MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0522

I

En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-0037, de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MAIRA SANCHEZ DEVENISH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.870, apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2000, la abogada, Maira Sánchez Devenish, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio de 2000, el mencionado Juzgado en su carácter de distribuidor, remitió el recurso interpuesto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el expediente administrativo correspondiente, y asimismo ordenó emplazar, una vez constase en autos el referido expediente, a los interesados por medio de cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Señaló, además, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, que proveería por auto separado.

Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado antes mencionado, declaró que al no evidenciarse la justificación probatoria de los hechos en que pretendió sustentar la suspensión de los efectos del acto administrativo, ni se aportaron elementos de los cuales se pudiera extraer la presencia de los supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no debía ser acordada la medida cautelar solicitada, señalando que sólo tenía como opción la parte interesada, la vía del caucionamiento, a fin de que se produjera el cometido de la solicitud, fijando en consecuencia el monto de la caución en TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES sin céntimos (3.840.000,00), declarando finalmente, que una vez constase en autos la consignación de la caución real, el Tribunal proveería sobre los efectos del acto administrativo recurrido.

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2000, la abogada Raiza Vegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.163, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A, consignó cheque contentivo de la cantidad fijada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia el mencionado Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2000, se libró cartel de emplazamiento, ordenándose mediante auto del 22 de noviembre del mismo año, su publicación en el diario Ultimas Noticias, siendo publicado el 29 de noviembre de 2000.

En fechas 9 y 17 de enero de 2001, la apoderada judicial de la empresa accionada, abogada Rayza Vegas y la representante judicial del ciudadano Orlando Arraiz, abogada Dora Arraiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.6681, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la accionada y del ciudadano Orlando Arraiz, por auto de fecha 19 de enero de 2001, fueron admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

A los fines de la evacuación de la prueba de testimoniales, promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la empresa Fospuca Libertador C.A., fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a que fueran citados lo testigos ciudadanos, Juan Vallenilla, Antonio Arraiz, Rafael Torres y Wilson González.

En cuanto al capitulo III referente a la prueba de posiciones juradas el referido Juzgado la admitió y fijó su evacuación de la forma siguiente: Primero: la que deberá absolver el ciudadano Orlando Arraiz en su carácter de parte demandada el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación. Segundo: la que habrá de absolver el ciudadano José Bernardo Pérez Carballo en su carácter de Presidente de la empresa actora, el primer (1°) día de despacho siguiente a la culminación de la evacuación de la parte demandada.

Asimismo en fecha 22 de enero de 2001, el mencionado Juzgado en virtud de haber omitido pronunciamiento expreso en cuanto a las testimoniales promovidas en el presente recurso, por las apoderadas judiciales del ciudadano Orlando Arraiz, sólo a los efectos de ratificar las firmas contenidas en el documento anexo marcado N° 7, ordenó notificar a los ciudadanos que a tal efecto fueron señalados fijando dicho acto el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación que de cada uno de los ciudadanos se hiciera, subsanando así la omisión en que incurrió.

En fecha 31 de enero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la apoderada judicial de Orlando Arraiz, ciudadanos, Olga Rojas, Manuel Reyes, Alfonso Moreno, Luis Martínez, Alexis Colina, Carlos Baez, Juan Pérez, el referido Tribunal dejó constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron al acto.

Asimismo en la misma fecha, los ciudadanos Celio Tulio Silva, Howar Rodríguez, Marcos Alcides Gómez y Jorge Rafael Gómez testigos promovidos por la apoderada judicial del solicitante, acudieron al referido Juzgado Séptimo a fin de que se llevase a cabo el acto de declaración de testigos para el cual fueron notificados en su oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2001, la abogada Dora Arraiz, apoderada judicial del ciudadano Orlando Arraiz solicitó al mencionado Juzgado fijara nueva oportunidad a fin que rindiesen declaración testimonial los ciudadanos Juan Pérez, Carlos Baez, Alexis Colina Luis Martínez, Alfonso Moreno y Olga Rojas, solicitud ésta que fue acordada fijándose nueva oportunidad para rendir declaración.

En fecha 7 de febrero de 2001, oportunidad establecida para llevar a cabo el acto de declaración de testigos, el Tribunal dejó constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron al acto.

En esta misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano Orlando Arraiz requirió nuevamente al Tribunal que fijara una nueva oportunidad para celebrar el referido acto, siendo fijado para el 12 de febrero de 2001, y al cual no comparecieron los ya señalados ciudadanos.

El 15 de marzo de 2001, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, el referido Juzgado dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, en ese mismo acto se dijo “Vistos”.

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 200, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de julio de 2000, la abogada María Sánchez Devenísh, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de distribuidor, remitió el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conociera de la presenta causa.

Alegó la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A, que en fecha 8 de noviembre de 1999, el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Recolección de Basura, Desechos Sólidos, Limpieza, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPTRALIMS), remitió a la Gerencia de Relaciones Industriales de su representada, una comunicación mediante la cual informaba que en fecha 22 de septiembre de 1999, se celebraría un proceso electoral, durante el cual se procedió a elegir las personas que habrían de conformar el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de las Empresas Fospuca, resultando electos en este proceso para representar a los trabajadores, los ciudadanos Abrahan Matos Quintana, Miguel Muñoz y William Tábata.

Que el ciudadano Orlando Arraiz, quien hasta la fecha en que fueron celebradas las referidas elecciones, había fungido como representante laboral por los trabajadores ante el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, no contó con el apoyo electoral de la masa trabajadora, “resultando excluido democráticamente como miembro del citado comité”.

Asimismo alegó, que la referida empresa a través de la Gerencia de Relaciones Industriales, procedió no sólo a informar a todo el personal sobre la nueva conformación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, sino también, que en fecha 19 de noviembre de 1999 le informó al ciudadano Orlando Arraiz, que dada la nueva conformación del referido Comité, debería reincorporarse a partir del 20 de noviembre de 1999, a su cargo de Obrero de Mantenimiento III.

Que a partir de ese momento y pese a innumerables gestiones que se hicieron para que el ciudadano Orlando Arraiz se reincorporara a su puesto de trabajo, el mismo se negó reiteradamente a ocupar el referido cargo de Obrero, alegando que seguía perteneciendo al Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

Alegó que una vez transcurrido el mes de diciembre de 1999, fecha de vacaciones, la empresa tomó la decisión –a su decir- ajustada a la ley de suspender los salarios del trabajador hasta tanto no se reincorporara efectivamente a su trabajo.

Que ante la persistencia y negativa del ciudadano Orlando Arraiz a realizar su trabajo como Obrero, la empresa tomó la decisión de despedir justificadamente al mencionado ciudadano, por estar incurso en la causal de despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “F”, ya que éste no gozaba de inamovilidad o privilegio laboral alguno al haber dejado de pertenecer al citado Comité desde la fecha en fueron celebradas las elecciones, notificándosele del despido de que había sido objeto tal como lo prevé el artículo 116 eiusdem.

Alegó que su representada fue sorprendida “por una extraña acción del ex trabajador, quien acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar un reenganche al cual no tenía derecho”, fundamentando su solicitud en los artículos 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que gozaba de fuero sindical, en razón de pertenecer al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Fospuca.

Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto toda vez que atribuyó la representación del ciudadano Orlando Arraiz a la abogada Betzaida Planchart, ocultando que el mencionado ciudadano también otorgó poder de representación a su padre Antonio Arraiz, en el mismo acto, considerando importante este señalamiento “habida cuenta de que Antonio Arraiz (padre de Orlando Arraiz) suscribe y aporta todas las documentales emitidas por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y SIMILARES de la cual es su SECRETARIO GENERAL, traídas al proceso como supuestas pruebas de la inamovilidad del interesado”.

En este sentido señaló que el Inspector del Trabajo mediante una extraña, confusa e inexplicable redacción, atribuyó valor probatorio al escrito de promoción de pruebas y a los instrumentos aportados por la parte actora en sede administrativa, los cuales no debieron ser apreciados por el mencionado funcionario toda vez que éstos emanan tanto de la representación del ciudadano Orlando Arraiz, como de éste.

Señaló, que el vicio mencionado se evidencia además, en virtud de haberle atribuido el Inspector del Trabajo valor probatorio a la declaración realizada por la señora Josefina Rondón, quien es Secretaria de la Federación “FETRAUDS” de la cual, tal como se evidencia del expediente administrativo, es Secretario General y representante el padre del ciudadano Orlando Arraiz.

Denunció además, que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que silenció todos los medios de pruebas aportados por su representada, en detrimento del debido proceso y de imparcialidad administrativa del derecho a la defensa.
En este sentido señaló que su representada promovió medios de pruebas contundentes para demostrar la excepción alegada, y “nada dijo sobre la documental promovida que corre inserta al folio 138, reconocida por el propio actor y no atacada, donde la empresa Fospuca Libertador, le informa al ciudadano Orlando Arraiz, que debe incorporarse a su cargo como Obrero de Mantenimiento III, ya que había dejado de pertenecer al Comité de Higiene”.

Asimismo arguyó que “igualmente se promovió a los fines de probar la fecha alegada de despido el 10/02/2000, y la causa de la misma, participación al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial en el Este del Área Metropolitana de CARACAS, en la que se evidencia la fecha en que mi mandante procedió a despedir, así como los días de inasistencia que se imputaron al ex trabajador, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta documental corre inserta al folio 75 del expediente, debidamente recibida por el Tribunal Laboral que recibía las participaciones de despido para la fecha. Esta documental tampoco fue apreciada por el funcionario administrativo al momento de decidir”.

Adujó a este respecto, que “promovimos marcada “A” en 52 folios útiles, debidamente recibidos por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de septiembre de 2000, participación de las Elecciones de los Nuevos Miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de las Empresas Fospuca, a los fines de probar la exclusión de éste organismo del ciudadano Orlando Arraiz, y por ende la falta de inamovilidad o fuero sindical alegado”.

Asimismo señaló, “en este sentido promovimos PRUEBA DE INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA, que dejaba constancia de que reposaban estas documentales en la Inspectoría del Trabajo, quienes conformaban el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y la exclusión del ciudadano ORLANDO ARRAIZ de su conformación. Estas pruebas no fueron apreciadas por el Inspector del Trabajo, quien llegó al extremo de realizar la Inspección administrativa, el mismo constató, entre otras cosas: ‘El ciudadano ORLANDO ARRAIZ no aparece como miembro electo para conformar el referido Comité’. Aún así, pese a esta declaración, nada dice de su inspección administrativa y lo que se constató en la misma, procediendo a silenciar esta prueba y declarar así con lugar la ILEGAL pretensión del ex trabajador”

Alegó que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Inspector del Trabajo no tenía base legal alguna para dictar tal dispositivo, además de no poder condicionar su orden administrativa al cumplimiento de un pago único de salarios y subsiguientemente a un reenganche, dado que el objeto del procedimiento de estabilidad es la preservación del empleo y no el pago de los salarios caídos, tal decisión, al ser condicional, hace inejecutable la decisión.

Denunció, además, la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador C.A., que la Providencia Administrativa recurrida carece de motivación, al no justificar los supuestos de hecho en las cuales se basó para tomar la ilegal decisión, -calificándola además- de precaria, insuficiente e incongruente como consecuencia de la ausencia de lógica que se verifica en la misma.

En este sentido señaló, que al momento de hacer referencia a las pruebas aportadas por su representada no analizó las mismas, sino que hace una referencia muy simple que resulta confusa y contradictoria, además de atribuir la promoción de las mismas a la representación laboral, sin permitir certeramente conocer lo que pretendió señalar.

Agregó, además, que no podía el Inspector del Trabajo concluir que eran ajustadas a derecho las pretensiones del solicitante sin realizar análisis alguno de las pruebas aportadas, ni valorar las aportadas por su representada, por lo cual considera que la referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de inmotivación.

Finalmente solicitó en su escrito, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la nulidad de la Providencia Administrativa N° 40-2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador C.A., decisión que fue apelada por la apoderada judicial de ciudadano Orlando Arraiz, y una vez oída en ambos efectos, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo envió al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que decidiera en alzada la presente causa.

Asimismo, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez recibidas las actas procesales, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“Consecuente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta además que el criterio expuesto es vinculante para todos los Tribunales de la República, declina la competencia para decidir el presente recurso de nulidad en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose por ello la nulidad del fallo dictado el 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.


En fecha 2 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió, previa distribución, el presente expediente, y mediante decisión de fecha 30 de julio de 2002, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 8 de enero del 2003, el referido Juzgado Superior Cuarto declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Corte, en los siguientes términos:

“(…) Siendo la competencia materia de orden publico susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal…’


De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.

(…) Este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maira Sánchez Devenish, apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO FOSPUCA LIBERTADOR, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, tal como se señaló, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero del 2003, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Corte, acogiendo el criterio establecido en la decisión dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maira Sánchez Devenish, apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO FOSPUCA LIBERTADOR, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Sin embargo, tal como fue señalado supra en el caso de autos, la causa se tramitó y fue sentenciada en fecha 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que fue apelada y remitida para conocer en alzada al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró, la nulidad de la decisión recurrida en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, remitiendo las actas al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que mediante decisión de fecha 30 de julio de 2002, se declaró competente y se aboco al conocimiento del presente caso, declinando posteriormente en fecha 8 de enero de 2003, el conocimiento de la causa en esta Corte, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.


Ahora bien observa esta Corte, que en virtud de haber determinado la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectorías del Trabajo, corresponderá en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es, en consecuencia a este órgano jurisdiccional a quien corresponde anular la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, entra a conocer del fondo de la presente causa, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, por lo que debe esta Corte constatar, en el presente caso, si se cumplen los requisitos procesales de admisibilidad, previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(…Omissis…)

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (…)”.
(Subrayado de esta Corte).


Por su parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo.” (Subrayado de esta Corte).

Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador C.A y que dio origen al presente recurso de nulidad, es el contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Orlando Antonio Arraiz contra la mencionada Sociedad de Comercio.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, al no ser consignado el documento indispensable, debe esta Corte, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 y en el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, y así se decide.


VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por la abogada MAIRA SANCHEZ DEVENISH, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Orlando Antonio Arraiz.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




AMRC/lmd.-
Exp. N° 03-0522.-