MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 4 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 023-03-7220 de fecha 7 de enero del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por incumplimiento o ejecución” interpuesta por los abogados NESTOR JOSÉ ADRIAN UGUETO y CARLOS M. VILLADIEGO W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 2.721 y 21.739, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YONATHAN OMAR ARRAEZ RIVAS, ELIO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EUDY JAVIER CRESPO TORRES, RICHARD ANTONIO SIVIRA, JOSÉ LUIS LINARES FLORES, EUGENIO ANTONIO SÁNCHEZ SUÁREZ y AQUILES ENRIQUE BRIZUELA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.293.032, 13.644.556, 16.088.748, 14.877.323, 15.918.201, 15.445.816 y 14.648.933, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 18 de junio de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos, formulada por los referidos ciudadanos contra la Empresa HORIZONTES DE VÍAS y SEÑALES C.A.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado el 13 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte para conocer de la “demanda por incumplimiento o ejecución” interpuesta.
El 5 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de septiembre de 2002, los abogados Nestor José Adrian Ugueto y Carlos M. Villadiego W., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YONATHAN OMAR ARRAEZ RIVAS, ELIO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EUDY JAVIER CRESPO TORRES, RICHARD ANTONIO SIVIRA, JOSÉ LUIS LINARES FLORES, EUGENIO ANTONIO SÁNCHEZ SUÁREZ y AQUILES ENRIQUE BRIZUELA ESCOBAR, antes identificados, interpusieron “demanda por cumplimiento o ejecución”, contra la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la Empresa HORIZONTES DE VÍAS y SEÑALES C.A., en los siguientes términos:
Que en fecha 23 de noviembre de 2001, sus representados fueron despedidos de la Empresa “HORIZONTES DE VIAS y SEÑALES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1985, anotada bajo el N° 22, Tomo 41-A Pro.
Expresan, que en fechas 26 de noviembre de 2001, los primeros seis (6) nombrados, y el 27 del mismo mes y año, el último de los nombrados; interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que para el momento del despido se encontraban amparados por la Inamovilidad Especial prevista en el Decreto N° 1.472, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 5 de octubre de 2001.
Señalan, que el 8 de febrero de 2002, una vez citada la parte accionada y luego de varios diferimientos, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Indican, que en fecha 18 de junio de 2002, mediante Providencia Administrativa N° 104, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de salarios caídos formulada por los prenombrados ciudadanos contra la Empresa “Horizontes de Vías y Señales C.A.”, desde la fecha en que fueron despedidos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Arguyen, que una vez notificadas las partes, los accionantes solicitaron la designación de un funcionario de esa Inspectoría del Trabajo a los fines de que se trasladara a la sede de la Empresa a imponer el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Asimismo, señalan los apoderados actores, que la Empresa demandada no cumplió con la Resolución Administrativa Nº 104 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 18 de junio de 2002, a pesar de todas las gestiones que se realizaron por parte de dicha Inspectoría.
Finalmente, solicitaron el cumplimiento de la Resolución Nº 104 de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus habituales labores de trabajo y en sus mismas condiciones.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la “demanda por cumplimiento o ejecución” interpuesta en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En el día 05 de diciembre de 2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
(…)
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en [l]as actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(...)
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente recurso de incumplimiento de Providencia Administrativa incoado … y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.” (sic)(negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer del contenido de la presente pretensión, que ha sido declinada a este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto observa:
En el caso sub-examine, los abogados Nestor José Adrian Ugueto y Carlos Villadiego, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yonathan Omar Arraez Rivas, Elio José Hernández Martínez, Eudy Javier Crespo Torres, Richard Antonio Sivira, José Luis Linares Flores, Eugenio Antonio Sánchez Suárez Y Aquiles Enrique Brizuela Escobar, ya identificados, interpusieron “demanda por cumplimiento o ejecución” de la Providencia Administrativa N° 104 de fecha 18 de junio de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Ahora bien, se observa que la referida demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró su incompetencia para conocer del caso en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En efecto, en algunas oportunidades esta Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo en otras decisiones, cuando conoce de la regulación de la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado indistintamente en relación a la posible ejecución de los actos de aquélla por los órganos del Poder Judicial.
(…)
En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político-Administrativo, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.” (sic)
Las consideraciones planteadas en la sentencia anteriormente citada, fueron analizadas y acogidas en la sentencia vinculante, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BURONI UZCATEGUI), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución;
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal” (Negrillas de esta Corte)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de cualquier pretensión deducida debido a controversias surgidas con motivo de la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión autónoma de amparo constitucional y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
En vista de lo anterior, visto que la pretensión deducida en el caso de autos tiene por objeto obtener un mandamiento judicial a los fines de la ejecución de un acto dictado por un órgano de la Administración Pública, se observa que no está contemplada en el ordenamiento jurídico procesal, ninguna vía judicial que permita a los justiciables deducir tal pretensión ante la jurisdicción, por ser la misma contraria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, contenidos en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, es menester de esta Corte atender al criterio adoptado por esta Corte, en la decisión de fecha 20 de marzo de 2003, de acuerdo con la cual sólo a través del amparo autónomo es que se pueden dirimir las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“…considera esta Corte que sólo la vía del amparo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, y que no existe en el vigente ordenamiento jurídico ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia solicitar a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias…” (sic)
Concluye esta Corte, que sólo el amparo constitucional es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que la demanda presentada por los apoderado judiciales de los ciudadanos Yonathan Omar Arraez Rivas, Elio José Hernández Martínez, Eudy Javier Crespo Torres, Richard Antonio Sivira, José Luis Linares Flores, Eugenio Antonio Sánchez Suárez y Aquiles Enrique Brizuela Escobar, debe ser declarada no ha lugar en derecho, en aplicación del criterio establecido en los fallos citados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR en derecho la “demanda por cumplimiento o ejecución” interpuesta por los abogados NESTOR JOSÉ ADRIAN UGUETO y CARLOS M. VILLADIEGO W., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YONATHAN OMAR ARRAEZ RIVAS, ELIO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EUDY JAVIER CRESPO TORRES, RICHARD ANTONIO SIVIRA, JOSÉ LUIS LINARES FLORES, EUGENIO ANTONIO SÁNCHEZ SUÁREZ y AQUILES ENRIQUE BRIZUELA ESCOBAR, ya identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 18 de junio de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, formulada por los mencionados ciudadanos contra la Empresa HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0378
EMO/18
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