Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0191
En fecha 2 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1967 del 26 de septiembre del mismo año, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2002, a través de la cual la referida Sala declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por las Sociedades Mercantiles PESAJES DEL PUERTO, C.A. y TRANSPORTE ALCA, S.A., contra la sentencia emanada de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2001, y anuló, en consecuencia, dicho fallo.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte dictara nueva sentencia, en segunda instancia, en el proceso que se inició con ocasión de la acción de amparo constitucional formulada por las mencionadas compañías, contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
El 27 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 30 de mayo de 2001, la abogada Nobis Felicia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.617, procediendo con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Pesajes del Puerto, C.A., inscrita el 7 de julio de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 2, Tomo 58-A, y Transporte Alca, S.A., inscrita el 11 de junio de 1974, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 4.467, Libro 36, con posteriores reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fechas 29 de octubre de 1985 y 9 de marzo de 1998, bajo los Nros. 77 y 29, Tomos 55-A y 6-D, respectivamente; interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de amparo constitucional contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
La aludida solicitud de amparo fue decidida en sentencia de fecha 19 de julio de 2001, mediante la cual el precitado Tribunal declaró: (i) Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Transporte Alca, S.A., por carecer de legitimación ad causam; (ii) Improcedente la pretensión de amparo incoada por Pesajes del Puerto, C.A., por caducidad y por improcedencia material de lo solicitado; y (iii) Acordó mandamiento constitucional de habeas data a favor de Pesajes del Puerto, C.A.
Contra la precitada decisión ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de las accionantes, siendo entonces remitido el expediente a esta Alzada.
Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, esta Corte declaró: a. Con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia de lo cual revocó la sentencia recurrida, y b. Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como fundamento a su decisión, esta Corte expuso:
Que habiendo declarado el a quo la caducidad del amparo, esto es, la pérdida de la urgencia de la pretendida protección constitucional por causa imputable a la propia parte actora, aquél se encontraba impedido de entrar a conocer de las alegadas violaciones constitucionales o de las que fueran advertidas, resultando entonces improcedente el mandamiento de habeas data acordado con posterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Que después de la solicitud dirigida al Instituto el 7 de abril de 2000, el representante de Pesajes del Puerto, C.A., no formuló nueva petición sino hasta el 28 de marzo de 2001, dejando transcurrir entonces más de once (11) meses sin formular de nuevo su petición, ni ejercer acción alguna en sede judicial contra la señalada omisión del ente administrativo.
Que incluso entre unas y otras solicitudes de las quejosas, transcurrió un lapso superior al indicado, sin que las mismas pretendieran la protección judicial de sus derechos constitucionales.
Que la anterior situación no se correspondía con una actitud de apremio por la protección constitucional y configuraba, más bien, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, las Sociedades Mercantiles Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., introdujeron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de revisión de la sentencia dictada por esta Corte, resuelta por decisión del 20 de septiembre de 2002, en la que la referida Sala expuso:
Que en sentencia N° 870 del 29 de mayo de 2000, se dejó sentado que cuando la lesión a derechos constitucionales se atribuye a una omisión, el análisis de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa al consentimiento, debe efectuarse a la luz del principio pro actione y en virtud de ello considerar factores como la conducta del administrado, la de las autoridades involucradas y la complejidad del procedimiento. Asimismo, destacó que en el citado fallo se concluyó, sobre la base de la diligencia demostrada por el particular, que el lapso de seis (6) meses para que operase el consentimiento de la lesión, debía contarse desde la última solicitud de aquél y no desde la primera.
Que del texto de la decisión emanada de esta Corte, se desprende que “(…) por lo menos se realizaron 3 solicitudes al supuesto agraviante, a saber: el 22 de febrero y el 7 de abril de 2000, y el 28 de marzo de 2001, y dos más a la Comisión de Licitación (…) el 10 de mayo y el 3 de julio de 2000”.
Que esta Corte no estimó la insistencia de las solicitantes en la defensa de sus intereses y en el ejercicio de su derecho de petición, tanto ante el Instituto demandado, como ante la Comisión de Licitaciones, a la cual fue referida por aquél, insistencia que “(…) lejos de la revelación de consentimiento de la omisión lesiva, manifiesta diligencia en la pretensión de hacer cesar la conducta omisiva.”
Que esta Corte “(…) ha debido juzgar pro acciones, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena en conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas (…) a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad”.
Que el criterio expresado por esta Corte en la sentencia sometida a revisión, obvió una interpretación realizada por esa Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de analizar los requisitos de admisibilidad de las demandas, en el sentido que más favorezcan el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente.
Por las razones que anteceden, la referida Sala anuló el fallo de fecha 6 de noviembre de 2001, pronunciado por este Órgano Jurisdiccional, y ordenó al mismo volver a dictar sentencia, en segunda instancia, en el proceso que tuvo lugar con ocasión de la acción de amparo incoada por Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de las accionantes, fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 4 de septiembre de 1999, aparecieron en la prensa nacional y regional avisos a través de los cuales el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), participó la apertura de un proceso de licitación para el “Otorgamiento de la Concesión para la Instalación y Operación de un Sistema de Pesaje de Vehículos de Carga en el Área Portuaria del Puerto de Puerto Cabello”.
Que el 17 de septiembre de 1999, el representante de la Empresa Pesajes del Puerto, C.A. asistió a la reunión aclaratoria del Proceso Licitatorio, y el 14 de octubre del mismo año, tanto la precitada compañía como la Sociedad Mercantil Transporte Alca, S.A., representadas por el ciudadano Angel Baricelli según “Acuerdo de Intención de Constituir un Consorcio”, consignaron la documentación requerida para participar en el aludido proceso.
Que mediante aviso publicado en el diario “El Carabobeño” de fecha 19 de enero de 2000, la Junta Directiva del I.P.A.P.C. informó a las Empresas participantes que el proceso licitatorio había sido declarado desierto, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 46 de la Ley de Licitaciones del Estado Carabobo; razón por la cual aquéllas solicitaron del Instituto copia certificada del expediente administrativo contentivo del proceso licitatorio, así como del Acta de la Junta Directiva en la que se acordó declarar desierto el mismo, toda vez que desconocían los motivos de hecho y de derecho de tal pronunciamiento.
Que transcurrido el tiempo legalmente previsto sin que el Instituto expidiera las solicitadas copias o informara sobre el motivo de su omisión, se ejerció por ante el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello -el 7 de abril de 2000- el recurso de reclamo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instándolo a la expedición de las copias certificadas antes aludidas. Como respuesta a tal comunicación -señaló- recibieron Oficio de fecha 14 de abril de 2000, mediante el cual el Presidente (E) del Instituto les informó que “(...) el 19 de enero del presente año, a través de una publicación en prensa, se hizo del conocimiento de las empresas participantes y del público en general, que el proceso licitatorio (...) fue declarado desierto (...)”, y que “(...) el expediente (...) reposa en los archivos de la Comisión de Licitación de Prestación o Gestión de Servicios Públicos del Estado Carabobo (...)”, por lo que -sostuvo la apoderada judicial de la parte actora-, no se les informó de los motivos tenidos en cuenta para declarar desierto el acto, ni se expidieron las copias, como fue solicitado por sus mandantes.
Que en virtud de lo anterior el 10 de mayo de 2000 y posteriormente el 3 de julio de 2000, sus representadas solicitaron del Secretario de Obras Públicas y demás miembros de la Comisión de Licitación de Prestación o Gestión de Servicios Públicos del Estado Carabobo, copia certificada del expediente contentivo del proceso licitatorio; no obstante, también en estas oportunidades transcurrió el tiempo debido sin que se atendiera a su solicitud.
Sin embargo -señaló- el 28 de marzo de 2001, dirigió comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto, requiriendo una vez más la expedición de las copias tantas veces referidas.
Que el 18 de mayo de 2001, fue entregada en la dirección suministrada por sus mandantes, una carpeta “(…) que a decir del Presidente del I.P.A.P.C. contiene las copias certificadas del original de dicho expediente administrativo (...)”, pero que en realidad está conformada por “(...) unas copias fotostáticas de unos supuestos documentos, numerados del uno (1) al cuarenta (49), en cada uno de las cuales aparece una firma ilegible y un sello húmedo con las siguientes palabras: ‘ES COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL’ (...)”.
Que en la referida carpeta cursa comunicación mediante la cual el Presidente del Instituto declaró que el expediente contentivo del proceso de licitación reposa en los archivos de la Comisión de Licitación, así como un fotostato de documento a través del cual el Presidente de la Comisión de Licitación o Gestión de Servicios Públicos calificó como confidenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(...) cada uno de los documentos que a partir de la manifestación de voluntad, se incorporen o formen parte del expediente de la Licitación (...).”, con el objeto de salvaguardar los intereses de las Empresas participantes y de no generar desventajas entre ellas a los fines de que participen en igualdad de condiciones; dicha comunicación -señaló- no tiene el sello del Instituto, de la Comisión o del Gobierno del Estado Carabobo, ni se encuentra firmada por los demás integrantes de la referida Comisión. Asimismo, señaló que en la carpeta en referencia no cursan: el Acta de la Junta Directiva del Instituto, de fecha 13 de enero de 2000, mediante la cual se declaró desierto el proceso licitatorio (ni en copia ni en original); las solicitudes formuladas por sus mandantes para la obtención de las copias; las actas contentivas de las notificaciones de los participantes en el procedimiento, ni el acto que ordenó la publicación en prensa de aquél que declaró desierto el procedimiento de licitación.
Que de lo expuesto se colige que a sus representadas no se les ha dado respuesta a las distintas solicitudes formuladas por ante el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, para tener acceso al expediente y obtener copia certificada de la totalidad del mismo; y que, además, lo remitido por el ente público no son sino copias fotostáticas de algunas actuaciones cursantes en el expediente. Asimismo, adujo que si bien existe una “supuesta” declaratoria de confidencialidad, la privacidad de las actas no puede prolongarse en un procedimiento administrativo, máxime cuando el mismo ha terminado.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 numeral 8, 26 y 27 de la Ley de Licitaciones, una vez concluido el proceso de licitación el expediente debe reposar en la unidad administrativa del ente contratante y a partir de ese momento nace para los oferentes, “(...) a pesar de la írrita confidencialidad expresada por el (...) Presidente de la mencionada Comisión de Licitación (...)”, el derecho de acceder al mismo y de obtener copias certificadas.
Que las conductas asumidas por el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, lesionan los derechos de sus representadas a la defensa, a dirigir peticiones y obtener una debida respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la vigente Constitución, toda vez que:
a) Desconocen el contenido completo del expediente contentivo del procedimiento licitatorio, por cuanto no les han informado sobre el mismo, ni emitido las copias certificadas solicitadas en diferentes oportunidades.
b) Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., realizaron diversas gestiones por ante el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sin que hasta la fecha de interposición del amparo hubieren recibido una respuesta adecuada a sus solicitudes, pues la parte accionada se limitó a enviarles una carpeta contentiva sólo de copias fotostáticas de algunas de las actas que conformaban el expediente administrativo licitatorio.
c) Se mantuvo una declaratoria de confidencialidad, incluso después de terminado el procedimiento y respecto del acto definitivo que se produjo.
Que en el presente caso el Juez de amparo no puede limitarse a ordenar una respuesta expresa, sino que debe disponer en el mandamiento de amparo “(...) cuál ha de ser el contenido de la respuesta que debe producir la Administración, y permitir el acceso al expediente y expedir la copia certificada (...), toda vez que ésta es la única manera de que cese la lesión constitucional”.
Por las razones que anteceden, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se ordene al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en la persona de su Presidente y demás miembros de su Junta Directiva, permitan a sus representadas el acceso al expediente, contentivo del procedimiento administrativo licitatorio N° LSP-001 y al Acta a través de la cual, la referida Junta declaró desierto el proceso, y expida las copias certificadas de los mismos.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada y acordó, por el contrario, librar mandamiento constitucional de habeas data “(...) consistente en que el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO a través de su Presidencia le informe a la sociedad de comercio PESAJES DEL PUERTO, C.A. el por qué el procedimiento administrativo licitatorio N° LSP-001 (...) fue declarado desierto, y si tal decisión fue por acto propio o por recomendación de la Comisión de Licitación, y además las razones que tuvo la Comisión de Licitación para fundamentar su recomendación de ser el caso (sic)”. Para arribar a tal decisión expuso:
Que en principio, el planteamiento de la controversia en los términos expuestos por los actores haría inadmisible la acción de amparo, por cuanto dirigieron su pretensión contra las conductas del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto, pero la conducta omisiva se le imputa al ente propiamente dicho, esto es, al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; sin embargo -señala el a quo- debe entenderse que el amparo ha sido dirigido contra el ente público como tal, cuyas omisiones controla dicho Tribunal, por cuanto fue el que intervino a lo largo del proceso y desplegó toda su defensa. En estos términos, el Juez de la causa admitió la legitimación pasiva del precitado Instituto.
Que de las actas del expediente se desprende que las comunicaciones dirigidas al Instituto, al Secretario de Obras Públicas y a la Comisión, lo fueron sólo por la Empresa Pesajes del Puerto, C.A., de donde se colige que Transporte Alca, S.A. no ha ejercido activamente su derecho de petición, “(...) careciendo desde luego de la legitimación ad causem que se traduce en el interés sustancial y la cualidad para sostener activamente este proceso (...)”. En el mismo expuso que si bien reconoce que ambas Empresas conformaron un consorcio de hecho para participar en el proceso licitatorio, cuando el asunto adquiere naturaleza administrativa o jurisdiccional “(...) no puede concluirse que hayan perdido su individualidad”.
Que la pretensión de amparo se encuentra afectada de caducidad, por cuanto:
a) El 22 de febrero de 2000, la Empresa recurrente dirigió una primera comunicación al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y una segunda el 7 de abril del mismo año; luego, no dirigió comunicación alguna al ente querellado sino a la Secretaría de Obras Públicas y a la Comisión de Licitación, quienes no son parte accionada en el presente proceso.
b) La última comunicación dirigida al Instituto lo fue el 28 de marzo de 2001, de allí que entre el 7 de abril de 2000 y esta segunda fecha, transcurrió en efecto casi un (1) año.
c) Desde el 14 de abril de 2000, fecha en la cual el Instituto respondió a la comunicación suscrita por la quejosa, hasta la data de la siguiente comunicación o solicitud, y la efectiva interposición del amparo, también transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses establecido para la caducidad de la acción en referencia.
No obstante lo expuesto, el Tribunal de la causa pasó a emitir las consideraciones siguientes:
Que la Empresa Pesajes del Puerto, C.A. dirigió, en efecto, solicitudes al Instituto de las cuales no obtuvo respuesta en los términos solicitados, pero que el amparo no es el medio judicial para obligar a la Administración a responder en los términos exactos solicitados, máxime cuando existe una declaratoria de confidencialidad que debe ser atacada por los mecanismos procesales ordinarios. Asimismo, dispuso el a quo que si lo discutido es la certificación de las copias dadas a las querellantes, también existen mecanismos ordinarios para procurar el ejercicio de la defensa supuestamente agredida.
Que el amparo constitucional tampoco es un medio adecuado para “hacerse de pruebas” ni para obtener copias certificadas de documentos que consten en sede administrativa, como pretende la parte actora, pues el ordenamiento permite la satisfacción de dicho interés a través de otros mecanismos, como el retardo perjudicial o la inspección judicial.
Que “(...) si lo que se quería era el ‘acceso’ a la información bien pudo ejercerse una ‘acción de habeas data’ (...). Pero en cuanto a las dos pretensiones ejercidas en este proceso: a) acceso al expediente (...); y b) la copia certificada del Acta de la Junta Directiva del 13 de enero de 2000, lucen también improcedentes (sic)”.
Que la parte actora solicitó de manera general e indiscriminada copia del Acta de la Junta Directiva del Instituto celebrada el 13 de enero de 2000, cuando ha debido especificar el punto sobre el cual tenía derecho a ser informada, pues “(...) por conocimiento privado del Juez y máximas de experiencia común se sabe que durante una reunión de Junta (...) es posible que se ‘discutan’ varios puntos de una agenda previamente preparada, y sin duda que las discusiones gozan de la confidencialidad que la propia Constitución (...) reconoce a los papeles comerciales, tal como se desprende del artículo 48 constitucional, e implícitamente (...) en los artículos 28, 58, 60 y 143 (...)”, de modo que “(...) una orden incondicionada por un Juez más bien transgrediría el derecho a la privacidad que las normas antes señaladas consagran (sic)”.
Que si bien en el caso de autos la pretensión fue planteada en términos improcedentes, el artículo 143 de la Constitución garantiza el derecho a la información, “(...) conocido también en la doctrina comparada como habeas data impropio”; en este sentido, expuso el a quo que “(...) el mandamiento de amparo ni el de habeas data puede ser la obtención de una copia certificada, pero (...) sí puede consistir en ‘ser informado’, es decir, que el ente público tiene la obligación, y en consecuencia, el querellante tiene el derecho de ‘acceder’ a la información que no es más que la contrapartida del derecho a ser informado por la Administración sobre asuntos de su interés (sic)”. Conforme a este razonamiento, “(...) en aras de tutelar el derecho fundamental a la información (...) y en atención al mandato contenido en los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 253, 257 y 334 de la (...) Constitución (...)”, el Juez de la causa libró mandamiento de habeas data a cargo del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y a favor de la Empresa Pesajes del Puerto, C.A., en los términos ya indicados.
IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado por ante esta Corte el 18 de septiembre de 2001, la abogada Nobis Felicia Rodríguez Ramones, actuando en su carácter de apoderada judicial de las accionantes, reiteró los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de amparo incoada en sede del Juez a quo, así como las denunciadas violaciones a sus derechos a la defensa, petición e información, consagrados -según señaló- en los artículos 49, 51 y 143 de la vigente Constitución. Seguidamente, procedió a formular los alegatos que estimó pertinentes contra la sentencia apelada, en los términos que a continuación se expresan:
Que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la causa con respecto a la determinación de la parte agraviante evidencian “(...) una lectura muy superficial, muy ligera del escrito contentivo de la pretensión incoada, y (...) confusiones conceptuales sobre la teoría organicista (...) sobre los entes ficticios o ficciones creadas por la ley llamados ‘personas jurídicas o morales’ como sería el caso de (...) ‘los Institutos Autónomos’ (...)”. En tal sentido, adujo que el amparo se interpuso contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sólo que siendo éste un ente abstracto -señaló- actúa por medio de sus órganos, “(...) de allí que se narró en el libelo que el órgano del Instituto que incumplió las obligaciones constitucionales fue la Junta Directiva (...)” mas no los Directivos del ente licitante individualmente considerados.
Que el Juez a quo -incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil- omitió el análisis de los alegatos y pruebas aportados para demostrar que la Empresa Transporte Alca, S.A. sí tenía cualidad activa para actuar en el proceso de amparo, toda vez que, tal y como ‘confesó’ la representante judicial del Instituto querellado, aquélla había autorizado formalmente a Pesajes del Puerto, C.A. para que realizara en su nombre todas las gestiones y diligencias en el proceso de licitación; de tal manera que Transporte Alca, S.A. “(...) sí había dirigido y ejercido el derecho de petición (...), ya que cuando PESAJES DEL PUERTO, C.A. actuaba en el proceso (...) lo hacía en su nombre y como representante de TRANSPORTE ALCA, S.A.”. Asimismo, cita la parte apelante lo dispuesto -en materia de legitimación- en sentencia N° 1234 dictada el 13 de julio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para concluir que Transporte Alca, S.A. “(...) sí tenía cualidad activa en el juicio de amparo, ya que su situación jurídica se había menoscabado por la infracción de naturaleza constitucional en que había incurrido el Instituto (...)”.
Que es falso que las quejosas hubieren conformado un consorcio de hecho en el proceso de licitación, lo cual -señaló- fue afirmado por el a quo sin fundamentación alguna. En este sentido, expone que el 11 de octubre de 1999, las accionantes suscribieron un documento en el que establecieron el compromiso de constituir, a futuro, un consorcio, para el caso de que se les otorgara la buena pro; de modo que “(...) las querellantes participantes en el proceso licitatorio de ninguna manera constituyeron un consorcio, sólo expresaron que a futuro lo conformarían en caso de salir beneficiados en la licitación (...)”. Concluye señalando que si bien las Empresas Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A. actuaron en forma conjunta durante el referido proceso de licitación, ello ocurrió en razón de la autorización dada por esta última a la primera.
Que de los razonamientos plasmados en el fallo recurrido para declarar la caducidad de la acción de amparo, contraviene la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 870 del 29 de mayo de 2001, “(...) además que luce inmotivada e incongruente por el análisis parcial de los hechos planteados en la demanda”. En tal sentido, señala que: (i) las comunicaciones dirigidas a la Comisión de Licitación en fechas 10 de mayo y 3 de julio de 2000, no lo fueron de manera caprichosa, sino en atención a la comunicación de fecha 14 de abril del mismo año, mediante la cual el Instituto informó a sus representadas que el expediente administrativo reposaba en los archivos de dicha Comisión, “(...) y como quiera que no fueron respondidas fue por lo que se remitió nueva petición al I.P.A.P.C. en fecha 28 de marzo de 2001 (...)”; (ii) el 8 de mayo de 2001, el Instituto remitió respuesta a la última de las solicitudes enviadas, donde se evidencia el incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 51 de la Constitución, “(...) hecho que el Juzgador omitió (...) y sólo tomó en cuenta para sus cómputos las fechas de la primera y la última comunicación remitidas por las querellantes, así como la fecha de la primera respuesta del ente licitante en fecha 14 de abril de 2000 (...)”.
Que en sus consideraciones sobre el derecho de petición, el Juez de primera instancia aplicó las exigencias previstas en el artículo que consagraba tal derecho en la Constitución de 1961, y no las que establece el artículo 51 del vigente Texto Fundamental, que exige, además de la oportunidad, la adecuación de la respuesta dada por la Administración a la solicitud que le fuere formulada por el interesado; y que en el presente caso, las respuestas dadas por el Instituto accionado no fueron adecuadas.
Que el a quo no se pronunció sobre la alegada violación del derecho constitucional a la defensa, adoleciendo -por tanto- el fallo apelado, de incongruencia e inmotivación.
Que el Tribunal a quo incurre en confusiones sobre el instituto del habeas data y el derecho a la información previsto en el artículo 143 constitucional, pues “(...) en una mezcolanza un tanto extraña (...) plantea un habeas data que el llama impropio basándose en el artículo 143 (...)”, siendo que dicho artículo de ninguna manera contempla un habeas data en el sentido en que fue consagrado e interpretado por la Sala Constitucional en sentencias del 23 de agosto de 2000, y 14 de marzo de 2001, ya que -señala- es otro derecho de información que nada tiene que ver con los datos personales, la intimidad o privacidad de las personas, que es lo que protege el artículo 28 constitucional. En virtud de ello, considera que tal y como fue acordado el mandamiento de habeas data por el a quo, contraviene los artículos 28, 143 y 335 constitucionales, ya que a su juicio “(...) debió haber ordenado conforme al derecho de información que tenían los querellantes en el procedimiento administrativo, el acceso al expediente (...)”.
Que el Juez de la causa dejó a la voluntad del ente licitante el contenido de la información que ordenó suministrar a las actoras, y limitó tal información sólo a ciertos aspectos, vulnerando a las accionantes sus derechos a la defensa y a la información.
Que es falso lo afirmado por el a quo, en el sentido de que sus mandantes ejercieron el invocado derecho de petición de manera general e indiscriminada, pues -señaló- expresamente manifestaron su interés de conocer los detalles del proceso licitatorio, las decisiones tomadas por la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y las etapas siguientes al 19 de enero de 2000.
Que resulta improcedente la falta de cualidad de la parte accionada, invocada por la representación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, por cuanto si bien es cierto que corresponde a la Comisión de Licitaciones conocer, revisar y conformar las solicitudes y expedientes relacionados con la realización de los procedimientos licitatorios, dicha función cesa con la presentación del informe a la Junta Directiva del Instituto, debiendo además la Comisión -atendiendo al principio de la unidad del expediente- remitir el mismo al Instituto querellado. En tal sentido, señala la apoderada de las accionantes (apelantes para ante esta Alzada) que al cesar la actuación de la Comisión, corresponde al Instituto adoptar la decisión definitiva y cumplir con las demás actuaciones contempladas en la Ley, como la de notificar el acto a los interesados, responder las peticiones que los mismos le dirijan, permitir el acceso al expediente, expedir las copias solicitadas, entre otras.
Que el acto que declaró desierto el procedimiento de licitación no ha adquirido firmeza -contrariamente a lo expuesto por la parte accionada-, por cuanto no se dio cumplimiento al requisito de la notificación en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones precedentemente expuestas, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó se declarara la nulidad del fallo recurrido, y con lugar la pretensión de amparo interpuesta, por existir -en su criterio- graves violaciones a los derechos constitucionales invocados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la decisión del 20 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, esta Corte pasa a dictar sentencia en los términos que a continuación se señalan:
La apoderada judicial de la parte apelante alegó, en primer lugar, que las consideraciones efectuadas por el a quo con relación a la legitimación de la parte accionada eran confusas y superficiales; asimismo, reiteró que el amparo se interpuso contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sólo que siendo el mismo un ente abstracto que actúa por medio de sus órganos, “(…) se narró en el libelo que el órgano del Instituto que incumplió las obligaciones constitucionales fue la Junta Directiva (…)”.
Al respecto, se observa de los autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de las partes en sede del Tribunal a quo, la querellada alegó la falta de cualidad de los miembros de la Junta Directiva del precitado Instituto, contra quienes se dirigió -en su criterio- la acción de amparo, por estimar que los mismos no podían decidir en forma particular. El Juez de la causa, por su parte, resolvió admitir la legitimación pasiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, por considerar que si bien la parte actora incurrió en el error de dirigir sus pretensiones contra su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, debía entenderse que el amparo se había ejercido contra el ente público como tal, sometido al control del referido Tribunal, por cuanto fue el que intervino en el proceso y ejerció las defensas que estimó pertinentes contra los argumentos de las accionantes.
Sobre el punto observa esta Alzada que, en efecto, la apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., señaló en su escrito libelar que interponía el amparo “(…) contra las conductas del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello”; además, sostuvo más adelante que “(…) la Administración Pública ha violentado el derecho de petición, el derecho de acceso al expediente y el derecho a la defensa (…) ya que no ha respondido las peticiones formuladas (…)”, y solicitó finalmente como mandamiento de amparo, “(…) se le ordene al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (…), en la persona de su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva (…), permitan a (sus) representadas el acceso al expediente contentivo del procedimiento administrativo licitatorio (…)”.
Así las cosas, se hace menester precisar que la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte accionada corresponde, en principio, a la persona que se señale como presunto agraviante, el cual debe ser identificado conforme lo exigen los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando de su actuación devenga una lesión a los derechos fundamentales de la parte que reclama su protección en vía judicial, esto es, cuando el mismo sea el autor de la transgresión alegada.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el expediente, resulta evidente para esta Alzada que es el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello el ente de la Administración Pública a quien se denuncia como transgresor de los invocados derechos constitucionales, sólo que la parte actora individualiza el sujeto pasivo de la acción en las personas de su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, a quienes en definitiva correspondería efectuar las diligencias pertinentes para dar satisfacción o cumplimiento material al mandamiento de amparo que eventualmente llegare a acordarse. Asimismo, debe destacarse -tal y como fue advertido por el a quo-, que fue el referido Instituto Autónomo, organismo cuya actividad se encuentra sometida al control de los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, el que compareció al proceso a través de su apoderado, dio contestación a la pretensión de amparo, intervino en la audiencia constitucional y ejerció, en definitiva, las defensas que estimó pertinentes, sin que en ningún momento fuere discutida durante el iter procedimental su cualidad como sujeto pasivo o presunto autor de las violaciones denunciadas a través de la acción de amparo in commento.
De lo expuesto, concluye esta Alzada, contrariamente a lo argüido por la parte apelante, que el Tribunal de la primera instancia expresó con meridiana claridad las razones por las cuales admitió la legitimación pasiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en la acción de amparo incoada, motivo por el cual se desestima lo aducido a tal efecto, y así se declara.
Resuelto lo anterior, observa esta Corte que no obstante haber declarado la improcedencia del amparo interpuesto por las Sociedades Mercantiles Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., el Juez a quo expuso luego en su fallo que:
“Es suficientemente claro para el constitucionalismo contemporáneo que, una vez fijados los hechos, el juez constitucional puede advertir (…) lesiones a bienes jurídicos constitucionales cuya tutela no sólo es un deber de los jueces cuando son solicitadas, sino que al constituir un ‘deber’ puede realizarse de oficio (…) y aún cuando no hubiera sido advertido por las partes.
Conclusión a la cual ha llegado la Sala Constitucional (…), se observa, en el caso de autos, que si bien la pretensión fue planteada en términos improcedentes tal como ha quedado señalado, sin embargo la Constitución garantiza el derecho a la información, conocido también en la doctrina comparada como habeas data impropio, y a tenor del cual el artículo 143 constitucional dispone (…). (…) el mandamiento de amparo ni la del habeas data puede ser la obtención de una copia certificada, pero sin embargo sí puede consistir en ‘ser informado’, es decir, que el ente público tiene la obligación, y en consecuencia, el querellante tiene el derecho de ‘acceder’ a la información que no es más que la contrapartida del derecho a ser informado por la administración sobre asuntos de su interés.
Conforme a este razonamiento, este juzgador en aras de tutelar el derecho fundamental a la información (…), y en atención al mandato contenido en los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 253, 257 y 334 de la misma Constitución, se ordena al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO informen a la sociedad de comercio querellante en este amparo el porqué (sic) el procedimiento administrativo licitatorio N° LSP:001 ‘Licitación para el Otorgamiento de la Concesión para la Instalación y Operación de un Sistema de Pesaje de Vehículos de Carga en el Área Portuaria (…) del Puerto de Puerto Cabello’ fue declarado desierto, y si tal decisión fue por acto propio o por recomendación de la Comisión de Licitación, y además las razones que tuvo la Comisión para fundamentar su recomendación (…)”. (Mayúsculas del a quo)
Al respecto, interesa señalar que en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso de amparo efectuó -entre otras-, las consideraciones siguientes: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Del contenido de la aludida decisión y, en general, de la actual jurisprudencia en materia de amparo, así como de las potestades del Juez Constitucional y del postulado del principio iura novit curia, se colige ciertamente que corresponde al Juez de amparo examinar la constitucionalidad de la conducta señalada como lesiva de derechos fundamentales y acordar la efectiva tutela judicial, si advierte una actuación constitutiva de una violación a los mismos, no obstante la parte actora hubiere errado en la mención de la norma transgredida o en la calificación jurídica de los hechos, siempre y cuando, claro está, el presunto agraviado explique inequívocamente las lesiones que resultan para sus derechos de la conducta asumida por el agraviante.
Sin embargo, tales consideraciones presuponen, lógicamente, que se haya verificado el cumplimiento de los presupuestos que determinan la admisibilidad o no de la acción de amparo, esto es, que el Órgano Jurisdiccional correspondiente se encuentre conociendo del mérito de la controversia; y en el presente caso ocurre, por el contrario, que el Juez a quo ya había declarado la caducidad del amparo o, en otros términos, la pérdida de la urgencia de la pretendida protección constitucional por causa imputable a la parte actora, y ello impedía -por resultar un evidente contrasentido-, entrar a conocer de las denunciadas violaciones o de las que fueran advertidas por el Tribunal de la causa conforme a los enunciados criterios.
Por tanto, resultaba a todas luces improcedente entrar a efectuar el comentado análisis una vez declarada la caducidad de la acción, y, más aun, decretar el aludido mandamiento de habeas data, razón que lleva a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar, en consecuencia, la decisión recurrida. Así se declara.
Sentado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa:
En la primera instancia del proceso, la apoderada judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, alegó la falta de legitimación activa de la Sociedad Mercantil Transporte Alca, S.A., por estimar que ésta “(…) en ningún momento ha ejercido frente al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, ni sus Directivos individualmente considerados, el Derecho de Petición, ni han solicitado el acceso al expediente administrativo, ni copia certificada de él (…)”, pues “(…) a lo largo del libelo de la demanda y de los recaudos consignados se lee repetidamente que es PESAJES DEL PUERTO, C.A., quien ha remitido las distintas solicitudes, (…) quien ha solicitado información en relación al proceso y la expedición de copias certificadas (…)”.
Al respecto, advierte esta Corte que si bien es cierto que las distintas solicitudes y peticiones dirigidas al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, así como a la Comisión de Licitación de Prestación o Gestión de Servicios Públicos del Estado Carabobo, constan en papelería propia de la Sociedad Mercantil Pesajes del Puerto, C.A. y aparecen suscritas por el Director de dicha compañía, lo que llevaría a pensar que fue sólo tal Empresa quien dirigió las aludidas solicitudes al Instituto, no es menos cierto que:
a. Las Sociedades Mercantiles Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A. actuaron en el proceso licitatorio de manera asociada, tal y como se evidencia del Acta N° LSP-001-02 levantada el 14 de octubre de 1999 por la Comisión de Licitación, contentiva de la Recepción de Manifestación de Voluntad, en la que tales compañías aparecen como una sola postulante. (Folios 27 al 29 del expediente).
b. El 11 de octubre de 1999, las referidas compañías presentaron por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello un Acuerdo de intención de consorciarse, en cuya cláusula Sexta las partes “(…) autorizan a PESAJES DEL PUERTO, C.A. para llevar a cabo, a través de su Representante Legal, todas las actuaciones y gestiones que sean necesarias realizar con ocasión al proceso de licitación arriba identificado.” (Folio 275).
c. La propia parte accionada reconoció en escrito presentado en la primera instancia del proceso, el otorgamiento, por las hoy quejosas, del documento aludido supra, así como el hecho de que ambas Empresas “(…) actuaban de manera conjunta, consorciadamente en todo lo relacionado con la licitación (…)” (Folio 150).
Existiendo entonces el referido documento y, especialmente, la autorización a Pesajes del Puerto, C.A. para que a través de su representante legal actúe también en nombre de Transporte Alca, S.A., en la realización de todas las gestiones relacionadas con el proceso licitatorio -situación de hecho no controvertida por las partes-, y siendo el aludido representante de Pesajes del Puerto, C.A. quien suscribe las distintas peticiones y solicitudes dirigidas al Instituto, debe entenderse entonces que tales solicitudes interesaban y las dirigían ambas compañías.
En razón de lo expuesto, esta Corte estima que la Sociedad Mercantil Transporte Alca, S.A., sí cuenta con legitimación para interponer la presente acción de amparo, resultando por tanto improcedente el argumento en contrario esgrimido por la representación en juicio del Instituto accionado. Así se declara.
En segundo lugar, observa la Corte que tanto el representante del Instituto como la Procuraduría General del Estado Carabobo alegaron, el primero en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional y el segundo en escrito consignado en sede del Juez a quo, la caducidad de la acción de amparo; esgrimiendo fundamentalmente que desde el momento en que la Administración debió contestar la última de las solicitudes que le fuere dirigida por Pesajes de Puerto, C.A. hasta la fecha de interposición del amparo, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho alegato debe ser analizado partiendo del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 870 y 2229, de fechas 29 de mayo de 2000 y 20 de septiembre de 2002, respectivamente, de carácter vinculante para esta Corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la vigente Constitución, conforme al cual:
“(..) cuando el daño ilegítimo le es imputado a una omisión o abstención (…), es decir, que aquel no es causado por un hecho o acto, es necesario atender, en caso de estar presentes, a otros elementos, como lo serían: la propia conducta del administrado, de las autoridades involucradas o de la complejidad del procedimiento, haciendo, en todo caso un análisis del principio pro actione, es decir, de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga el predominio de una desaconsejada jurisprudencia del caso, antes que el ejercicio de una jurisprudencia de valores (…)”.
De esta manera, ha establecido la referida Sala, en el marco del principio pro actione, la exigencia de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas, en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo la tesis expuesta, observa esta Corte:
(i) El 22 de febrero de 2000, la representación de la Empresa Pesajes del Puerto, C.A., solicitó por ante la Presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a raíz de la publicación en la prensa regional del Estado Carabobo de la notificación de que el proceso Licitatorio fue declarado desierto, lo siguiente: (a) Copia certificada del expediente administrativo contentivo del proceso de licitación, y (b) Copia certificada del Acta de la Junta Directiva del Instituto celebrada el 13 de enero de 2000, en la cual se transcribe el punto tratado sobre el Informe de la Comisión de Licitación del Estado Carabobo y la decisión de la Junta de declarar desierto el procedimiento.
(ii) De la anterior solicitud no se recibió respuesta alguna y por ello la representación de la mencionada compañía, ejerció por ante el Presidente y demás miembros del Instituto en fecha 7 de abril de 2000, recurso de reclamo a fin de que dicha autoridad subsanara el aludido retardo y expidiera las requeridas copias certificadas.
(iii) En respuesta al precitado recurso de reclamo, el 14 de abril de 2000 el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, informó al representante legal de Pesajes del Puerto, C.A. que “(…) el 19 de enero del presente año, a través de una publicación en prensa, se hizo del conocimiento de las empresa participantes y del público en general, que el proceso licitatorio LSP-001 fue declarado desierto. Igualmente, se le informa que el expediente del referido proceso, reposa en los archivos de la Comisión de Licitación (…)”.
(iv) El 10 de mayo de 2000, la parte interesada se dirigió al Secretario y demás miembros de la Comisión de Licitación de Prestación o Gestión de Servicios Públicos del Estado Carabobo, solicitándole, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, copia certificada del expediente contentivo del Proceso de Licitación. Posteriormente, el 3 de julio del mismo año, dirigió nueva solicitud, en los mismos términos, a la precitada Comisión.
(v) Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2001, el representante de Pesajes del Puerto, C.A. solicitó, nuevamente, al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, la expedición de copias certificadas del expediente licitatorio, así como del Acta en la que se transcribe el punto tratado sobre el Informe de la Comisión de Licitación del Estado Carabobo y la decisión de la Junta Directiva declarando desierto el referido proceso.
De manera que, la emisión de por lo menos tres (3) solicitudes a la Presidencia y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y de dos (2) a la Comisión de Licitación -la cual detentaba, según le fue informado a la parte actora, la documentación requerida por ésta-, evidencia una insistencia en el ejercicio del derecho de petición que en modo alguno se compadece con la actitud pasiva que se condena con la caducidad de la acción sino que, por el contrario, demuestra la intención de obtener un pronunciamiento que satisfaga el ejercicio pleno de los derechos invocados.
Siendo ello así, esta Corte considera que en el presente caso no se verifica el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como pretende la parte accionada. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar las denunciadas violaciones constitucionales y al efecto observa:
Señala el apoderado judicial de Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., que el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, lesionan el derecho de éstas a dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la vigente Constitución, pues no obstante las gestiones realizadas por ante aquéllos, no se les dió una respuesta adecuada a sus solicitudes, ya que no se les informó sobre el contenido completo del expediente licitatorio, el cual desconocen, ni les fueron emitidas las copias certificadas del mismo, solicitadas en repetidas oportunidades, en particular la del Acta contentiva de la decisión de declarar desierto el proceso.
Ahora bien, el aludido derecho, cuya violación denuncian las actoras, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos, de solventar las peticiones formuladas por los particulares. En efecto, el invocado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”.
Así, consagra el enunciado precepto, por una parte, el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa y, por otra, el derecho de tales particulares a obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. (Vid. Sentencia 1713/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Teresa de Jesús Valera).
En efecto, el derecho de petición no se concreta entonces con la sola presentación de la solicitud, sino que supone, asimismo, un resultado que se manifiesta con la obtención de la resolución, esto es, con una respuesta en sentido material y no sólo formal, que además debe ser adecuada; esto último implica que debe haber una correspondencia entre lo solicitado y lo respondido, y que la respuesta debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema (“Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial”, ha expresado la Corte Constitucional Colombiana en sentencia T-220 del 4 de mayo de 1994).
No obstante, debe también tenerse en cuenta, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la decisión aludida supra, entre otras, que la exigencia de una oportuna y adecuada respuesta, no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano administrativo tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas; de modo que, si bien se trata de un derecho fundamental, el mismo no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública y mucho menos pretender derivar del mismo una suerte de derecho a acordar lo pedido, cuando tal solicitud excede el ámbito de facultades del ente público que está llamado a responderla.
Sobre la base de los criterios arriba expuestos, esta Corte observa:
Lo pretendido por las Empresas Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A. ha sido la remisión, por parte del Instituto accionado, de: (a) copia certificada del expediente licitatorio y (b) copia certificada del Acta en la que se acogió la propuesta de la Comisión de declarar desierto el proceso de licitación.
A tales peticiones, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en una primera oportunidad, luego de repetidas solicitudes por parte de las interesadas, respondió que el procedimiento licitatorio había sido declarado desierto por recomendación de la Comisión, que ello había sido comunicado por prensa y que el expediente reposaba en los archivos de aquélla; en una segunda fecha, contestó lo solicitado remitiendo al representante de Pesajes del Puerto, C.A. copias certificadas del referido expediente, pero no en su totalidad, pues el 15 de octubre de 1999 el Presidente de la Comisión de Licitación, procediendo bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, había declarado como confidenciales cada uno de los documentos que a partir de la manifestación de voluntad de las Empresas participantes se incorporaran o formaran parte del expediente de licitación, incluyendo los recaudos relativos al examen, calificación y evaluación de la licitación.
Así las cosas, se advierte entonces que:
(a) Si bien las interesadas tienen derecho a acceder al expediente contentivo del procedimiento licitatorio, ello no es, como afirma el apoderado judicial de las accionantes, “(…) a pesar de la (…) confidencialidad”, pues de conformidad con la legislación aplicable entonces a la materia, todo oferente en un proceso de licitación tiene, ciertamente, derecho a examinar el expediente, leer y copiar cualquier documento y obtener copias certificadas del mismo una vez concluido el proceso por cualquier razón, pero también se exceptúan de lo expuesto, los documentos del expediente declarados confidenciales, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que, la remisión parcial del expediente está fundamentada en una declaratoria de confidencialidad legalmente permitida y justificada, según se observa; pues ciertamente, en el expediente licitatorio corren insertos documentos contentivos de información sobre los sistemas propuestos por las oferentes, los diseños de sus proyectos y las especificaciones de los equipos y accesorios a ser empleados por las postulantes, cuyo conocimiento por una Empresa distinta de aquélla a quien se refiera la información, puede afectar los intereses de ésta en una eventual reactivación del proceso licitatorio o apertura de otro con similar objeto.
Ello así, estima esta Corte que en cuanto a la solicitud de copia certificada del expediente licitatorio, resulta razonable la respuesta dada por la Administración bajo fundamento de confidencialidad, de tal manera que la remisión parcial del mismo en lugar de su totalidad -como fue pretendido por las quejosas-, no aparece como violatorio del derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna. Así se declara.
(b) Una apreciación diferente se colige para esta Corte, en lo que concierne a la solicitud de remisión de copia certificada del Acta en la que se acogió la recomendación de declarar desierto el procedimiento licitatorio, toda vez que: (i) la declaratoria de confidencialidad se efectuó, conforme puede leerse al folio 48 del expediente, con el objeto de salvaguardar los intereses de las Empresas participantes, no generar desventajas entre ellas y lograr una participación en igualdad de condiciones; (ii) no puede afirmarse que el referido objeto se incumpla con la remisión a las quejosas, en copia certificada, no del Acta en su totalidad, sino de la parte que en definitiva interesa a aquéllas como participantes en el proceso, cual es la que acoge la recomendación de declararlo desierto; (iii) el punto del Acta relativo a la decisión de declarar desierto el procedimiento licitatorio interesa directamente a las accionantes, su conocimiento no supone que las mismas accedan a documentación relativa a las demás Empresas postulantes y, en todo caso, de ser así, sólo tendría la Administración peticionada que excluir tales instrumentos de las copias a ser remitidas a las Empresas solicitantes.
Por ello, concluye esta Corte que la no remisión de la copia del Acta in commento, bajo fundamento de confidencialidad, no constituye una respuesta adecuada en los términos arriba expresados, y viola, en consecuencia, el precepto constitucional consagratorio de tal derecho.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara parcialmente con lugar la acción de amparo incoada y ordena al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello pronunciarse debidamente sobre la solicitud de remisión, en copia certificada, del Acta en la cual se acogió la recomendación de la Comisión de Licitación de declarar desierto el Procedimiento Licitatorio dirigido al otorgamiento de la Concesión para la Implementación y Prestación del Servicio de Pesaje de Vehículos de Carga en el Área Portuaria del Puerto de Puerto Cabello. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Norbis Felicia Rodríguez Ramones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.617, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles PESAJES DEL PUERTO, C.A. y TRANSPORTE ALCA, S.A., ya identificadas, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la referidas Empresas, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.) y libró mandamiento de habeas data a favor de la Empresa Pesajes del Puerto, C.A.
2.- REVOCA la decisión de fecha 19 de julio de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada y libró mandamiento de habeas data a favor de la Empresa Pesajes del Puerto, C.A.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se ORDENA al Instituto accionado pronunciarse debidamente sobre la solicitud de remisión, en copia certificada, del Acta en la cual se acogió la recomendación de la Comisión de Licitación de declarar desierto el enunciado Procedimiento Licitatorio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/bpd
Exp. N° 03-0191
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