MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0554


En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido Oficio N° 1615, de fecha 17 de enero de 2003, anexo al cual, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados ALEJANDRO DISILVESTRO, MANUEL ALONSO BRITO, EIRYS MATA MARCANO y YANET AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.678, 41.491, 76.888 y 76.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 07/2002, de fecha 17 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Instancia Judicial.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previa el análisis de las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

En fecha 16 de agosto de 2002, los abogados Alejandro DIsilvestro, Manuel Alonso Brito, Eiriz Mata Marcano y Yanet Aguiar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.678, 41.491, 76.888 y 76.526, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

Que en fecha 15 de enero de 2002, los ciudadano Antonio Iriarte y Oscar López, comparecieron por ante la sede la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como fundamento, que fueron despedidos por la Electricidad de Caracas, C.A., en fecha 11 de enero de 2003, encontrándose dentro del período de inamovilidad laboral, prevista en los artículos 452 y 506 eiusdem.

Que en fecha 18 de enero de 2002, luego de admitida la solicitud interpuesta por los reclamantes, la referida Inspectoría del Trabajo ordenó librar boleta de citación, a fin que la referida sociedad mercantil, compareciera a dar contestación a la reclamación, siendo que, llegada la oportunidad, consignó escrito de contestación, en el cual negó que para la fecha en que fueron despedidos los reclamantes, éstos gozaban de inamovilidad laboral.

Que en fecha 6 de febrero de 2002, la referida sociedad mercantil consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió prueba de informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, informara si se encontraba vigente el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el Sindicato.

Precisaron, que en fecha 17 de junio 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Antonio José Iriarte y Oscar Pedro López Pérez, ordenando en tal sentido, que dichos solicitantes, fuesen reintegrados a sus labores habituales.

Adujeron, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que da por sentado hechos que no fueron probados en el procedimiento administrativo, ya que los reclamantes no probaron la existencia de la inamovilidad derivada de una supuesta convocatoria a elecciones sindicales, en fecha 8 de enero de 2002.

En tal sentido, indicaron que los reclamantes simplemente consignaron en el expediente administrativo, documentos privados emanados de un tercero, a decir, un Sindicato que no era parte en dicho procedimiento y que sólo fungía como representante de los reclamantes, razón por la cual, al tratarse de documentos privados emanados de un tercero, han debido ser ratificados por el Sindicato mediante prueba testimonial en el transcurso del proceso.

Señalaron, que tales documentos privados, no sólo no fueron ratificados por el Sindicato, sino que además, fueron consignados en el expediente en copia fotostática simple, siendo que la aludida Inspectoría del Trabajo otorgó pleno valor probatorio a dichos documentos privados, cuando es el caso, que los reclamantes debieron solicitar la exhibición de su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron, que el acto recurrido ordenó el reenganche de los reclamantes y el pago de los sueldos caídos, sin tener en el expediente administrativo prueba de la supuesta inamovilidad alegada, incurriendo, en consecuencia, en el vicio de falso supuesto, razón por la cual, dicha Providencia Administrativa es nula de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirmaron, que en el procedimiento administrativo no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está permitido que varios demandantes acumulen sus causas en una sola demanda, razón por la cual, la referida Inspectoría ha debido inadmitir las reclamaciones, ya que las reclamaciones de los trabajadores en cuestión no pueden derivarse de un mismo título, debido a que cada reclamante sostuvo una relación de trabajo individual.

Denunciaron, que el acto cuestionado, está viciado de nulidad, ya que no valoró los alegatos de la sociedad mercantil representada sobre el ilegal litis consorcio activo, pues de haber sido apreciado dichos argumentos, la decisión hubiese sido totalmente diferente a la que se recurre y además, hubiese ordenado la reposición de la causa al momento de la admisión de la reclamación, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de la recurrente, previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Esgrimieron, que al fundamentarse la Providencia Administrativa recurrida en una supuesta convocatoria a elecciones sindicales, hecho éste no probado en el expediente administrativo, fue lesionada la garantía constitucional a ser presumido inocente, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 25 y 49 de la Constitución vigente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitaron, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando al efecto, que la Providencia Administrativa en cuestión, constituye un elemento indiciario suficiente para concluir que existe una presunción grave de que dicho acto fue dictado sobre la ausencia total de hechos ciertos.

En cuanto al periculum in mora, observaron que el ciudadano Oscar López, ocupaba el cargo de Jefe de Grupo en el Cuadrilla de Operaciones en la Coordinación de Despacho de Operaciones de la Unidad de Negocio Distribución Vargas, esto es, se encargaba de operar y mantener la red de distribución aérea y subterránea de alta y baja tensión, razón por la cual, la reincorporación del referido ciudadano a sus labores habituales, no sólo podría poner en peligro la vida de personas, sino que adicionalmente, un mal desempeño en sus labores, podría dejar sin servicio eléctrico a los clientes de la recurrente.

Por otra parte, indicaron que el ciudadano Antonio Iriarte ocupaba el cargo de Despachador en el Almacén de la Unidad de Negocio Distribución Región Vargas, y que su reintegro, podría dejar sin servicio eléctrico a los clientes de la recurrente, tomando en consideración la discordia existente entre las partes.

Adicionalmente, apreciaron que el pago de los salarios caídos, ocasionaría una fuerte erogación de muy difícil recuperación, si fuese anulada, en sede judicial, la Providencia Administrativa impugnada.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 07/2002, de fecha 17 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuestos por los ciudadanos Antonio Iriarte y Oscar López.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Alejandro Disilvestro, Manuel Alonso Brito, Eirys Mata Marcano y Yanet Aguiar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.678, 41.491, 76.888 y 76.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 07/2002, de fecha 17 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se ordenó el reenganche, y el pago de los salarios caídos por los ciudadanos Antonio Iriarte y Oscar López.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre 2002 y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Aunado al criterio jurisprudencial acogido por el a quo, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, vista la competencia de esta Corte para decidir, es menester revisar si en el presente caso, se observa alguna causal de inadmisibilidad, a decir, la caducidad de la acción interpuesta y el agotamiento de la vía administrativa. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 07/2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 17 de junio de 2002, en fecha 16 de agosto de 2002, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad. Así se declara.

Por lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.

Una vez analizado lo anterior, y visto que el recurso interpuesto es admisible, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Al respecto, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por la apoderada judicial de la empresa recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron la suspensión de efectos del acto, por cuanto “el acatamiento de lo ordenado por la Providencia, específicamente con respecto a lo relacionado al pago de los salarios caídos, ocasionaría una fuerte erogación de muy difícil recuperación por parte de la EDC –Electricidad de Caracas- una vez la Providencia fuese anulada por el Tribunal. Adicionalmente, nuestra representada estaría obligada a pagarles a los Reclamantes los salarios y demás conceptos laborales que como trabajadores tendrían derecho hasta que el presente proceso sea declarado con lugar.”

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que los ciudadanos Antonio Iriarte y Oscar López, reintegren a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 07/2002, dictada en fecha 17 de junio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, así como, reanudar sus relaciones laborales, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlos en un cargo que ejercían hace más de un año, y que generarían erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados ALEJANDRO DISILVESTRO, MANUEL ALONSO BRITO, EIRYS MATA MARCANO y YANET AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.678, 41.491, 76.888 y 76.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 07/2002, de fecha 17 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos ANTONIO IRIARTE y OSCAR LÓPEZ.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 07/2002, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 03-0554