Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0369


I

En fecha 5 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 1931-02-5828 de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado ÁNGEL ARMANDO YUÑEZ D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.151, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELIXE GONZÁLEZ VENEGAS, cédula de identidad Nº 12.009.963, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de Personal y el Director del Hospital General “Dr. Miguel Oraa” del Estado Portuguesa, ciudadanos SOVEIDA DE MELÉNDEZ y CIRO MACHADO, respectivamente, mediante el cual se le suspendió del cargo de Mecanógrafa II que venía desempeñando en dicho centro asistencial.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 1º de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la ciudadana Adelixe González Venegas, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Que mediante el acto administrativo impugnado arbitraria el ilegalmente se le suspendió a su representada del cargo de Mecanógrafa II, lo cual no es otra cosa que una destitución disfrazada mediante la figura de la suspensión, violentándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el mismo es nulo por ser contrario a derecho, carecer de motivación, por infracción de ley expresa y ausencia total y absoluta de procedimiento.
Que su representada fue contratada desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 1º de octubre de 2000, para cumplir funciones como Mecanógrafa en la Dirección del mencionado Hospital.

Que las funciones que le fueron asignadas, corresponden a un cargo comprendido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de dicho ente y, dichas funciones las desempeñó de manera permanente.

Que el régimen laboral bajo el cual su representada desempeñó sus funciones fue el de los funcionarios que han ingresado bajo la vía normal del nombramiento, siendo incontrovertible el hecho de que su representada la regulaba una relación de empleo público y, por ello, sólo podía ser retirada del cargo, con fundamento en las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 110 y siguientes de su Reglamento, habiendo incurrido la Administración en flagrante violación de la normativa antes citada, por encontrarse amparada por el derecho de estabilidad consagrado en el artículo 17 eiusdem.

Que dicho acto administrativo jamás fue notificado a su representada, por lo cual se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo lo que estaba ocurriendo durante tan írrito procedimiento y, sin darle la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, se le destituyó o retiró arbitraria e ilegalmente del cargo que venía desempeñando.

Que se ha infringido el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le exige a la Administración notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, así como el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto su representada sólo podía ser destituida de dicho cargo, con fundamento en las causales establecidas en el mismo.

Asimismo, adujo que se ha infringido el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que le exige a la Administración la apertura de un procedimiento de destitución, así como, el artículo 111 eiusdem que le exige a la Administración la formación de un expediente y, el artículo 112 que le exige a la Administración la formulación de cargos.
De igual manera, denunció la infracción de los artículos 17, 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 110 y siguientes de su Reglamento, por cuanto fue retirada su representada de la Administración, por un motivo no previsto en la mencionada ley, violentando con ello el derecho a la estabilidad.

Que, en efecto, la causal alegada por la Administración no es de las establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, como causal de destitución, por lo cual violentó lo previsto en el artículo 53 de la mencionada ley, que establece que el funcionario sólo puede ser retirado por las causales previstas en dicha norma.

Por otra parte, argumentó que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación por ausencia de base legal, al carecer de la debida fundamentación legal, lo que hace dicho acuerdo pasible de nulidad como así lo solicita, por violentar el numeral 5 del artículo 18 y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además, expresó que el acto administrativo que ordenó el retiro es nulo por incompetencia del funcionario que ordenó el mismo, ya que quien decidieron el retiro fueron el Jefe de Personal y el Médico Director del referido centro asistencial y, quien ha debido suscribir el acto de su retiro era el Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, como máxima autoridad de la región, siendo dicho acto nulo por mandato de los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó fuera declarado nulo el aludido acto administrativo de suspensión y, se ordenase la reincorporación o restablecimiento al cargo de Mecanógrafa II que desempeñaba su representada, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir a partir del 1º de octubre de 2000, a razón de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 151.488,oo) mensuales, y los aumentos que pudieren incrementar dicho sueldo si durante la tramitación del presente proceso ocurrieren.



III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 1º de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró nulo el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

“(…) El primer alegato que se hace es la no existencia del expediente administrativo, en este sentido cabe acotar que le fue solicitado a la Dirección de Personal de dicho Hospital la remisión del mismo, lo que no se logró y la ausencia de tal expediente administrativo hace presumir a este Juzgador, de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que el mismo no existe y al no existir el acto de la supuesta ‘suspensión’ de la recurrente está infirmado de nulidad, conforme pauta el ordinal 4º segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por vía de consecuencia, al no existir un procedimiento administrativo previo para formar la voluntad de la Administración en el referido acto, igualmente se encuentra infirmado de nulidad por violación al debido proceso, conforme pautan los ordinales (sic) 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fue alegado la incompetencia de los funcionarios que destituyeron a la recurrente y de la lectura del acto administrativo anexo a la querella, se evidencia que la Directora de Personal establece que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le ordenó al Director Regional de Salud que suspendiera todo tipo de suplencias, en consecuencia, para que actuara la Directora de Personal del Hospital aludido, tenía que estar habilitada por delegación de funciones o de firma de parte del Director Regional de Salud.
(…) de forma tal que el acto mediante el cual la Jefe de Personal con el visto bueno del Director del Hospital dice actuar por delegación del Director General de Salud del Estado Portuguesa, quien a su vez, actuaría por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, en primer lugar no está publicado y en segundo lugar, de ser cierto la existencia de esta delegación no consta que el Ministro haya delegado en el Viceministro para que éste delegara en los Directores Generales, Directores o Jefes de División y como consecuencia de ello, tanto de la falta de publicación como de la indebida forma de efectuar la delegación, que de ser cierto ya existía y dado que la competencia se predica de los órganos de una persona, no así de sus titulares, a ellos se les exige que actúen objetivamente y que tengan la investidura de tales funcionarios competentes para tomar la decisión de destituir mediante la figura de la suspensión en forma indefinida a la recurrente, y al no tenerla, actuaron fuera de su competencia y por consiguiente, el acto está infirmado de nulidad por adecuarse al primer aparte del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Según consta al folio 14 del expediente, la recurrente devengaba un salario de (…) (Bs. 151.488,oo), prueba ésta que emana del propio Hospital (…) y por consiguiente al encontrar [ese] Tribunal probado el vicio de nulidad del acto infirmado, así debe ser declarado y como consecuencia de ello, ordena la reincorporación de la recurrente (…) al cargo que venía desempeñando de Mecanógrafa II en el Servicio de Fisiatría o a otro de igual o mayor jerarquía y por vía de consecuencia se ordena al Estado Portuguesa, por intermedio del Hospital General Dr. Miguel Oraa, cancelarle a la recurrente todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 1 de octubre de 2000 hasta la fecha en que quede firme la decisión que la reincorpore, aumentando los salarios de la misma forma que ha aumentado en el tiempo el cargo desempeñado por la recurrente (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de Personal y el Director del Hospital General “Dr. Miguel Oraa” de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ciudadanos Soveida de Meléndez y Ciro Machado, respectivamente, mediante el cual se le suspendió del cargo de Mecanógrafa II que ejercía en dicho centro asistencial.

Por su parte, el a quo ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en el referido Hospital y la cancelación de los sueldos dejados de percibir por considerar, en primer término, que la falta de remisión por parte de dicho centro asistencial del expediente administrativo del caso se presume su inexistencia, acarreando como consecuencia la violación del derecho al debido proceso y, además, en virtud del vicio de incompetencia de los funcionarios que suscribieron el acto administrativo impugnado, los cuales según el a quo, actuaron fuera de su competencia y por consiguiente, el acto estaría viciado de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

El artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades político-territoriales que poseen –en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del País, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, ve necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto observa que, el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”

El Legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece en su artículo 102 que, los Municipios “(…) gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley (…)”.
Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “(…) el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o, a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional (…)”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Ahora bien, con base en lo anteriormente mencionado, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a tal efecto observa:

El apoderado judicial de la recurrente adujo, en primer lugar, que el régimen laboral bajo el cual su representada desempeñó sus funciones fue el de los funcionarios que han ingresado bajo la vía normal del nombramiento, siendo incontrovertible el hecho de que su representada la regulaba una relación de empleo público y, por ello, sólo podía ser retirada del cargo, con fundamento en las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 110 y siguientes de su Reglamento, habiendo incurrido la Administración en flagrante violación de la normativa antes citada, por encontrarse amparada por el derecho de estabilidad consagrado en el artículo 17 eiusdem.

Igualmente, expresó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia del funcionario, en virtud de que quien decidió el retiro fue el Jefe de Personal y el Médico Director del referido centro asistencial y, quien ha debido suscribir el acto de su retiro, a decir del apoderado judicial de la accionante, era el Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, como máxima autoridad de la región, siendo dicho acto nulo por mandato de los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación por ausencia de base legal, al carecer de la debida fundamentación legal, lo que hace dicho acuerdo pasible de nulidad por violentar el numeral 5 del artículo 18 y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el a quo ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en el referido Hospital y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, por considerar, en primer término, que la falta de remisión por parte de dicho centro asistencial del expediente administrativo del caso hace presumir su inexistencia, trayendo como consecuencia la violación del derecho al debido proceso y, además, en virtud del vicio de incompetencia en que incurrieron los funcionarios que suscribieron el acto administrativo impugnado, los cuales según el a quo, actuaron fuera de su competencia y por consiguiente, el acto se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tales fines, esta Corte observa:

Es obligación de los Jueces, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios de nulidad contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos y, de igual modo toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como también, conforme al artículo 16 del mismo Código, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488)

Ahora bien, del análisis de la sentencia consultada, no aparece en ninguna de sus partes que haya sido tomado en cuenta el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la querellante con relación a que el régimen laboral bajo el cual su representada desempeñó sus funciones fue el de los funcionarios que han ingresado bajo la vía ordinaria del nombramiento, siendo incontrovertible el hecho de que su representada la regulaba una relación de empleo público y, por ello, sólo podía ser retirada del cargo, con fundamento en las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 110 y siguientes de su Reglamento, habiendo incurrido la Administración en flagrante violación de la normativa antes citada, por encontrarse amparada por el derecho de estabilidad consagrado en el artículo 17 eiusdem, alegato de suma importancia a los fines de dilucidar el fondo de la controversia.
De allí, que a criterio de esta Corte, por imperativo legal del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el a quo estaba obligado a decidir con relación al alegato esgrimido por la parte accionante, y no a guardar silencio sobre dicho argumento sometido a su conocimiento y decisión, conllevando por ello al vicio de incongruencia establecido en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, por lo que debe esta Alzada anular dicha sentencia, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, el cual prevé la nulidad de la sentencia por omisión de la determinación indicada previamente, entre otras. Así se declara.

Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de la parte recurrente en el juicio, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrida durante la tramitación del mismo ante en a quo.

Así, esta Corte observa que consta al folio 10 del presente expediente, constancia expedida en fecha 2 de octubre de 2000 por el Hospital General “Dr. Miguel Oraa” de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se dejó saber que, de acuerdo al record de trabajo que reposa en el Archivo de la Oficina de Personal del referido centro asistencial, la ciudadana Adelixe González Venegas, prestó sus servicios de manera ininterrumpida en dicha institución como “Suplente” desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en la cual debió cesar en sus funciones en virtud del acto administrativo impugnado.

A los fines del análisis de la situación planteada, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido reiterada la jurisprudencia y ratificado una vez más en el presente caso, el criterio que se ha sostenido de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”. Sin embargo, en la previsión de esta norma, existe una excepción de hecho, a saber, la práctica frecuente de la Administración para ingresar personal bajo la figura del contrato, bajo las mismas condiciones de los funcionarios de carrera, en cargos previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, casos éstos en los cuales el contrato no constituye otra cosa que un nombramiento simulado, lo cual lleva a considerar al contratado como un funcionario público.

En tal sentido, se entiende que la relación de empleo público puede tener su fuente en un contrato, pero sólo en los casos en que tal circunstancia pueda deducirse de las cláusulas del mismo y de la naturaleza de las actividades que en el contexto de esa relación se realiza, así como de su ubicación dentro de la organización administrativa.

En cuanto a la figura de los contratados por la Administración Pública, ha sido igualmente criterio jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 141 del vigente Reglamento General de dicha Ley, cuerpos normativos aplicables al caso de autos, una vez vencido el lapso de prueba -que según el señalado Reglamento es de seis (6) meses-, el contratado adquiere la condición de funcionario público aunque no haya sido nombrado formalmente, si las funciones que le fueron asignadas son de carácter permanente y corresponden a las que son propias de un cargo de carrera; y siempre que las condiciones de trabajo y remuneración sean análogas a las de los funcionarios que han ingresado al Organismo contratante mediante nombramiento.

Sin embargo, también se ha sostenido que la sola existencia de un contrato no basta para excluir a la persona contratada por la Administración Pública del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues para excluir la aplicabilidad de la citada Ley se hace necesario e ineludible el análisis de la situación del individuo contratado dentro de la Administración Pública, a los fines de determinar si su situación real es similar a la de un funcionario público.

De esta manera, se puede observar como en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reiterada de esta Corte (véase entre otras, sentencia de fecha 14 de agosto de 1992, caso: Simón Cárdenas Ortiz vs. Fondo Nacional del Café), se ha establecido que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas se consideran funcionarios, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entiende que se trata de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:

1. Prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su servicio a la Administración son semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encuentre desempeñando un cargo de carrera.

Tales requisitos, a lo largo del tiempo se han considerado como indicios de una relación de empleo público, que le ha permitido concluir a esta Corte en diversas oportunidades, que se está en presencia de un ingreso simulado a la Administración, pues el funcionario adquiere la condición de funcionario de carrera, razón por la cual la Administración para retirar del cargo a dicho funcionario debe cumplir con el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley que lo rige (actual Ley del Estatuto de la Función Pública).

En relación al primero de los requisitos esgrimidos anteriormente, esta Corte observa que consta al folio 10 del presente expediente, constancia expedida en fecha 2 de octubre de 2000 por el Hospital General “Dr. Miguel Oraa” de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se dejó saber que, de acuerdo al record de trabajo que reposa en el Archivo de la Oficina de Personal del referido centro asistencial, la ciudadana Adelixe González Venegas, prestó sus servicios en dicha institución como “Suplente” de acuerdo al siguiente cuadro cronológico:

Mecanógrafo II: desde el 16 de mayo de 1996 al 31 de marzo de 1999, en el Departamento de Dirección.
Mecanógrafo II: desde el 1º de abril de 1999 al 31 de julio de 1999, en el Departamento de Farmacia.
Mecanógrafo II: desde el 1º de agosto de 1999 al 10 de septiembre de 2000, en el Departamento de Dirección.
Mecanógrafo II: desde el 11 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2000, en el Servicio de Fisiatría, fecha en la cual debió cesar en sus funciones en virtud del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, del análisis de dicho documento y de diversas constancias que cursan en el presente expediente judicial, y que reproducen la información transcrita supra, se evidencia que la renovación de los contratos se realizó de manera sucesiva e ininterrumpida, a saber, tres (3) veces durante más de cuatro (4) años ininterrumpidamente.

En relación al segundo de los requisitos antes enunciados, esto es, que el horario cumplido por el funcionario contratado y las condiciones en que presta su servicio a la Administración sean semejantes a las del resto de los funcionarios, esta Corte observa que cursa al folio 11 del presente expediente constancia expedida por la institución querellada en la cual se observa que la actora prestaba sus servicios “cumpliendo a cabalidad el horario de trabajo, el cual la mayoría de los días es sobrepasado a dos y tres horas”, estimándose cubierto el segundo de los requisitos.

Por último, esta Corte observa que constituía una carga para la Administración aportar las pruebas necesarias para que el Órgano Jurisdiccional constatase si ciertamente la querellante podría ser considerada una funcionaria de libre nombramiento y remoción o, si por el contrario, era una funcionaria de carrera, lo cual no sucedió en ningún momento en el presente caso, en virtud de que la representación del tantas veces aludido Hospital no compareció a ninguna de las fases del juicio.

Asimismo, es criterio reiterado de esta Corte que para clasificar de libre nombramiento y remoción un cargo específico, no previsto en la ley como tal, debe presumirse, en principio, que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de probar la existencia de la excepción.

Expresado lo anterior, esta Corte observa que el cargo desempeñado durante el tiempo en el cual la querellante prestó sus servicios a la Administración (Mecanógrafa II), podría ser perfectamente equiparable a los cargos de los funcionarios de carrera del referido centro asistencial, por lo tanto, la recurrente no ejercía ninguna actividad que por su naturaleza hiciera el cargo susceptible de ser excluido de la carrera administrativa, cumpliéndose así el tercero de los requisitos necesarios para que la ciudadana Adelixe González Venegas, pudiera ser considerada funcionaria de carrera.

Así las cosas, esta Corte considera que habiéndose demostrado el carácter permanente de la prestación del servicio de la querellante como contratada “suplente” desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, se concluye que existe una verdadera relación de empleo público y sólo podía ser retirada del cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la ley que rige la materia, esto es, con fundamento en algunas de las causales previstas en el artículo 53 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y los artículos 110 y siguientes de su Reglamento. Por ello, estima esta Corte que la Administración incurrió en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que durante el juicio en ningún momento se desvirtuó la condición de funcionaria de la querellante, es forzoso para esta Corte declarar la condición de funcionario de carrera de la querellante. Así se declara.

Por otra parte, tenemos que con relación al acto impugnado, el apoderado judicial de la recurrente expresó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia del funcionario, en virtud de que quien decidió el retiro fue el Jefe de Personal y el Médico Director del referido centro asistencial y, quien ha debido suscribir el acto de su retiro, a decir del apoderado judicial de la accionante, era el Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, como máxima autoridad de la región, siendo dicho acto nulo por mandato de los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Así las cosas, se observa que si bien el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por órgano de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, debería ser el superior jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese ente, y, en este sentido, el funcionario competente en todo lo relativo a la Función Pública y a la Administración de Personal en dicho ámbito, de la misma forma no consta de las actas del expediente, la delegación conferida por las referidas autoridades a los ciudadanos Soveida de Meléndez, en su condición de Jefe de Personal, y Ciro Machado, en su condición de Médico-Director, para retirar a la recurrente.

Visto lo anterior, y siendo que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por órgano de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, es el competente para nombrar y remover a los funcionarios al servicio de los centros asistenciales adscritos a dicho Ministerio, y que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa de la autoridad competente de retirar a la querellante, ni los documentos que demuestren la delegación de atribuciones a las prenombradas autoridades del Hospital General “Dr. Miguel Oraa” para retirar a la recurrente, el acto impugnado está viciado de nulidad, al haber emanado de un funcionario incompetente.

En consecuencia, se declara la nulidad por ilegalidad del acto por medio del cual se retiró a la recurrente del Hospital General “Dr. Miguel Oraa”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por todos los razonamientos precedentes, se anula el fallo consultado y se declara con lugar la querella interpuesta. De igual manera, se ordena la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como de los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA el fallo dictado en fecha 1º de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ÁNGEL ARMANDO YUÑEZ D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.151, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELIXE GONZÁLEZ VENEGAS, cédula de identidad Nº 12.009.963, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de Personal y el Director del Hospital General “Dr. Miguel Oraa” del Estado Portuguesa, ciudadanos SOVEIDA DE MELÉNDEZ y CIRO MACHADO, respectivamente, mediante el cual se le suspendió del cargo de Mecanógrafa II.
3. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, así como de los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado y de los demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio hasta la efectiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, dejándose copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.






El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. Nº 03-0369.-
AMRC / ypb.-