MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha12 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 139 del 11 de mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO JARAMILLO LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.989, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMI ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.352.463, contra la FUNDACIÓN PARA LAS CULTURAS Y LAS ARTES, FUNDARTE.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, el 29 de enero de 2001, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 14 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines del pronunciamiento sobre la consulta de Ley.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 07 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y PERKINS ROCHA CONTRERAS, Magistrados; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2002 el apoderado judicial del ciudadano JIMMI ANTONIO MORALES interpuso ante el Juzgado Sexto Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pretensión de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, FUNDARTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2002, se declaró INCOMPETENTE para conocer y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión que fue confirmada en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la consulta de ley.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se admitió la acción de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, FUNDARTE, el 6 de enero de 2003 y este Juzgado ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de que se conociera la fecha y hora fijados para que tuviese lugar el acto de audiencia, la cual se llevó a cabo el 21 de enero de 2003.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del accionante interpuso la pretensión de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, FUNDARTE en los siguientes términos:
Que su representado prestó sus servicios en FUNDARTE desde el 01 de julio de 1989, como Jefe de Sección, hasta el 22 de enero de 2001, fecha en que fue despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador, Distrito Capital su reenganche y pago de los salarios caídos.
Señala que en fecha 22 de mayo de 2002, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría referida dictó Providencia Administrativa No. 117-02, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en vista de la negativa de FUNDARTE de reengancharlo, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2002 acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo mencionada y solicitó la presencia de un Supervisor para constatar que su representado no había sido reenganchado. Dicha solicitud fue aceptada y se dejó constancia de lo señalado.
Agrega que el 17 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo ordenó practicar el procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el 18 de julio de 2002 la sala de sanciones de dicha institución autorizó el inicio del procedimiento de multa contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, FUNDARTE, por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 117-02 del día 22 de mayo de 2002.
Que para el momento de ser notificada FUNDARTE de la multa, manifestó que no acataría la providencia.
Con fundamento en lo antes expuesto, denuncia la presunta violación del derecho al trabajo y el deber de trabajar y el derecho a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87,89 numerales 1, 2, 3 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos desde el cese de sus funciones hasta el momento de su reincorporación.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Observa este Tribunal, que la parte actora interpone la acción de amparo constitucional, ante la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la providencia administrativa, y que tal actitud, lesiona sus derechos constitucionales.
(...) Dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa...(Sentencia TSJ Sala Constitucional 02-08-2001)
(...) Este criterio fue igualmente sostenido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 20-11-02, que como condición de procedencia de la solicitud de providencia administrativa por la vía del amparo es menester que la misma se encuentre firme. En relación a lo anterior, se evidencia claramente que para el momento de celebrarse la audiencia constitucional la apoderada de la parte accionada “alega prejudicialidad, pues ejerció el recurso correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo”, igualmente se desprende del escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público quien dejó constancia que en fecha 22 de 0ctubre de 2002, FUNDARTE interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y que el mismo no había sido admitido.
(...) De lo que se desprende que existe una causa pendiente sin decidir, en relación a la ejecución de la providencia administrativa en cuestión, tratándose de una providencia administrativa que no está firme, observando que en el caso de autos, no solo se trata de la impugnación de la providencia que pretende ejecutarse por la vía de amparo constitucional, sino que la misma se encuentra en curso por ante un Juez llamado a conocer del fondo del asunto debatido; el cual es el recurso de nulidad de la providencia cuya ejecución se solicita, lo que podría dar lugar eventualmente a sentencias contradictorias.
(...) Por las razones antes expuestas es Tribunal (...) declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta (...).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de ley sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003, la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte observa:
En su escrito libelar la parte actora sostiene que, el día 22 de enero fue despedido sin justificación alguna, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cargo de Jefe de Sección que venía desempeñando desde el 01 de julio de 1989, en FUNDARTE.
El accionante afirma que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, y solicitó su reenganche a la empresa y pago de salarios caídos. Sostiene además que admitida esta solicitud, por auto de fecha 01 de febrero de 2001 la Inspectoría referida citó al representante legal de FUNDARTE y que la parte accionada no acudió y que mediante Providencia Administrativa 117-02 del 22 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo ya mencionada declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Sostiene el accionante que ante la negativa del accionado de cumplir con la providencia administrativa No. 117-02, solicitó a la Inspectoría en fecha 19 de junio de 2002 la presencia de un supervisor que constatara lo ya manifestado y así cursa al folio No. 75 del expediente No. 79-01, en la Sala de Fuero Sindical.
Por auto de fecha 18 de julio de 2002 la sala de sanciones autorizó se iniciase el procedimiento de multa en contra de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, FUNDARTE por no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa No. 117-02.
Afirma que para el momento de ser notificada de dicha multa, la empresa manifiesta en todo momento no acatar la providencia y comunicó su deseo de pagarle solamente sus prestaciones sociales, por lo que señala así la omisión de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; la violación de los artículos 93, 87, 89 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que ejerce el derecho que le confiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 13.
Por su parte la apoderada judicial de la Fundación contra la cual se accionó el amparo, adujo que la providencia administrativa cuya ejecución se exige, tiene vicios y violaciones constitucionales, en especial vulnera lo relativo al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional y que el amparo intentado no procede si no se agotan las vías administrativas y procesales existentes. Alega prejudicialidad, pues ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia.
Por su parte el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró IMPRODECENTE el amparo constitucional interpuesto, por cuanto mediante Oficio emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se constató que cursa por ante ese Tribunal recurso de nulidad interpuesto por la representación de FUNDARTE, contra la Providencia Administrativa ya referida, de lo que se desprende que existe una causa pendiente sin decidir, en relación a la ejecución de la providencia administrativa en cuestión, tratándose de un acto que aún no está firme, la misma se encuentra en curso por ante un Juez llamado a conocer del fondo del asunto debatido; el cual es el recurso de nulidad de la providencia cuya ejecución se solicita.
Al respecto debe esta Corte señalar que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en relación con las impugnaciones de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo que:
“(...) En el ámbito laboral sucede (...) que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías del Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales (...)
(...) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa (...)
(Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia 2 de agosto de 2001)”
El criterio antes expuesto ha sido ratificado por la jurisprudencia de esta Corte, al afirmar que:
“(...) la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para proceder a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en interpretación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001 caso NICOLÁS ALCALÁ RUIZ, en el cual se señaló lo siguiente: (...) esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del 2 de agosto de 2001 (...) considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista una abstención de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) siempre claro está exista violaciones a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de noviembre de 2002, Expediente No. 02-2239)
Observa esta Corte en relación al supuesto de ejecución, que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a dar cumplimiento a sus propias providencias para lo cual la Ley Orgánica del Trabajo no prevé un procedimiento específico, estableciendo únicamente un procedimiento de multa en caso de desacato, el cual no resuelve en definitiva, la situación del trabajador.
Contra las decisiones definitivas de las Inspectorías del Trabajo se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales y en este caso la resolución en cuestión, no puede ser susceptible de impugnación por las vías administrativas o jurisdiccionales, por lo que si la resolución administrativa, aún puede ser impugnada, sea por vía administrativa o por vía contencioso administrativa, o está pendiente de decisión alguno de los recursos interpuestos, no es susceptible de ejecución por la vía extraordinaria del amparo.
El acto cuya ejecución se solicita, debe estar definitivamente firme y en consecuencia, no debe estar pendiente la decisión o el ejercicio oportuno de algún recurso en vía ordinaria, para que la vía del amparo constitucional sea la idónea y se advierte que la parte accionada procedió a ejercer el recurso de nulidad correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto la Providencia Administrativa no se encuentra firme, en relación a la Providencia Administrativa No. 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, se encuentra una causa pendiente ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustado a derecho.
No obstante lo anterior observa esta Corte que el a quo no debió declarar improcedente el recurso sino inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que esta Corte confirma el fallo en los términos expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JIMMI ANTONIO MORALES contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, FUNDARTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP No. 03-0508
EMO/24
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