con posterioridad a la introducción del amparo relativos a las amenazas que pueden haber sido proferidas por el ciudadano Presidente de la República y que utiliza como argumento para su solicitud de amparo. Si el acto emana del ciudadano Presidente de la República, si el acto lesivo tiene su origen en dicho acto indudablemente esta Corte no es la competente para conocer de esta acción.
Que la pregunta a realizar es ¿Cuál es la amenaza en el presente asunto? ¿En qué momento ha surgido esa amenaza latente? A tal efecto, la Resolución tiene fecha 16 de diciembre de 2002, siendo que fue dictada en el momento en que había un paro cívico o empresarial, y había una situación de emergencia que podía traducirse en el aspecto alimentario.
Que para la presente fecha, desde el día 2 de febrero de 2003, ese paro cívico o empresarial ha sido levantado, por lo que la empresas accionantes están trabajando, están distribuyendo sus alimentos y, en todo caso, la situación de emergencia o de amenaza que estaba prevista no está dada, por lo que no existe tal amenaza.
Que en cuanto al derecho de propiedad que se alega como posiblemente amenazado, la lectura del texto de la Resolución ministerial, en lo que respecta a la Armada Nacional, en ningún momento se refiere a un decomiso o una requisición de bienes, limitándose a señalar que los efectivos de la Fuerza Armada podrán conducir los vehículos de estas empresas distribuidoras de alimentos. De manera que, una cosa es conducir o manejar un vehículo, y otra cosa es apropiarse de esos bienes. Es más, cuando la parte accionante utiliza la expresión “requisición” hacen uso de diferentes criterios doctrinales, entre ellos el del doctor Brewer Carías donde específicamente dice que “la requisición es apropiamiento forzoso”, lo cual no puede desprenderse de la Resolución en tales términos.
Que todos los planteamientos contenidos en la solicitud y los formulados en la Audiencia conducen al aspecto de la indemnización, que hay una amenaza porque no se le va a indemnizar si sufren un perjuicio. De la lectura de la Resolución se observa que nada dice al respecto, lo cual no significa que de haber un daño no se va a indemnizar y que no sería reparado el daño que el Estado, sea el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares sea la Fuerza Armada, pueda ocasionar. Lo que resulta en un temor infundado porque siempre estará latente la posibilidad de indemnizar si fuere el caso.
Que ante la denuncia de la garantía sobre el estado de excepción y la reserva legal que se “entremezclan”, surge la acotación de si el estado de excepción es una garantía para el administrado o una facultad del Ejecutivo para que en casos de una situación nacional que lo amerite sean restringidas las garantías constitucionales. Si es así, no hay una violación directa flagrante del texto constitucional.
Que el derecho a la participación denunciado implica descender al análisis de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que deja de ser constitucional la denuncia, siendo ya de orden legal y no cabe su análisis por vía de amparo.
Que hay una aceptación en el libelo de la inconstitucionalidad de la Resolución de marras, entonces lo que se debe atacar es la Resolución e irse ante el órgano competente. Si lo que se dice es que la actuación de los Ministros que bien saben que tienen que hacer uso de la consulta popular y no lo acataron, infringiendo normas constitucionales, entonces lo que se cuestiona es la actividad de los Ministros, por lo cual resulta no ser competente esta Corte.
Que existió un pronunciamiento sobre el fondo, al no limitarse la Corte a hacer una declaración de apariencia de existencia de un derecho, sino que por el contrario hizo un pronunciamiento de fondo al señalar la existencia de una requisición lo cual vicia la imparcialidad que se debe tener.
Que si se atacan las actuaciones del Comandante del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, este expediente debería ser enviado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma se avocó al conocimiento de las causas referidas al prenombrado ciudadano.
Que si el Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la nulidad de la Resolución Ministerial por motivos de inconstitucionalidad, también podrá conocer los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos de ejecución que emanen de la misma.
Que el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional no tiene cualidad para ser imputado, por cuanto el artículo 65 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales establece “La Inspectoría General de las Fuerzas Armadas será un organismo que dependerá directamente del Ministro de la Defensa, supervisará las actividades de la Fuerza Armada Nacional en todo lo referente a la instrucción y disciplina a fin de obtener la unidad de doctrina en la primera y el fortalecimiento en la segunda” y el artículo 67: “El Inspector de la Fuerza Armada Nacional estará encargado de la aplicación y cumplimiento de los reglamentos y de las ordenes impartidas por el Ministro de la Defensa, del control y la vigilancia de la instrucción militar y civil de la tropa y de asegurar la disciplina y cooperación de toda la fuerza Armada Nacional”. En virtud de ello, se desprende que la función del Inspector general de la Fuerza Armada Nacional es de instrucción y disciplina no es de mando de tropas por lo cual carece de cualidad para estar en la presente causa.
Que solicita que esta Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer este caso, así como de la inadmisibilidad del presente recurso.
Que impugna la validez de las copias fotostáticas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que supuestamente pretenden probar la propiedad de los vehículos.
Que tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de febrero de 2000, solicita que se declare extemporánea la promoción de las pruebas producidas en la Audiencia Constitucional. Igualmente, las pruebas que en materia de amparo se produzcan deben constar en documento auténtico o que merezcan autenticidad.
Que impugna la validez de las noticias de prensa obtenidas de internet, consignadas en una oportunidad posterior a la interposición de la demanda, pues no llenan los extremos de Ley, no guardando relación con los hechos que fundamentan la demanda.
Que impugna la validez de unos cassettes de video consignados en oportunidad posterior a la interposición de la acción.
Que invoca lo establecido en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que siendo el procedimiento de amparo de carácter sumario no habrá lugar en el mismo a ningún tipo de incidencia, por lo que no podría tener lugar el cotejo solicitado.
III.- El abogado Rafael Antonio Ortega Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.518, en su condición de apoderado judicial de Compañía Cervecería Regional, la cual interviene en esta causa como tercero adhesivo, expuso lo siguiente:
Que Cervecería Regional se hace parte en esta acción como tercero adherido en solicitud elevada a esta Corte en fecha 20 de enero de 2003, siendo que dicha condición se deriva de la legitimación de tercero coadyuvante, en razón de la sentencia vinculante para esta Corte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual cualquier tercero que se vea afectado o resulte legitimado de los efectos de cualquier fallo de amparo, puede hacerse presente en el mismo en cualquier estado y grado del proceso.
Que siente la amenaza y actúa por adhesión con motivo del daño temido que ocasionan los artículos 4 y 5 de la Resolución in commento, que faculta al Instituto de Espacios Acuáticos e Insulares a utilizar y conducir vehículos y demás bienes muebles e inmuebles de algunas empresas derivados de la garantía de funcionamiento que este Instituto tiene con motivo de dicha Resolución.
Que considera que el gran espectro al que se refiere la Resolución impugnada resulta violatorio de los derechos de propiedad, la libertad económica y la falta de declaratoria de un estado de excepción.
Que insiste en la competencia de esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que reitera el contenido de los documentos acompañados en la oportunidad de la presentación del escrito de adhesión, donde consta la titularidad del derecho de propiedad de los diversos vehículos de los cuales dispone Cervecería Regional a los afectos de la distribución de alimentos.
IV.- La representante del Ministerio Público, abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.962, presentó informe en los siguientes términos:
Que la presunta amenaza no cumple los requisitos para que se de el amparo como lo son la inminencia, la existencia de un hecho cierto y no es imputable al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares ni a la Fuerza Armada Nacional.
Que la Resolución es en ejecución del Decreto Presidencial N° 2172 de fecha 8 de diciembre de 2002, en virtud de lo cual debe atacarse el decreto y no la Resolución. Que el referido Decreto es un acto de gobierno en el cual se hace alusión al artículo 236 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que es obligación del Presidente de la República dirigir los actos de gobierno.
Que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó a todas las autoridades y a particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica industrial, acatar todos los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes, dirigidas a reactivar la industria petrolera y sus derivados; incluyendo las órdenes dadas por el Decreto N° 2.172 del cual se impugnan los artículos 4 y 5.
Que en virtud de lo anterior, y dado que existía este Decreto, para el cual no era necesario ni siquiera dictar un estado de excepción, no se requería la consulta pública menos aún un procedimiento tan largo como el de promulgación de una Ley formal, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia del presente amparo.
Que el motivo del amparo no es la discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
En primer término, debe esta Corte hacer una breve consideración sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, la consideración va dirigida a explicar la circunstancia relativa a que la Magistrada ponente en el caso de marras, salvó su voto en la sentencia que admitió la presente acción de amparo constitucional por considerar que esta Corte no era competente para conocer del mismo. Ello en virtud de que en esa oportunidad consideró esta ponencia que para determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional tenía que acudirse a los sujetos a quienes van dirigidos los efectos de la medida cautelar de suspensión de la aplicación de la norma. Tratándose de un amparo contra norma, se debe acudir al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalándose que “(…) la competencia para conocer de estos casos en específico, dependerá de la determinación del verdadero acto lesivo en la prenombrada modalidad de amparo, el cual debe entenderse como el acto lesivo en la prenombrada modalidad de amparo, el cual debe entenderse como el acto de aplicación de la norma, lo que implica, de acuerdo al criterio rector, que dependerá la competencia de quien sea la autoridad competente para ejecutar la norma en cuestión”.
Adicionalmente, se observó que la sentencia de admisión amparaba en forma específica a las accionantes, pero que la medida de suspensión estaba dirigida a un universo amplio y genérico de autoridades, pues fue realizada bajo la terminología “y otros órganos o entes del Poder Público”, lo que se estimó podía incluir a los Ministros, los cuales de manera ilógica eran excluidos por la sentencia en referencia a juicio de esta ponente, pues ellos también podían ejecutar la norma accionada. Dicha idea fue afianzada por el argumento de la supuesta amenaza derivada de una alocución presidencial, obviada por la sentencia, que por la jerarquía del autor escaparía a la competencia de esta Corte.
No obstante ello, la posibilidad de que en la presente oportunidad sea esta misma Magistrada la encargada de elaborar la presente ponencia, deviene del hecho importante de haber constatado en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, con la exposición oral y pública de las partes intervinientes, que queda claramente demostrado que los entes señalados como presuntos agraviantes, a saber, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, son órganos cuyos actos o actuaciones están sometidos al control de la legalidad y constitucionalidad de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la acción de amparo de autos, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que con ocasión de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte, además de admitirla, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, por lo que se ordenó al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), a los efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y a los otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, se abstuvieran de dictar actos formales o ejecutar actos materiales en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (N° DG-19410), de Agricultura y Tierras (N° 497), de Salud y Desarrollo Social (N° DM/129), de Infraestructura (N° 674), de Energía y Minas (N° DM/078) y de la Defensa (N° 335), publicada en Gaceta Oficial N° 5.615. Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002, hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente pretensión de amparo constitucional.
Para poder otorgar dicha medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional realizó un estudio de la solicitud presentada y de los recaudos que la acompañaban, sin que con ello se estuviera analizando el fondo del problema debatido. Ello es así, porque la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) necesaria para que pudiera ser otorgada la medida cautelar, exige del examinador un estudio superficial, que de alguna manera indique o no las posibilidades de que la acción prosperara, sin que ello signifique, en todo caso, la certeza sobre el resultado final del proceso.
En ese examen, esta Corte se percató de la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad. Siendo que por la suspensión de los efectos concedida, la mencionada Resolución Conjunta, no podía ser ejecutada por ninguna autoridad de las mencionadas en la sentencia de admisión.
Observa, sin embargo, esta Corte, que a pesar de haberse otorgado la referida medida de suspensión de efectos, la acción de amparo ha devenido en inadmisible. Esto ha quedado claro en la exposición oral y pública de las partes.
Siendo ello así, se hace necesario entrar a analizar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(… omissis …)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Esta posibilidad de revisar causales de inadmisibilidad, aún en la oportunidad de la Audiencia de las Partes, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por lo tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con los recaudos que seguramente serán consignados en dicho acto y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible conocer o visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad.
Además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional, lo que obliga al Órgano Jurisdiccional a revisar dichas causales en el estado en que se encuentre el proceso.
Ciertamente, cuando se verifica que una denuncia de presunta amenaza de violación de derechos constitucionales, no es posible de realizar por el presunto agraviante en el curso de la tramitación del amparo, deviene la declaratoria de inadmisibilidad. Así, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó expresamente que:
“Estima la Sala, como lo señalara el a quo, que para la fecha en que fue dictada la sentencia accionada (…), el accionante no había adquirido la embarcación ‘ISED II’, razón por la cual mal podía afectar dicha decisión su esfera jurídica. Ahora bien, el hecho de que en la misma se ordenó la entrega de dicha embarcación al ciudadano WILFREDO NARVÁEZ y no al ciudadano ROSAURO MARCANO, en modo alguno genera las violaciones por él denunciadas, toda vez que el Juez al revocar la medida de embargo decretada, colocó el bien embargado en manos de quien consideró lo tenía para ese momento, y tal razonamiento se desprende de lo expuesto en la parte motiva de dicho fallo.
(… omissis …)
(...) esta Sala considera que, efectivamente, las violaciones constitucionales denunciadas por el ciudadano ANDRÉS MARTÍNEZ, no son imputables a la decisión accionada al no ser consecuencia de ésta, razón por la cual se declara sin lugar la presente apelación (…)” (Caso: Andrés Martínez).
Cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza tales afirmaciones, en aquél caso concreto, por considerar que no se derivaba posible violación a los derechos constitucionales por parte del presunto agraviante, evidencia que para ello tuvo que hacer un verdadero análisis sobre el fondo de la causa y de los recaudos aportados, lo que entre otras cosas hace patente la dificultad de percatarse de la existencia de la causal de inadmisibilidad in commento, en la oportunidad de la admisibilidad.
En otro fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002, declaró la improcedencia in limine litis de un amparo por encontrar que se había configurado la causal arriba citada, estableciendo que:
“Sobre el amparo contra amenaza de violación de derechos constitucionales, la Sala ha señalado en sentencia dictada el 2 de marzo de 2000, recaída en el caso JOSÉ GREGORIO DÍAZ FIGUEIRA y REINA MARÍA GUAREMA DE DÍAZ, que:
‘(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que esta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (…)’.
Igualmente, se ha sostenido en diversas oportunidades, entre otras, en la sentencia del 9 de marzo de 2001, dictada en el caso FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A., que:
‘(…) (L) a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante’.
(… omissis …)
(…) la Sala aprecia que del contenido de dicho aviso no puede desprenderse, con la certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura amenazare al accionante con la remoción del cargo que ocupa en forma provisoria, ni existe en autos ningún otro elemento del cual pudiera derivarse la existencia cierta y directa de la amenaza denunciada (…)” (Mayúsculas del Tribunal Supremo de Justicia).
Confirma esta sentencia transcrita, la necesidad de acometer un estudio profundo de la acción de amparo en cuestión para determinar la causal establecida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se advierte, además, del estudio de la jurisprudencia transcrita que no es posible obtener la protección constitucional a través del amparo cuando la amenaza de violación no es inmediata, posible y realizable por el imputado, sea porque no pueda derivarse de éste la presunta lesión constitucional o porque no existan hechos concretos que lleven al Juez Constitucional a pensar la lesión pueda ocasionarse.
En ese orden de ideas, el objeto de la presente acción de amparo constitucional es que: “(…) se acuerde la correspondiente protección constitucional a sus derechos fundamentales, mediante el otorgamiento del mandamiento de amparo en el cual se proceda a la desaplicación de los citados artículos 4 y 5 de la Resolución respecto a la situación jurídica de nuestras representadas, en los términos previstos en el artículo 3 de la LOA (sic), evitando que se dicten actos formales o se ejecuten actuaciones materiales con fundamento en tales preceptos respecto a los bienes de los cuales estos son titulares”.
Ahora bien, de la exposición oral y pública de las partes esta Corte no pudo encontrar elementos de debate que permitieran obtener la convicción suficiente para concluir la existencia de la amenaza denunciada en el presente expediente.
De las pruebas que corren a los autos y de las alegaciones formuladas por las quejosas y los presuntos agraviantes, no se desprende la amenaza real de que pueda obrarse contra las sociedades mercantiles accionantes, como la lesión a su derecho de propiedad sobre unidades de transporte terrestre, en su mayoría, no pudiéndose advertir la realización de hechos fácticos o materiales dirigidos a producir, efectivamente, las lesiones denunciadas, sea por una eventual vía de hecho, sea por la supuesta formulación de actos formales dictados con fundamento en la Resolución objeto del presente amparo.
Uno de los argumentos presentados versa sobre la posibilidad de que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) realizara requisiciones sobre bienes de transporte propiedad de las accionantes, las cuales en su mayoría corresponden a transportes terrestres, lo cual fue fehacientemente negado por la representación judicial del Instituto, al estar su ámbito de actuación circunscrito al espacio acuático y no terrestre, como bien se deriva inclusive de su propio nombre. Por lo que el temor de que pudiera actuar dicho ente contra las sociedades mercantiles accionantes, requiere de una demostración fehaciente y contundente de la amenaza. Así se decide.
En cuanto a la amenaza de violación de derechos constitucionales por parte del Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, el alegato del apoderado judicial estuvo circunscrito a que las funciones de dicho funcionario se circunscribe a la disciplina y a la instrucción de expedientes para mantener el orden dentro de la Fuerza Armada Nacional, y ello no incluye la posibilidad de girar instrucciones a las tropas, pues “no comanda tropa”, “no tiene tropa bajo sus órdenes”, de allí que no pueda desprenderse amenaza alguna por parte de dicha institución. Así se decide.
Por otra parte, aquél objeto fue cumplido a través de la medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), a los efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y a los otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, se abstuvieran de dictar actos formales o ejecutar actuaciones materiales en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, por los Ministerios de la Producción y el Comercio (N° DG-19410), de Agricultura y Tierras (N° 497), de Salud y Desarrollo Social (N° DM/129), de Infraestructura (N° 674), de Energía y Minas (N° DM/078) y de la Defensa (N° 335), publicada en Gaceta Oficial N° 5.615. Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002, hasta tanto se produjera decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional, y siendo que como resultado de la Audiencia Constitucional, se consideró que no era inmediata, posible y realizable la lesión constitucional a la situación jurídica infringida denunciada como lesiva, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la medida cautelar innominada otorgada por esta Corte mediante sentencia N° 2003-75 de fecha 22 de enero de 2003, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Gustavo A. Grau, Miguel J. Mónaco y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. (antes denominada Cervecería Polar,C.A.), PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), C.A., PROMESA, ALIMENTOS PROCRIA, C.A., DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A., DISTRIBUIDORA EFE, S.A., PRODUCTOS EFE, S.A., MAVESA S.A. ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, C.A. (antes denominada Alimentos Congelados Alimar, S.R.L.), CENTRAL EL PALMAR, C.A., CORPORACIÓN INLACA, C.A., SANCKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada Savoy Brans Venezuela, S.R.L.); y el abogado Rafael J. Villegas A., actuando en su carácter de apoderado judicial de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A.), contra la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), efectivos de los distintos componentes de la FUERZA ARMADA NACIONAL y OTROS ÓRGANOS O ENTES DEL PODER PÚBLICO DISTINTOS A LOS MINISTROS DEL GABINETE EJECUTIVO, en aplicación de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, por los Ministerios de la Producción y el Comercio (N° DG-19410), de Agricultura y Tierras (N° 497), de Salud y Desarrollo Social (N° DM/129), de Infraestructura (N° 674), de Energía y Minas (N° DM/078) y de la Defensa (N° 335), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.615 Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002; por no desprenderse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, ni de las documentales consignadas en el desarrollo de esta, prueba fehaciente de la amenaza inmediata que fuera denunciada por los accionantes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada otorgada por esta Corte en sentencia N° 2003-75 de fecha 22 de enero de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/
Exp. N° 03-0009
Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto por disentir de la mayoría sentenciadora, en el fallo que antecede, siendo la oportunidad de decidir el fondo del asunto, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo Grau, Miguel J. Mónaco y Daniel Leza Betz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. (antes denominada CERVECERÍA POLAR, C.A.); PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (antes denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.); C.A. PROMESA; ALIMENTOS PROCRÍA, C.A.; DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A.; DISTRIBUIDORA EFE, S.A.; PRODUCTOS EFE, S.A.; MAVESA, S.A.; ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, C.A. (antes denominada ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, S.R.L.); CENTRAL EL PALMAR, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A.; SANCKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.); y el abogado Rafael J. Villegas A., en representación de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra “la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), efectivos de los distintos componentes de la FUERZA ARMADA NACIONAL Y OTROS ÓRGANOS O ENTES DEL PODER PÚBLICO DISTINTOS A LOS MINISTROS DEL GABINETE EJECUTIVO”, en aplicación de la Resolución conjunta de fecha 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.615, de la misma fecha, específicamente de los artículos 4 y 5, los cuales “imponen la utilización o conducción forzosa de bienes por parte de personas ajenas a sus legítimos propietarios y sin que medie consenso o acuerdo de los titulares del derecho de propiedad o de uso sobre tales bienes; (...)”.
En esta oportunidad, la mayoría decisoria declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta “por no desprenderse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, ni de las documentales consignadas en el desarrollo de esta, prueba fehaciente de la amenaza inmediata que fuera denunciada por los accionantes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada otorgada por esta Corte en sentencia N° 2003-75 de fecha 22 de enero de 2003”.
Ahora bien, reiterando el contenido del voto salvado suscrito por esta disidente el 22 de enero de 2003, resulta pertinente señalar que el caso bajo análisis se trata de un amparo contra un acto normativo emanado de los Ministerios de la Producción y el Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura, de Energía y Minas, y de la Defensa, por lo que los razonamientos expuestos por los abogados peticionantes en su escrito libelar están dirigidos a atacar la constitucionalidad y legalidad de la Resolución conjunta dictada por los mencionados Ministerios.
En el fallo de fecha 22 de enero de 2003, la mayoría sentenciadora declaró la competencia de esta Corte para conocer la solicitud incoada, admitiéndola y declarando procedente la medida cautelar solicitada.
Para razonar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión propuesta, en el mencionado fallo se arriba directamente a las normas residuales previstas en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (véanse páginas 16 a 19) que atribuyen competencia a esta Corte para examinar, según el criterio de la mayoría sentenciadora, actos normativos emanados de autoridades distintas a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9º, 10º, 11º y 12º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre este particular, esta disidente estimó, en el primer voto disidente, que a los solos fines de fundamentar la competencia de esta Corte para la admisibilidad de la pretensión de amparo intentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, era necesario dilucidar la naturaleza sustancial de la Providencia objeto de impugnación, fuera de toda consideración formal y simplista.
De este modo, al ser la Providencia impugnada un acto administrativo normativo de efectos generales dictado por los Ministerios de la Producción y el Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura, de Energía y Minas, y de la Defensa, mediante el cual se dispone el implemento de las medidas necesarias para asegurar el reservorio alimentario –a juicio de la disidente- la acción de amparo procedería en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es el dispositivo que alude expresamente al amparo contra normas, siendo el procedimiento y la competencia para conocer el amparo constitucional ejercido diferente del correspondiente al amparo contra actos administrativos particulares, previsto en el artículo 5 eiusdem.
En consecuencia, la disidente insiste, una vez más, en que la mayoría sentenciadora para razonar su fallo ha debido estimar la jurisprudencia acogida por el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Político Administrativa y Constitucional (Vid. S.P.A.-C.S.J. decisión del 12.08.92, caso: Colegio de Abogados y S.P.A.-C.S.J. del 14-5-98, caso: Hotel Alta Baviera; S.C.- T.S.J. sentencias del 31-10-2000, caso: Ivanis Inversiones S.R.L.; y del 28 de julio de 2000, caso: Braulio Sánchez Martínez; del 2-3-01, caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros; del 10-8-01, caso: Elkem Asa; y del 24-4-02, Noris Vivas De Pirone), respecto a la naturaleza del denominado amparo contra norma, así como la competencia para su conocimiento (Vid. S.C.-T.S.J. sentencia del 15 de octubre de 2002, caso: Leopoldo López Mendoza), en concordancia con los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) para la distribución de la competencia en materia de amparo.
Así, en el caso bajo análisis, si bien se ejerció la acción de amparo constitucional contra “la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del Instituto Nacional de Espacios acuáticos e Insulares (INEA), efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo”, alegando la violación de la garantía de la reserva legal, consagrada en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos fundamentales a la libertad económica, a la propiedad, y a la garantía de no confiscar bienes de personas naturales y jurídicas sin que medie una decisión judicial, consagrados los artículos 47, 115, 55 y 116 del Texto Constitucional, respectivamente, se desprende del escrito libelar que la pretensión está dirigida a impugnar una actuación desplegada en virtud de un acto normativo de efectos generales, razón por la cual estima quien disiente que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales emanan de las autoridades a las cuales alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es así como, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional carecía de competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (No. DG-19410), de Agricultura y Tierras (No. 497, de Salud y Desarrollo Social (No. DM/129), de Infraestructura (No. 674), de Energía y Minas (DM/078) y de la Defensa (No. 335), publicada en Gaceta Oficial No. 5.615, Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002.
Asimismo, si bien en una primera oportunidad la disidente no hizo alusión al decreto de la medida cautelar, resulta pertinente recalcar que al carecer de competencia esta Corte para conocer el amparo constitucional interpuesto, también lo era para pronunciarse sobre la tutela requerida, que en este caso versaba sobre una medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de ordenarle a los accionados que se abstuviesen de dictar actos formales o ejecutar actos materiales en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución Ministerial Conjunta del 16 de diciembre de 2002, ya mencionada, por lo que un pronunciamiento sobre la referida medida, implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
No obstante las anteriores consideraciones, en la sentencia publicada el 22 de enero de 2003, la mayoría sentenciadora incurrió en errores para delimitar la competencia de esta Corte, admitiendo la pretensión de amparo constitucional ejercida y declarando procedente la medida cautelar requerida.
Ahora, habiéndose pronunciado sobre el fondo del asunto, la mayoría decisoria declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta “por no desprenderse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, ni de las documentales consignadas en el desarrollo de esta, prueba fehaciente de la amenaza inmediata que fuera denunciada por los accionantes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada otorgada por esta Corte en sentencia N° 2003-75 de fecha 22 de enero de 2003”.
Así, aprecia la disidente la persistencia en el error sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional al declararse la inadmisiblidad sobrevenida en un asunto sobre el cual ni siquiera le correspondía conocer, ignorándose por completo el tracto jurisprudencial relativo a la competencia para conocer los amparos constitucionales contra actos normativos de efectos generales, tal como lo constituye el caso expuesto en autos.
Sobre este punto, debe indicarse que en sentencia del 15 de octubre de 2002, Caso: Leopoldo López Mendoza, a la cual se hizo referencia con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se atribuyó la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Decreto N° 1.969 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.530, del 18 de septiembre de 2002, que declaró Zona de Seguridad la Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda”, la Resolución N° DG-18.021 del 19 de septiembre del mismo año, emanada del Ministerio de la Defensa, y los actos materiales de ejecución, que en virtud del referido Decreto se produjeron los días 20 y 21 de septiembre de ese año, en jurisdicción del Municipio Chacao, realizados por efectivos del Destacamento Regional N° 5 de la Guardia Nacional, señalando lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara.”.
Por otra parte, advierte la disidente, que del folio 2.616 al 2.625 del expediente corre inserto un escrito de fecha 14 de enero de 2003, mediante el cual la parte actora, para reforzar el fundamento de la solicitud cautelar, hizo alusión a las declaraciones públicas emitidas el 10 de enero del mismo año, en cadena nacional de radio y televisión, por el Presidente de la República, en las cuales éste giró instrucciones a los diversos Comandantes de las Guarniciones Militares para que procedieran a tomar las plantas de producción de alimentos, los depósitos, silos y demás bienes, incluyendo los medios de transporte destinados para el cumplimiento de las actividades propias de la industria alimentaria, en vista de la situación planteada en el país durante los pasados meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 por las empresas de dicha industria.
Ahora, si bien el anterior escrito no fue tomado en cuenta por la mayoría decisoria para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitad en la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, tal como consta del propio texto de la decisión, la disidente considera conveniente señalar, en este momento, que el mencionado escrito no constituye un elemento que pueda representar la prueba de una amenaza de violación de derechos constitucionales, toda vez que las Alocuciones Presidenciales no son actos administrativos sino simplemente una de las manifestaciones por medio de las cuales el Presidente de la República se comunica con el pueblo soberano, con el fin de informarle acerca de su gestión pública y de la situación actual del país, además de otros temas de carácter general, haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión .
De esta forma, tales Alocuciones Presidenciales no constituyen un aspecto que ni siquiera requiere ser analizado a los efectos de concluir que la competencia para conocer el amparo constitucional ejercido, no corresponde a este Tribunal a pesar de que se trata de manifestaciones emanadas del Presidente de la República, es decir, una de las autoridades referidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, y habida cuenta de que las actuaciones impugnadas son actos normativos de efectos generales emanados de las autoridades y altos funcionarios aludidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insiste la disidente en que la competencia para conocer el caso bajo análisis le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima protectora y garante de la Constitución y de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/ 17
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