MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0055 de fecha 10 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y PABLO JOSÉ VILLAVICENCIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.816 y 24.111 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAÍAS ROSAS, ISIDRO YANEZ, JOSÉ DE LAS NIEVES SANI, OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ BLANCO, PACÍFICO BLANCO, RÓMULO GABRIEL PALACIOS BLANCO, RAÚL EDILBERTO ESPINOZA MÉNDEZ, JOSÉ ELÍAS COLMENARES, GREGORIO ESTAQUIO ROJAS ARTEAGA, LUIS ROJAS CASTRO, OSCAR GUERRERO ANGARITA, JUANA ISABEL SANZ BLANCO, DIMAS ENCARNACIÓN BURGUILLOS, JOSÉ RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, REINALDO JOSÉ MENDOZA TOVAR, MODESTO ANTONIO SANZ BLANCO, PORFIRIO HERRERA CRESPO, JUAN FRANCISCO GARCÍA, LUIS RAFAEL BLANCO, MIGUEL ANTONIO VOLCÁN BARRIOS, JOSÉ ABAD TABORDA RIVERO, JUAN VICENTE VEITIA RIVERO, ANDRÉS MORALES, ALIDA MERCEDES ESCALONA, YOLANDA ARANA, MARÍA TERESA CARTAYA DE GONZÁLEZ, MARÍA ELENA BENAVENTE CAMPOS, HERMES MACHADO, CARMEN JACINTA OJEDA ROJAS, ESTEBAN CIRO MARTÍNEZ, LUIS ANGEL MECIA, NELSON JESÚS MEZA, HECTOR ENRIQUE PALACIOS MEZA, LUIS ALBERTO RUIZ SOTO, RAFAELA RUIZ, ESTEBAN SANZ, CARMEN PORFIRIA BLANCO DE COLMENARES, EDMUNDO LEONER RENGIFO PALMA, LUIS DOMINGO VARGAS BLANCO, JUAN HIPÓLITO MARTÍNEZ, VÍCTOR JULIO MENDOZA, ANDREA JUSTINA ESTEVES RIVAS, WILLIAMS LEONER SOJO, CELIDO JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, FRANCISCO ANTERO MENDOZA, RÓMULO ISAÍAS MUÑOZ, GREGORIO LEÓN, IRMA JOSEFINA MIJARES, LIONEL JOSÉ HERNÁNDEZ BELLO, MELECIO RODRÍGUEZ, JOSEITO PAIVA RENGIFO, BRAULIO ISTURIZ, ANGEL CUSTODIO SOSAYA, JOSÉ PATERNO PALMA URBINA, JUAN EVANGELIO GONZÁLEZ BENCOMO, VIDAL PINTO CURVELO, HÉCTOR ALVARADO, ROMÁN PACHECO, RAMÓN BLANCO, MIGUEL ANGEL CAMPOS, SIMON MORENO, FRANCISCO SOLANO MACHADO, EDICTO EUGENIO PACHECO, MARCOS EVANGELISTA LIENDO, TOMÁS AQUINO LIENDO, GISELIO HERNÁNDEZ, NERIO ENRIQUE GAMERO, SERVILIANO MENA, BLAS NICOLÁS BLANCO, DENSIS DE JESÚS CARUPE, FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO, ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR BOLÍVAR, LANDER JESÚS APONTE CORREA, ERNESTO GONZÁLEZ, PEDRO NOLASCO ROMERO, OVIDIO ANTONIO BRITO, MARÍA IGNACIA MORENO, HEDDY SILVESTRE URBINA, VICENTA ANTONIA LA RIVA, JUAN MANUEL NAVAS GÓMEZ, RAFAEL MARÍA URBINA RENGIFO, MIGUEL ANGEL ESCOBAR LIENDO, PABLO CRUCITO GUARIRAPA, JOSÉ ANTONIO RIVERO, GUILLERMO ISIDRO BENCOMO MAITAN, EUSTACIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUZMÁN, LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ, BRÍGIDO RAFAEL LARES APONTE, LUIS MAGIN PEÑA LOVERA, OCTAVIO JOSÉ HERNÁNDEZ BERROTERÁN, ANÍBAL JOSÉ ESPIN, JOSÉ GREGORIO MACHADO ASCANIO, BRÍGIDO FELIPE SANZ MARRERO, ORLANDO RAMÓN RONDÓN NAVARRO, VICENTE SOJO CURVELO, ASUNCIÓN CAMPOS, FRANCISCA BLANCO, DOLORES NICOMEDES URBINA, CANDELARIO RENGIFO, FERNANDO MACHADO HERNÁNDEZ, MARCELINO BURGUILLOS, NATIVIDAD MARTÍNEZ ORTUÑO, MARGARITA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GREGORIO HERNÁNDEZ BURGUILLOS, VICTOR J. UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, JUAN BENITO VELIZ, MARIANO DOMINGO SERRANO GARCÍA, JULIO RUBÉN BURGUILLOS, UBALDO JOSÉ NAVARRO ROMERO, TITO RAMÓN DÍAZ, SANTIAGO TORRES, HERMES RAFAEL SALAZAR, JUAN ALEJANDRO ESCALONA TOVAR, RAFAEL ELPIDIO SOTO, JORGE JOSÉ CAPOTE MIJARES, MARCO ANTONIO SALINA MARTÍNEZ, TEOBALDO MONTANA, MANUEL ANTONIO AÑANGUREN, MIGUEL ANTONIO ACOSTA RIVAS, JOSÉ RAMÓN CAMPOS, MANUEL ISIDRO TOVAR, PEDRO PABLO FLORES TORO, LUIS ENRIQUE OQUENDO PALACIOS, PABLO SABINO BALGIRES SERRANO, EMILIO GONZÁLEZ, JOSÉ IRIARTE, JORGE WILLIAM ROMERO, ELIA TORO DE MIJARES, CILIA HERRERA CAPRILES, JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, GENARO SERRANO AYALA, ROSA MARTÍNEZ, CARLOS JULIO ROA MORENO, GUILLERMO NEGRÍN BERNAL, ELEAZAR FELIPE GARCÍA, CLETO PASTOR BOLÍVAR, DIONICIO VARGAS BEAMÓN, PEDRO ELÍAS BUROZ PERIN, JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, MIGUEL EUGENIO GONZÁLEZ BASTIDAS, CARLOS JOSÉ CASTRO, ANTONIO GUILLÉN, VICENTE EMILIO ARNAL MEJÍAS, LEONIDAS SANABRIA, JOSÉ DOMINGO AGUILAR PALACIOS, JOSÉ TOMÁS CARREÑO ECHEZURIA, LUPERCIA GUTIERREZ DE ALVAREZ, LUIS RAFAEL PINERA, AGUSTÍN SÁNCHEZ, TOMÁS DE AQUINO BLANCO OROPEZA, GREGORIO CLEMENTE HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO ACOSTA, JOSÉ GREGORIO RAMAYO TORRES, CIRILO CASTRO, CANDIDO SATURNINO MEDINA DANTELIS, PEDRO ALVAREZ, CARLOS ALFREDO BRICEÑO MORALES, HECTOR ALEJANDRO DELGADO PEREZ, CARLOS MIGUEL MENDOZA LEON, ARTURO JOSÉ MORONTA, GILBERTO RAMÓN TORO CORDOVA, ANGEL DAVID HERRERA CAPRILES, RAUL JOSÉ HERRERA CISNERO, MAURO ANTONIO CORTEZ GONZÁLEZ, DOMINGO ULISES OSUNA ALVAREZ, ALFREDO BOLÍVAR, LUIS RAFAEL HERRERA CAPRILES, JUAN IRENE GIMENEZ RODRIGUEZ, ABUNDIO REYES DÍAZ, JOSÉ ANTONIO MALPICA GUEVARA, GERMAN ANTONIO PALACIOS, EDUARDO JESÚS MANZO HERNANDEZ, RAUL TARCISO CORTEZ GONZALEZ, MERCEDES MARIA BERNAL SANTAELLA, TITO ARMANDO GUZMÁN, CIPRIANO DE JESÚS GARCÍAS, ROBERTO ANTONIO RUIZ CASTILLO, HECTOR RAMÓN SILVA, JOSÉ RAFAEL ALZURO ZAMBRANO, EVELIO CHÁVEZ, SILVER ANTONIO ROMERO DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO CORONIL, VALENTÍN SEGUNDO MATERANO, DOMINGO ALBERTO RIVAS CÓRDOVA, JOSÉ LUIS CÁCERES MARTÍNEZ, IRAN REYES FLORES, JUAN EVANGELISTA PINEDA, FRANCISCO ALBERTO PÉREZ ACOSTA, ROSA OMAIRA TERÁN ITANARE, MARIBEL AUXILIADORA GARCÉS MATERÁN, MEHEDY JOSÉ GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO AGULERA MARTÍNES, AGUSTINA GUEVARA DE BELLO, JOSÉ ROSARIO MISEL, AUGUSTO ALEJANDRO ILARRAZA, JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ, VÍCTOR JULIO ARAMBURU, JOSÉ DOMINGO TOVAR, FEBRE BLANCO GUZMÁN, AZAEL GEREMIA ESCALONA ALEN, PEDRO ANTONIO SOLORZANO, ALEJO MARCELINO CORTEZ GONZÁLEZ, MARIELVA JOSEFINA ALVAREZ, JULIO SANABRIA SIFONTES, TITO ARMANDO FONSECA PIÑANGO, RAFAEL BENITO ROSENDO HERNÁNDEZ, HUGO RAFAEL VALDEZ CARRASQUEL, GERARDO PAZ, LEONARDO AGUILERA, JUAN DE LOURDES GARCÍA RÍOS, JOSÉ MANUEL OROPEZA, PABLO ANTONIO DÍAZ PANTOJA, JUSTINO ANTONIO RODRÍGUEZ, ALFREDO JOSÉ ALGARÍN, DIEGO RAFAEL ASTUDILLO OSORIO, ISAAC JESÚS CASTILLO DÍAZ, ARGENIS ELOY MARÍN TOVAR, MERCEDES PINTO DE RODRÍGUEZ, MARÍA RUIZ, MELQUIADES GUZMÁN, VIVIAN ANTONIO NARES RIVAS, MATILDE MORENO, GREGORIO ROJAS, JUANA FRANCISCA RODRÍGUEZ, CIRILO VICENTE CARRASQUEL, MANUEL GIOVANNI RODRÍGUEZ, RÓMULO ANTONIO CABELLO, MARTÍN EMILIO TORRES MARIÑO, CRUZ ARMANDO MÉNDEZ BLANDIN, ESTEBAN GÓMEZ CASTILLO, GUILLERMO MODESTO BOLÍVAR, OTTO CARLOS SULBARÁN y WILMAN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.298.844, 2.100.064, 1.994.383, 1.738.766, 5.226.417, 2.718.764, 3.163.832, 6.278.266, 1.723.407, 2.109.002, 2.903.856, 5.032.523, 2.335.401, 1.997.162, 4.812.616, 10.498.802, 3.432.003, 5.453.173, 5.226.165, 6.080.702, 3.233.812, 1.728.270, 3.239.775, 2.338.003, 4.773.809, 9.092.826, 4.879.045, 6.860.369, 2.112.295, 4.371.814, 5.614.210, 6.927.708, 3.521.112, 5.139.147, 3.159.463, 3.149.364, 2.336.670, 4.439.805, 4.427.689, 2.719.255, 3.355.927, 3.500.980, 5.116.868, 8.749.779, 3.812.181, 5.009.033, 3.163.764, 2.339.012, 9.092.800, 4.299.551, 2.719.781, 5.132.588, 3.837.816, 2.119.722, 2.697.477, 2.694.904, 4.561.781, 6.055.923, 234.230, 2.692.593, 6.372.301, 3.565.397, 4.672.317, 1.727.031, 681.037, 2.719.508, 3.471.292, 2.694.191, 2.079.417, 1.711.370, 4.511.749, 6.835.944, 4.083.568, 10.481.867, 2.158.211, 2.081.909, 2.139.330, 5.230.467, 4.776.131, 6.962.522, 1.021.043, 1.711.914, 4.431.625, 4.246.945, 2.696.359, 4.372.968, 5.427.689, 2.719.867, 6.471.768, 3.241.739, 4.372.656, 4.335.821, 8.764.744, 10.693.513, 9.090.076, 4.118.470, 980.561, 4.428.156, 6.390.909, 2.339.088, 4.426.470, 5.001.706, 3.355.249, 3.298.507, 3.808.463, 5.409.275, 6.561.490, 6.835.304, 6.836.262, 6.098.340, 6.414.940, 2.935.929, 4.498.112, 6.391.658, 3.148.337, 4.676.340, 4.081.120, 944.959, 5.156.819, 3.165.334, 4.132.709, 3.238.082, 1.992.889, 4.290.919, 2.084.745, 2.636.316, 805.718, 6.448.727, 6.414.444, 4.233.493, 1.929.031, 6.550.207, 4.814.569, 6.072.847, 3.147.397, 6.416.452, 1.738.303, 1.286.680, 2.585.631, 10.074.260, 10.893.892, 6.999.703, 4.290.411, 2.589.216, 3.234.122, 6.414.643, 4.086.377, 2.578.831, 3.589.015, 1.297.051, 619.458, 6.423.635, 5.591.775, 6.870.662, 2.133.263, 4.035.222, 6.406.789, 8.684.742, 4.677.344, 4.055.556, 6.422.417, 6.878.554, 913.228, 4.236.710, 8.678.568, 4.841.404, 3.837.240, 3.179.051, 4.052.873, 4.338.450, 5.312.619, 3.177.306, 6.842.006, 8.678.585, 6.421.488, 3.258.573, 4.496.695, 3.589.947, 2.103.359, 4.845.162, 6.852.607, 4.057.646, 6.966.759, 3.905.983, 10.278.589, 6.459.741, 4.841.389, 4.057.493, 4.052.950, 6.873.287, 8.683.021, 2.639.977, 2.079.931, 629.657, 1.286.431, 1.283.509, 5.121.079, 2.586.355, 617.019, 2.989.906, 4.274.977, 1.297.858, 4.843.039, 6.842.165, 3.812.483, 6.992.456, 6.513.528, 6.399.108, 6.410.062, 3.697.409, 1.288.913, 4.398.884, 2.113.942, 1.757.487, 3.471.285, 3.886.638, 6.051.804, 6.049.616, 6.406.827, 1.749.156, 6.411.034, 6.501.036, 5.115.396, 1.755.898, 6.414.800, 6.391.176, 4.441.002, 3.942.209, 6.413.968, 5.120.199, 2.583.623, 2.586.620, 11.035.690 y 6.415.333, respectivamente, contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA, mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996; y contra la Resolución Administrativa N° 0564 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 10 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.

El 18 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

Juramentadas sus nuevas autoridades, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Revisados los actos que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 6 de noviembre de 2000, los abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y PABLO JOSÉ VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAÍAS ROSAS, ISIDRO YANEZ y JOSÉ DE LAS NIEVES SANI, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996; y contra la Resolución Administrativa N° 0564 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO.

Por auto del 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a fin de que remitiera a ese Juzgado el expediente administrativo N° 35-96; al Ministerio del Trabajo a los efectos de que igualmente remitiera la Resolución N° 0564 de fecha 28 de febrero de 2000 y; por último, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para que efectuara la remisión del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996. En dicho auto se dejó constancia de que se cumplió lo ordenado.

En fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado PABLO J. VILLAVICENCIO solicitó al citado Juzgado se acumulara la causa in comento a la causa N° 04224 por estar contenidas en ambas similares pretensiones. Por auto de fecha 18 del mismo mes y año, el Juzgado acordó la acumulación de causas solicitada por la parte actora.

El 18 de diciembre de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto. En dicha decisión se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General del Estado Miranda e Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Igualmente, se ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debería ser publicado en el diario “El Universal”, a los fines de que cualquier interesado concurriera a darse por citado en el juicio en cuestión, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su publicación.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2001, el abogado Pablo José Villavicencio, dejó constancia de haber retirado el referido cartel a los fines de su publicación.

El 16 de enero de 2001 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la habilitación del Tribunal para hacer la consignación del ejemplar del diario “El Universal” de fecha 11 del mismo mes y año, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por el antes mencionado Juzgado mediante decisión del 18 de diciembre de 2002.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2001, las abogadas LISELOTTE LEÓN DOMÍNGUEZ y MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.997 y 76.263, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General del Estado Miranda, solicitaron al referido Juzgado se procediera al archivo del expediente por considerar que la consignación del cartel publicado en el diario “El Universal” fue extemporánea, ya que para esa fecha se había cumplido el lapso de quince (15) días consecutivos a los que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual devendría en el desistimiento del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 23 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la solicitud de archivo del expediente hecha por las Sustitutas del Procurador General de dicho Estado, en virtud de que desde el 23 de diciembre de 2000, hasta el 6 de enero de 2001 el Tribunal se encontraba en el período de vacaciones judiciales, tiempo en el cual no corren los lapsos procesales según lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Realizado el cómputo, ese Órgano Jurisdiccional determinó que la parte actora cumplió con la carga procesal en el lapso de Ley.

El 29 de enero de 2001, la abogada Liselotte León Domínguez, antes identificada, apeló del auto emanado del mencionado Juzgado en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 1° de febrero de 2001, compareció como interesado en el presente juicio el ciudadano PABLO JOSÉ VILLAVICENCIO actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERMES AGUSTÍN LISTA URBANO, BAUDILIO CARTA, NELSON RAMÓN GIL, RIGOBERTO CASTRO OVALLE, AUSTERIO CELEDONIO MACHADO y JOSÉ LUIS SALAZAR HUICE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.231.511, 1.721.812, 5.299.547, 4.776031, 1.996.473, 6.673972, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2001, la abogada María Elena Fernández solicitó la apertura a pruebas de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 5 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó oír la apelación en un solo efecto del auto del 23 de enero del mismo año e igualmente ordenó remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial las actuaciones pertinentes.

En fecha 12 del mismo mes y año, las Sustitutas del Procurador General del Estado Miranda promovieron el mérito favorable de autos en beneficio de su representada, interesada en que se mantengan los actos administrativos impugnados. En la misma fecha, la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas.

El 13 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por cada una de las partes.

En fecha 14 de marzo de 2001, el prenombrado Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

El 17 de abril de 2001, la abogada María Elena Fernández, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Miranda y el apoderado judicial de la parte actora presentaron escrito de Informes.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2001 el referido Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, fijó el trigésimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente recurso.

El 26 de octubre de 2001, mediante diligencia, los ciudadanos NICOLÁS GUZMÁN y ARCIDES COLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.586.344 y 5.286.124, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS BURGALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.924, en su carácter de terceros interesados, solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2002, el citado Juzgado revocó por contrario imperio el auto del 28 de mayo de 2001 mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva, esto, por no constar en autos la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda referente a la apelación que ejerciere la Sustituta del Procurador General de dicho Estado del auto de fecha 23 de enero de 2001 por el cual se le negó la petición de archivo del expediente.

El 21 de febrero de 2002, los ciudadanos ALCIDES COLINA y NICOLÁS GUZMAN apelaron del auto de fecha 19 del mismo mes y año. Dicha petición fue negada por el antes mencionado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2002.

En fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se avocó al conocimiento de la causa por ser el competente para ello. Igualmente, ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al referido Tribunal se librara boleta de notificación al Procurador General del Estado Miranda. En fecha 3 de mayo del mismo año, dicha solicitud fue acordada.

Realizadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2002, fijó los sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia.

El 10 de enero de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando así la competencia en esta Corte.


II
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAÍAS ROSAS e ISIDRO YANEZ fundamentan su recurso alegando que:

El 8 de febrero de 1996, la Gobernación del Estado Miranda despidió sin justa causa a un grupo de trabajadores –entre ellos los recurrentes-, puesto que para ese momento dichos trabajadores gozaban de inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido por los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto, porque el sindicato al cual formaban parte se encontraba discutiendo la Convención Colectiva.

Los ciudadanos JUAN PINEDA y LEONARDO GONZÁLEZ, en fecha 26 de febrero de 1996, introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de todos los trabajadores despedidos en la referida fecha por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda. Dicha solicitud fue admitida, con lo cual se ordenó citar al representante legal de la Gobernación del mismo Estado a fin de que tuviera lugar la contestación correspondiente, el cual tuvo lugar el 8 de marzo del mismo año.

El 12 de abril de 1996, la referida Inspectoría declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con lo cual dicta la Providencia Administrativa N° 22-96.

Señalan, que el pago de las prestaciones sociales fue efectuado bajo amenazas por parte de funcionarios policiales de la referida Gobernación.

Afirman, que debido a que las decisiones de la Inspectoría del Trabajo son inapelables según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las actuaciones posteriores a la fecha de emisión de la misma, están viciadas de nulidad por lo cual lo correcto no era el ejercicio del recurso de reconsideración sino el ejercicio del correspondiente recurso en los tribunales competentes.

Consideran, que les han sido violados los artículos 49 ordinal 4° y 89 ordinales 1, 2 y 4 Constitucionales; artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anterior, solicitan la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996; y contra la Resolución Administrativa N° 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo.





III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que: ‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.”
(…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, los apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAÍAS ROSAS, ISIDRO YANEZ, JOSÉ DE LAS NIEVES SANI, y otros, solicitan la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA, mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996; y contra la Resolución Administrativa N° 0564 del 28 de febrero de 2002, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en el presente caso, se toma como válida la fijación de los sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia que hiciera el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual, en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y PABLO JOSÉ VILLAVICENCIO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAÍAS ROSAS, ISIDRO YANEZ, JOSÉ DE LAS NIEVES SANI, OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ BLANCO, PACÍFICO BLANCO, RÓMULO GABRIEL PALACIOS BLANCO y otros contra el Auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996; y contra la Resolución Administrativa N° 0564 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO.

2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-0552
EMO/7