EXPEDIENTE Nº: 03-0115
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 13 de marzo de 2001 fue recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana YRAIMA YANET AGATON DE BAZAN, con cédula de identidad número 7.505.784, asistida por el abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.873, contra los actos administrativos contenidos en “a) La Fé (sic) de ERRATA de la Resolución Nº 188 de fecha 07 de octubre de 1999, emanado (sic) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, publicada en fecha 16 de Septiembre del año 2000 en la Edición Nº 24038, del diario de circulación nacional Últimas Noticias que contiene la convocatoria para la reasignación de cargos [objeto de] concursos [para los años] 1998 - 1999, según convocatoria de fecha 24 de julio de 1998, con el objeto de corrección de errores, omisiones o inclusiones de la Publicación de cargos para concursos de Ingreso, dedicicación y ascenso del Estado Yaracuy, para dar cumplimiento a la reubicación de los concursos ganadores según resolución Nº 188 del MECD del día 07-10-99 y el artículo 61 numeral 10 del REPD; [así como del acto administrativo contenido en] b) Las órdenes y providencias de fechas 14 de Diciembre de 2000, emanadas de la Directora [de la zona] Educativa de Yaracuy, Licenciada VICTORINA ARTEAGA, donde certifica que no fue declarada Ganadora del cargo y me ordena que debo reincorporarme a cumplir funciones como docente de AULA en E.B. PADRE DELGADO, tal como más adelante quedará explanado, así como del acto administrativo de la Junta Calificadora Zonal que determinó supuestamente que por el puntaje obtenido no fui declarada ganador del cargo para el cual concursé, fundamentada en la violación de un derecho constitucional que más adelante se citan (sic), conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y, se me ampare constitucionalmente en el ejercicio y goce de mis derechos y garantías constitucionales(…)”.
El 16 de marzo de 2001, se dio cuenta en esta Corte del escrito presentado, designándose en aquella oportunidad ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
El 20 de marzo de 2001, la recurrente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual reafirmó que la competencia del presente recurso le correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no al Tribunal de la Carrera Administrativa, por encontrarse sometida al régimen estatutario especial contenido en La Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
El 27 de abril de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó la competencia de los tribunales laborales para conocer de los asuntos relacionados con el personal docente del Ministerio de Educación, por lo que decidió declinar la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en materia Laboral de Estado Yaracuy.
El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la declinatoria del presente recurso en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, y la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal mediante fallo del 22 de mayo de 2002, acordaron que las decisiones provenientes de las Direcciones y Juntas Calificadoras de las Zonas Educativas del país le correspondían a esta Instancia.
El 15 de enero de 2003, esta Corte dio por recibida la presente causa, designándole la nomenclatura Nº AB01-A-2003-000115.
El 16 de enero de 2003 se dio cuenta en esta Corte, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estudiadas las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Expuso la recurrente en su escrito libelar, la pertinencia del presente recurso, indicando para ello, lo siguiente:
En primer término, señaló que a partir del año de 1981 y por un período de diecinueve años, realizó actividades dentro del sector público docente, ejerciendo como último cargo el de Sub-Directora del Núcleo Rural 112, al cual ascendió por concurso.
En tal sentido, destacó que el 14 de agosto de 1998, procedió a inscribirse en el concurso de oposición para optar al cargo de Subdirectora del Núcleo Rural 112, lo cual hizo ante la Junta Calificadora Zonal de la Zona Educativa del Estado Yaracuy.
Indicó, que al efectuarse el referido concurso el 23 de septiembre de 1998, obtuvo una puntuación de dieciocho (18) puntos en la prueba escrita y de quince (15) puntos, en la prueba oral.
Expresó, que una vez culminado el concurso, el 17 de noviembre de 1998, la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy del Ministerio de Educación le comunicó que había sido la ganadora del concurso de oposición para ejercer el cargo de Sub-Directora Básica para las Etapas I y II, ubicado en el N.E.R. 112, por lo que a partir de dicha fecha, asumió el cargo obtenido.
Señalo, que el 7 de octubre de 1998, el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dictó la Resolución Nº 188, mediante la cual acordó:
“ . . . PRIMERO: Declarar nulo el acto administrativo que le otorga cargos publicados o no, cargos inexistentes, a docentes que no ganaron concurso; SEGUNDO: Declarar nulo el acto administrativo que otorga cargos no publicados o inexistentes a docentes ganadores del concurso; TERCERO: Reubicar a los docentes ganadores del concurso en los cargos existentes que fueron ofertados en la Convocatoria de Prensa para los Concursos de Ingreso, Dedicación y Ascenso 1998-1999 . . . “
En lo que concierne a la referida Resolución, señaló que el cargo de Sub-Director fue el obtenido en esos concursos, por lo que las revocaciones señaladas en dicho acto administrativo no la debieron afectar, toda vez que “(…) pues de acuerdo a lo resuelto en el Punto Tercero de la Resolución Nº 188, sería reubicada en el mismo cargo que gané, dado que en ella no se resuelve de modo alguno reducir los cargos ni menos aún someter a los ganadores del concurso a un nuevo concurso, por cuanto la misma resolución establece que la reubicación lo es para los ganadores de concursos en los cargos existentes, con la circunstancia que soy la ganadora del concurso y, prueba de que el citado cargo que gané existe, lo constituye el hecho de que lo vengo ejerciendo desde el 17 de noviembre de 1998, y el pago consecutivo e ininterrumpido de mis sueldos y demás conceptos que por el ejercicio de dicho cargo me hace el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”
.
No obstante a lo expuesto, señaló que en fecha 16 de septiembre de 2000, apareció publicado en el diario de circulación nacional “´Últimas Noticias”, una convocatoria para la reasignación de los cargos obtenidos en los concursos celebrados en los años 1998 y 1999, a los fines de informarles respecto a una “ FE DE ERRATAS” que había establecido la Resolución Nº 188. En la mencionada comunicación se mencionaron una serie de cargos que serían reasignados, entre los cuales, se encontraba el que había obtenido por concurso, siendo dicha providencia, en su criterio, atentatoria de sus derechos e intereses, así como los actos administrativos de ejecución que fueron emitidos posteriormente.
Sobre dicho particular, procedió a denunciar que en fecha 14 de diciembre de 2000, la Coordinación de Educación Básica de la Dirección de la Zona Educativa de Yaracuy del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le envió un comunicado, mediante el cual se le informó que “(…) en dicho concurso no fue declarado ganador del cargo para el cual concursó (…)”, por lo que en esa misma comunicación se le señaló que “(…) la Dirección de la Zona Educativa en atención a la información suministrada por la Junta Calificadora Zonal, certificó que usted no fue declarada ganador del cargo en dicho concurso, razón por la cual debe reincorporarse a cumplir funciones como docente: de Aula en E.B. PADRE DELGADO, conforme al cargo que usted venía desempeñando para el año escolar 1997-1998, tal como aparece en los talones de cheque correspondiente a dicho período(…)”. Acto éste del cual afirmó haber recurso en vía administrativa sin haber obtenido la respuesta correspondiente.
Expresado lo anterior, denunció que los actos acordados atentan contra sus derechos y garantías constitucionales, siendo específicamente, los siguientes:
En primer término, arguyó el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual expresó resultaba extensible al ámbito administrativo, toda vez que fue objeto de una medida sancionatoria derivada de un posible procedimiento al cual no accedió por no tener conocimiento del mismo. Asimismo, afirmó desconocer los motivos que dieron origen a la denominada “Fe de Erratas”, de la Resolución No. 188, ni la causa que originó la adopción de las sanciones aplicadas en su contra.
Como segundo punto de la violación constitucional, expuso la inobservancia del derecho al debido proceso, enfocado en las diversas acepciones:
a) Violación del derecho a la defensa, que se debía hacer efectivo al momento de notificársele los cargos por los cuales se le investigaba, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para hacer valer su pretensión. Ello en razón que “(…)el Director de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy ni la ciudadana Directora de la Zona Educativa Yaracuy del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, no me notificaron de la existencia de un proceso administrativo en contra mía, ni los cargos que lo motivaron, de allí que no pude acceder a las pruebas, ni disponer del tiempo, ni los medios adecuados para ejercer mi defensa(…)”.
b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de acceso al procedimiento administrativo, toda vez que “(…) no tuve acceso al procedimiento por el cual no promoví ni evacué pruebas, como tampoco controlé las pruebas de la Junta Calificadora Zonal ni de la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, quienes me consideraron ‘Culpable’ (sic) sin procedimiento previo alguno que destruyera la presunción de mí (sic) inocencia, siendo por ello nulos los actos administrativos ejecutado (sic) en mí (sic) contra que revoca mi nombramiento de Subdirectora y ordena reincorporarme a mi antiguo cargo”.
c) Quebrantamiento en la defensa de sus derechos e intereses, el cual está circunscrito al derecho de haber sido oída en las oportunidades correspondientes dentro del procedimiento.
d) Falta al derecho a ser sancionada por actos u omisiones que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, ya que ignora las bases sobre las cuales se determinó la sanción.
Adicionalmente, señaló haber sido perjudicada en su derecho a la protección de la imagen, honor y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución. Afirmación que adoptó al expresar que “(…) la convocatoria de la fé (sic) de erratas, y los actos administrativos por los cuales se certifica de que no obtuve el puntaje para el cargo y se me ordena la reincorporación a mi antiguo cargo, lesiona de manera flagrante mi honor, imagen y reputación ya que yo he cumplido con las obligaciones que me impone la ley para el ejercicio del cargo de Suddirectora, pues accedí al mismo por concurso, y prueba de ello, lo constituye la Resolución Nº 188 en cuestión, que ratifica el hecho de que soy ganadora del cargo y que el mismo existe, y el hecho de que la convocatoria de le fe de erratas procede a reducir los cargos de subdirectora sin motivo alguno y la junta calificadora procede a revisar mi puntuación para concluir que no obtuve el puntaje, cuando anteriormente existe un acto administrativo que causo (sic) estado e indica lo contrario, indicándome que soy la ganadora del cargo de Subdiredctora: y, se me ordena la reincorporación a mi antiguo cargo, los cuales no expresan los motivos de hecho ni de derecho que los sustentan y de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, y los mismos son dictados con prescindencia absoluta y total de procedimiento administrativo alguno como lo exige la Constitución en los artículos ya citados, que evidencia que no incumplí ninguna de las obligaciones en el procedimiento donde concursé y gané mi cargo de Subdirectora, siendo fiel cumplidora de mis obligaciones y por tanto al revocar mi nombramiento y ordenarme reincorporarme en mi antiguo cargo se me pone en entredicho, se me presenta ante la colectividad y los demás maestros, profesores y alumnos como persona irresponsable, sin honor al mostrarme ante la comunidad educativa”.
Prosiguió argumentando dentro del marco de las violaciones constitucionales, que la Administración al adoptar su decisión, menoscabó el derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución, “ya que teniendo toda persona el Derecho al Trabajo y el deber de trabajar es fin del Estado fomentar el empleo y la libertad de trabajo no debe ser sometida a otras restricciones a la que establezca la ley”. Esta acepción fue de su parecer, al haber ejercido la actividad docente durante un período de diecinueve años la actividad docente, y la decisión administrativa contenida en lo que denominó como “Fe de Erratas”, la descalificó sin considerar las calificaciones obtenidas en el concurso que le adjudicó el cargo de Subdirectora.
Aunado a lo expuesto, también calificó la vulneración del derecho al trabajo dentro del aspecto particular que lo inviste como un hecho social, que goza de la protección del Estado, por lo que no puede ir en contra de sus elementos de intangibilidad y progresividad. Al dictarse los actos administrativos que la removieron del cargo de Subdirectora, se enervaron dichos elementos de intangibilidad y progresividad, toda vez que se limitó en su desarrollo profesional para ejercer un cargo superior desde el punto de vista intelectual y de obtener mejores remuneraciones salariales.
Otro aspecto por cual destacó se infringió su derecho al trabajo fue desde el punto de vista de la estabilidad laboral. Afirmó que dicha garantía, prevista en los artículos 93 y 104 –analizados conjuntamente- de la Constitución, conllevan el principio de que el Estado está en el deber de garantizar el ingreso, promoción, permanencia y la estabilidad del ejercicio de la carrera docente, así como de su actualización a nivel intelectual, dado que los actos denunciados “(…)desconocen mi estabilidad laboral, mi carrera docente y mi permanencia en el cargo de Subdirectora que gane (sic) por concurso”.
Como último de los elementos del derecho al trabajo violados por los actos cuestionados, comprendió el del ejercicio de los cargos de carrera en la Administración Pública, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé un régimen de ascenso sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro debe determinarse en atención al desempeño; elementos éstos que, también a su consideración, fueron vulnerados por la actuación administrativa.
Luego de manifestar su opinión acerca del quebrantamiento de normas constitucionales, expuso la violación de normas de rango legal, de las cuales indicó y agregó los siguientes planteamientos:
La violación de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales prevén todo lo atinente qué debe entenderse por personal docente y al régimen estatutario que rige a los funcionarios, el cual esta enmarcado en ese mismo marco legal. Ello lo refirió, a los fines de señalar, que su cargo estaría comprendido dentro del marco de los profesionales de docencia al ser egresada de un instituto de educación superior, reuniendo los requisitos de ley para ejercer el cargo de Subdirectora del plantel asignado.
Igualmente, argumentó el quebrantamiento de los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Educación, de los cuales hizo referencia expresa a aquellos contentivos de los principios de estabilidad del personal docente, de las vías idóneas para su remoción y del régimen de traslado “(…) ya que la ley me garantiza la estabilidad en mi ejercicio como docente y el goce del derecho a permanecer en mi cargo de subdirectora que desempeño y que gané por concurso hace aproximadamente dos (2) años (…) La garantía de estabilidad en el ejercicio de la profesión docente que constituye el goce del derecho a la permanencia en el cargo que desempeño como subdirectora, está determinada en el hecho de que no puedo ser privada del desempeño de mi cargo de subdirectora sino en virtud de la decisión fundada en el expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación. Asimismo, expuso que “(…) los traslados deben efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, bien a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio, por lo que los actos administrativos impugnados violentan de manera directa lo previsto en los citados artículos 89 y 90, ya que de tal movimiento que contienen no está contemplado en dichos artículos ni tampoco se ha cumplido con los extremos previstos en el artículo 83 ejusdem ni he incurrido en ningún tipo de faltas ni de sanciones comtempladas en el Título VII de la Ley Orgánica de Educación”.
Finalmente, denunció el enervamiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente dictado mediante Decreto No. 1942 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 4338 del 19 de Noviembre de 1991, norma aplicable ratione temporis a los actos impugnados, debido a que la misma fue objeto de revocatoria por disposición del artículo 202 del vigente Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5496 del 31 de octubre de 2000.
En tal sentido, hizo referencia textual de los artículos 1, 7, 8, 16, 23, 30, 31, 32, 61, los cuales reiteran las disposiciones legales relativas al régimen estatutario, especialmente, a la modalidad del ingreso, a la clasificación de los cargos y a los ascensos, con referencia a la participación en el concurso para ocupar el cargo de docente directivo y de supervisión. Ello, con el objeto de fundamentar que “[c]iudadanos Magistrados, para desempeñar el cargo de Subdirectora I y II Etapa, tuve que cumplir con los procedimientos previsto (sic) en los artículos aquí señalados, y prueba de ello lo constituye los citados actos administrativos de fechas (sic) 17 de noviembre de 1998, que me declaran ganador del concurso y por enden (sic), se me designa en el cargo en cuestión, que son violentados con los denunciados actos administrativos quede (sic) manera directa lesionan mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, cuando desconocen y vulneran mi estabilidad en el ejercicio de la carrera de docente y mi ascenso legítimo a la categoría del sistema educativo, y muy especialmente, violan mi permanencia en el cargo que desempeño desde hace mas de dos (2) años de Subdirectora(…)”.
Siguiendo el orden de planteamientos expuestos por la recurrente, procedió a denunciar el quebrantamiento de los artículos 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo especial énfasis en el vicio de inmotivación de los actos administrativos, debido que la “Fe de Erratas” no explica las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se le removió del cargo de Subdirectora para reasignarla a un cargo docente. De otra parte, explanó la inobservancia del artículo 11 eiusdem, toda vez que hubo una modificación de criterios en la Administración que fue aplicada con efectos retroactivos.
Adicionalmente, agregó que el acto delimitó una reasignación desproporcionada con respecto al cargo que venía desempeñando, toda vez que fue relegada a un cargo de inferior jerarquía, contraviniendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Educación.
En ese mismo orden de ideas, manifestó que los actos administrativos denunciados, violan otro de superior jerarquía, como lo es, la Resolución N° 188 del 7 de diciembre de 1999, toda vez que la misma no ordena su remoción como ha querido hacer ver la denominada “Fe de Erratas”, por lo que consecuencialmente se contraría el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, los actos administrativos, no contienen el nombre del órgano que lo emite, el señalamiento del lugar ni de la fecha en que fueron dictados, a la persona a la cual van dirigidos, la expresión sucinta de los hechos, ni el nombre del funcionario que lo prevé, ni el sello de oficina, por lo que se ignoró lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado al hecho de que no se cumplieron con los requisitos de la notificación delimitados en los preceptos 73 y 74 de la referida norma adjetiva.
Con base en lo expuesto, procedió a solicitar protección cautelar de amparo constitucional, indicando en primer término, que los actos cuestionados son contrarios al Texto Fundamental, por lo que están sujetos a las consecuencias previstas en el artículo 25 de la Constitución. De allí, consideró que debía ser amparada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, formuló formalmente la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, blandiendo lo estipulado en el referido artículo 25 de la Constitución, conjuntamente con los artículos 89 numerales 1, 2 y 4, y el artículo 93 de la Constitución, en concordancia con lo preceptos contenidos en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 20 eiusdem, y el 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, peticionó que se le amparase cautelarmente mientras dure el procedimiento contencioso administrativo de anulación, y se declarase en definitiva la nulidad absoluta de los actos cuestionados.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia acordada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en atención al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, resulta necesario hacer algunas consideraciones, a los fines de mayor ahondamiento y en pro del principio de la confianza legítima respecto al tema de la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el personal docente del Ministerio de Educación, que se han dictado por órganos inferiores en acatamiento del mandato del Ministro.
En primer término, esta Corte, mediante decisión proferida el 27 de abril de 2001, declaró su incompetencia para conocer de los actos de remoción del personal del Ministerio de Educación, toda vez que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó que su conocimiento correspondía a la jurisdicción laboral:
“De las anteriores normas (artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 3º del Régimen Complementarios para el Ingreso y Ascensoi del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios) se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre la condición de empleado público o contratado del actor, a los fines de la regulación de competencia en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Educación (…) expresamente remite a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura del profesor contratado.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Admistrativa.
(omissis)
En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: ‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.
Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: ‘Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Luego de que esta Corte dictaminase en su fallo que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a la jurisdicción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia 656/2002, que si bien el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación establece que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (ahora Ley del Estatuto de la Función Pública), su magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ello pues “(…)no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, puede ser calificado como un funcionario público. Desde esta perspectiva debe entenderse que el ámbito material dentro del cual se produjo la supuesta infracción constitucional, es el funcionarial, pues la misma tuvo origen en la relación de empleo público existente entre el referido Ministerio y el accionante”.
De las opiniones encontradas, esta Corte considera la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la más ajustada a derecho, toda vez que el carácter orgánico de la Ley de Educación está referido exclusivamente a la organización, orientación y planificación del sistema educativo venezolano, y no a la posible derogatoria de la materia funcionarial contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ahora prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicha posición también ha sido sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión 718/2002, determinó en un caso exactamente igual al de autos, que el asunto debía tramitarse específicamente por los Tribunales con competencia en la materia contencioso administrativa, específicamente, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto, señaló:
“Advierte la Sala que como indicara el a quo, los órganos administrativos señalados por el recurrente como agraviantes son la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, la Junta Calificadora Zonal de esa misma entidad federal y la Dirección de la E.B. “Consuelo de Rodríguez”; asimismo se observa que el objeto de la presente acción es la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y vías de hecho de los referidos entes administrativos. En tal virtud puede concluirse, en primer lugar, que el contenido de la presente causa está referido a materia contencioso administrativa.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar, en segundo término, a cuál órgano dentro de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir la presente causa.
En este orden de ideas, reza el texto del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
(...omissis...)
De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; (...)”
Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Ahora bien, de la determinación de competencia para conocer de los actos emanados de las dependencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que versen sobre materia funcionarial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha delimitado que si bien esta modalidad de funcionarios públicos se encuentran excluidos del antiguo régimen de la Ley de Carrera Administrativa (ahora del actual Ley del Estatuto de la Función Pública), la relación jurídico sustantiva existente entre este tipo de personal y la Administración se encuentra subsumida bajo la modalidad del empleo público, y está regulada por normas de derecho público, toda vez que éstas si bien son de carácter especial no dejan de ser funcionariales y estatutarias, siendo su conocimiento de la correspondencia de los tribunales con competencia en la materia de carrera administrativa en razón del principio constitucional del juez natural. Con base en este razonamiento, esta Instancia determinó para el momento de su decisión que las causas relacionadas con los conflictos funcionariales el personal docente, debían seguir la misma tramitación procesal que las de la carrera administrativa general, correspondiendo la primera instancia al entonces existente Tribunal de la Carrera Administrativa, y posteriormente, en alzada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a saber:
“A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es preciso destacar que la apoderada de la recurrente señaló que su representado es un docente con veintisiete (27) años y seis (6) meses de servicios prestados al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y que desde el 10 de mayo de 2001 fue excluido de la nómina del referido Ministerio, en virtud de la presunta suspensión del cargo de la cual fue objeto, sin procedimiento administrativo previo y que, en consecuencia le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa.
La actuación material de los funcionarios administrativos, constitutiva presuntamente de violación constitucional, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa respeto del pago de sueldos suspendidos al recurrente, sueldos éstos derivados de la condición de empleado público y su prestación de servicios y tal relación es sostenida respecto de un órgano de la Administración Pública Nacional Central, como lo es la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y la Jefatura de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Ministerio de Educación. De ahí que se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en l artículo 5 e la referida Ley.
Es pertinente referir – aun cuando no se trató, como en el caso de marras de un docente, funcionario público, más si de control de la actividad administrativa – la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001 que, en ejercicio de las facultades revisoras – a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso Nicolás Alcalá Ruiz – analizó el problema de la ejecución de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto no existe previsión legal acerca del procedimiento específico que debe seguir la Administración actora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono de cumplir la decisión administrativa, a los cual dio respuesta en los términos siguientes:
´la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad es estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados Laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó a dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin indicar a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios (…) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (…) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (…) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.
Concluye la Sala en la citada sentencia, al reprender la actitud omisa de los juzgados laborales, que se declararon incompetentes para conocer del amparo interpuesto con ocasión de la ejecución de la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, señalando: ´pues debiendo declarar la incompetencia y remitir los autos al tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron ´.
De la decisión ut supra parcialmente transcrita concluye esta corte que, tratándose el caso de marras de un docente presuntamente afectado por la actuación administrativa de un órgano, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que forma parte del Poder Ejecutivo, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. Ello aunado a que la previsión legal contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, antes transcrito, establece expresamente que de las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo y el artículo 259 de la Carta Fundamental facultó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.
En consecuencia, tratándose de una materia sometida al especial control contencioso funcionarial y establecido que es competente la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y como consecuencia de tal declaratoria y, a tal fin, ordena la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo esta corte competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión que en su oportunidad llegara a dictar el mencionado Tribunal. Así se decide”.
Con base en lo expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer del presente recurso y siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declarare incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, corresponde solicitar la regulación de competencia por antela Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos). En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas esta corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Yraima Yanet Agaton, con cédula de identidad N° 7.505.784, asistida por el abogado Rafael Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873 contra los actos administrativos contenidos en “a) La Fé (sic) de ERRATA de la Resolución Nº 188 de fecha 07 de octubre de 1999, emanado (sic) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, publicada en fecha 16 de Septiembre del año 2000 en la Edición Nº 24038, del diario de circulación nacional Últimas Noticias (…) b) Las órdenes y providencias de fechas 14 de Diciembre de 2000, emanadas de la Directora [de la zona] Educativa de Yaracuy, Licenciada VICTORINA ARTEAGA, donde certifica que no fue declarada Ganadora del cargo y me ordena que debo reincorporarme a cumplir funciones como docente de AULA en E.B. PADRE DELGADO, (…) así como del acto administrativo de la Junta Calificadora Zonal que determinó supuestamente que por el puntaje obtenido no fui declarada ganador del cargo para el cual concursé”.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los ……………………….. (….) días del mes de ……………………… de dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
E-4
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