MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 03-0194
En fecha 22 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 64, de fecha 14 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JACKSON ARMANDO CABALLERO, cédula de identidad N° 8.187.491, debidamente asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.449, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nros 157/2001 y 292/2001 de fechas 15 de febrero de 2001 y 16 de marzo de 2001, respectivamente, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2002, por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 22 de octubre de 2002, que declaró con lugar el referido recurso de nulidad.
El 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 19 de febrero 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 de enero, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18 y 19 de febrero de 2003.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la querella ejercida, con fundamento en las siguientes razones:
(…) Encuentra éste Juzgador, que efectivamente como lo señala la querellante, fue notificado de entrar en periodo de disponibilidad y a los treinta (30) días fue objeto de retiro de la Administración Pública Municipal. Tales circunstancias nos hacen presumir que éste procedimiento se aplica porque el funcionario es de “carrera” y se encuentra ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, pero en todo caso debemos partir del mandato constitucional que considera como regla, que todos los cargos son de carrera, y como excepción que son de libre nombramiento y remoción…
… las normas constitucionales, así como las legales, establecen que el retiro de la Administración debe ser regulado por la ley, así como la característica especial de los cargos de libre nombramiento y remoción, en relación con los cargos de carrera…
…En este orden de ideas, no se puede violentar el “status quo” de funcionario publico, por simple capricho, éste debe conocer las razones por las cuales se le retira de la Administración, pues de lo contrario efectivamente se encontraría a merced de la discrecionalidad del Superior Jerárquico, y no a la merced de la seguridad jurídica que debe rodear el ejercicio de la Administración Pública, por lo que efectivamente este Tribunal considera que al accionante de autos se le violó el derecho a la defensa, al no permitírsele conocer las razones por las cuales se le aplica una medida de remoción (…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2002, por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 22 de octubre de 2002, que declaró con lugar el referido recurso de nulidad.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia distinguió a fin de regular el ejercicio del recurso de apelación, la interposición de la acción de segundo grado (anuncio del recurso) y la explanación o presentación de la pretensión impugnativa (fundamento de recurso), escindiendo de esta manera los institutos procesales de la acción y la pretensión.
En efecto, es de observar que a pesar de la interposición de la apelación en la jurisdicción contencioso administrativa con fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una carga procesal para el ejercicio del derecho a la apelación de las partes, que dentro del proceso no estén conformes con la decisión dictada por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 28 de enero de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 19 de febrero de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma antes mencionada. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 22 de octubre de 2002, que declaró con lugar el referido recurso. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP.- 03-0194
AMR/lefa
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