MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 11 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 057, de fecha 9 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las abogadas AMALIA MADALENO FARIA y MARIA DEL MAR MUJICA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.445 y 42.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles DOÑA PILA C.A., y FOTO PILA C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 34, Tomo 6-A; y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de abril de 2001, bajo el N° 33, Tomo 17-A, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos incoadas por las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmassi Medina, Denisse María Pinto Meléndez, Helayne Romine Pernalete Arispe y Minirya Carolina Quintero Rodríguez, en contra de las mencionadas Sociedades Mercantiles.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 9 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

El 12 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2002 las apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles Doña Pila C.A., y Foto Pila C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos incoadas por las ciudadanas Argelia Rafaela Carmassi Medina, Denisse María Pinto Meléndez, Helayne Romine Pernalete Arispe y Minirya Carolina Quintero Rodríguez, en contra de la mencionadas Sociedades Mercantiles.

El 25 de julio de 2002, el mencionado Juzgado acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 2 de agosto de 2002, el abogado Omar Peñuela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión mediante la cual se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.

El 6 de agosto de 2002, se oyó en un solo efecto la apelación formulada.

El 22 de octubre de 2002 se remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Oficio N° 1563-02-6967, las copias certificadas del expediente.

El 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles Doña Pila C.A., y Foto Pila C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en los siguientes términos:

Que, las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmassi Medina, Denisse María Pinto Meléndez, Helayne Romine Pernalete Arispe y Minirya Carolina Quintero Rodríguez interpusieron solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos en contra de sus representadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, solicitudes que fueron acumuladas en un solo expediente según auto de fecha 29 de noviembre de 2001.

Indican las apoderadas actoras, que cada solicitud acumulada tiene una reclamante distinta; una prestación diferente, ya que cada una de las actoras pretende el pago de sumas dinerarias diferentes; una causa petendi distinta, a saber, las cuatro relaciones individuales de trabajo; y una accionada común en tres de las solicitudes; por lo que la acumulación acordada fue realizada en contravención con los artículos 52, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen, que los escritos de pruebas de las accionantes no cumplen el requisito intrínseco de la identificación del objeto de la prueba, pues se limitan a promover los medios probatorios, sin expresar lo que se pretende demostrar con cada uno de ellos.

Señalan, que las ciudadanas Helaine Pernalete y Denisse Pinto fueron representadas, sin que mediara poder, lo cual es contrario al orden público, en virtud de que la representación sin poder del actor sólo procede en los casos taxativamente consagrados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y ninguno de los supuestos contemplados en la norma se aplica en el caso sub-judice.

Sostienen, que la Inspectoría del Trabajo no valoró numerosas pruebas que fueron admitidas y evacuadas conforme a las normas que regulan la materia, sin tener fundamento legal para ello, tal es el caso de los comprobantes de egresos y recibos de cajas, los cuales a pesar de no haber sido tachados por las accionantes, fueron descalificados por el ente administrativo, alegando que “no estando la mayoría firmados por estas, siendo documento privado emanado de terceros y aun no habiendo sido desconocidos por las demandantes nada aportan al proceso, en consecuencia se desechan…”, toda vez que los documentos desechados por la sentenciadora emanan de las partes demandadas y no de un tercero.

Agregan las apoderadas actoras, que todas las reclamantes, excepto la ciudadana Minirya Carolina Quintero Rodríguez, cuando hacen el señalamiento del patrono, indican que son trabajadoras de “la Empresa Doña Pila y/o Foto Pila”, incurriendo en un grave error, pues se está planteando la reclamación en contra de las dos compañías y a la vez contra cualquiera de ellas, lo que deriva en la indefensión de sus representadas, las cuales son dos personas jurídicas distintas, con patrimonio individualizado.

Solicitan, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos incoadas por las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmassi Medina, Denisse María Pinto Meléndez, Helayne Romine Pernalete Arispe y Minirya Carolina Quintero Rodríguez, así como medida de amparo cautelar, y en caso de que fuera desestimada, la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En fecha 05/12/2002, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
(…) Omississ (…)
‘…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal’.
(…) Omississ (…)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando (sic) en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley. En consecuencia remítase el presente expediente a la referida Sala con oficio (sic).” (negritas del Aquo)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

En el caso que se examina, las apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles Doña Pila C.A., y Foto Pila C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos incoadas por las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmassi Medina, Denisse María Pinto Meléndez, Helayne Romine Pernalete Arispe y Minirya Carolina Quintero Rodríguez, en contra de las mencionadas Sociedades Mercantiles.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos.

Este Órgano Jurisdiccional otorga plena validez a todas las actuaciones que tuvieron lugar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el desarrollo de la presente causa, en atención a la seguridad jurídica que debe imperar en el momento de dictar sentencia y en vista de que fueron realizadas por el tribunal de origen en ejercicio de una competencia que en efecto le correspondía, por lo tanto se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que siga su curso legal, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las abogadas AMALIA MADALENO FARIA y MARIA DEL MAR MUJICA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles DOÑA PILA C.A., y FOTO PILA C.A., ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos incoadas por las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmassi Medina, Denisse María Pinto Meléndez, Helayne Romine Pernalete Arispe y Minirya Carolina Quintero Rodríguez, en contra de las mencionadas Sociedades Mercantiles.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EMO/3