Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0602
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 259 de fecha 29 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Valbuena e Iván Cordero Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.866 y 15.109, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS WLADIMIR LINAREZ ESCALONA, MARÍA LEONIA DE SOUSA GÓMES, FERMÍN JOSÉ PINTO SALAZAR, CHINQUINQUIRÁ DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ MARCHÁN, ANANIAS XIOMARA MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, NILSA COROMOTO LUCENA, EDSEL ALBERTO TERÁN COLMENAREZ, ARMANDO JOSÉ MOGOLLÓN PULIDO, VLADIMIR SALCEDO ÁLVAREZ, BEATRIZ E. MORENO M., MIGUEL DE JESÚS MELÉNDEZ CAMACARO, YAJAIRA PASTORA ESCALONA JIMÉNEZ, JESÚS MANUEL MELÉNDEZ CAMPOS, MARCOS JOSÉ VÁSQUEZ PINEDA, FARIDA DIKDAN JAUA, ESMEIRA COROMOTO PACHECO GUTIÉRREZ, ELIZABETH AGUILAR DÍAZ Y MARÍA MONSERRAT RODRÍGUEZ MONTESINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.331.677, 12.385.133, 6.053.299, 3.866.336, 5.255.428, 7.349.695, 9.541.039, 3.540.794, 6.443.386, 7.367.198, 7.431.942, 4.732.507, 9.542.366, 7.469.466, 9.544.090, 11.596.876, 4.827.403 y 7.467.963, respectivamente, contra el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en su condición de PRESIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de la solicitud del otorgamiento de su nombramiento como médicos del Hospital Dr. Juan Daza Pereira, adscrito al referido Instituto, con la finalidad de que se les reconozca como titulares de los cargos por ellos desempeñados.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Rafael Valbuena, en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) desde hace varios años nuestros conferentes fueron contratados para realizar suplencias en distintos cargos vacantes en el nombrado hospital, en sustitución de sus titulares que pasaron a retiro por jubilación. Por Decreto Ley N° 2744 de octubre de 1998, que decreta la liquidación del Seguro Social, fueron retirados de sus cargos setenta (70) médicos por efecto de dicho Decreto Ley (…)”.
Que “(…) en 1999 el Presidente de la República deroga el Decreto de liquidación del Seguro Social y se inicia la reconversión del Instituto, pero los 70 médicos liquidados no fueron restituidos a sus cargos, siendo sustituidos por un número igual de médicos contratados por el Seguro Social. A partir de esos nombramientos comenzó un conflicto entre el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual la Federación Médica no avalaría ningún nombramiento que no fuera otorgado por concurso, pero el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales nunca llamó a concurso dichos cargos (…)”.
Que “(…) transcurrió el tiempo sin que se llegare a un acuerdo entre las partes y es así como hasta el presente nuestros representados tienen entre dos y cuatro años de servicio ininterrumpido en estos cargos, habiéndose prorrogado por más de dos veces sus contratos de trabajo (…)”.
Que se dirigieron por escrito al Colegio de Médicos del Estado Lara en fecha 8 de octubre de 2001, solicitando que el Colegio fijare posición en relación a la situación planteada. En esa misma fecha, se reunió la Junta Directiva del mencionado Colegio y como resultado, decidieron otorgarles el aval por vía de excepción y como única vez para darles nombramientos.
Que “(…) esta decisión le fue comunicada al Director del Hospital Dr. Juan Daza Pereira a través de Oficio N° 5707-98-2000 de fecha 13 de noviembre de 2001, pero hasta el momento el Director no ha dado una respuesta que satisfaga la inquietud y aspiración de ser nombrados titulares de los cargos que desde hace mucho tiempo vienen ejerciendo. Es bueno dejar en claro que durante el tiempo laborado por nuestros poderdantes han recibido su salario, pero no disfrutan de otros beneficios producto de la contratación colectiva, tales como bono vacacional, fideicomiso, etc. (…)”.
Que en fecha 13 de junio de 2002, se dirigieron por escrito al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitándoles los cargos a los que por justicia y en derecho aspiran y que desde hace tiempo venían ocupando, y que se encuentran sin nombramiento por jubilación de los titulares.
Que “(…) la situación de nuestros mandantes, como trabajadores, contratados en cargos vacantes (…) hace encajar el status de nuestros conferentes como titulares de dichos cargos en el Hospital (…) en razón de que ha operado un nombramiento simulado, debiéndose considerar a estos médicos como funcionarios públicos (…)”.
Que no se cumplieron, por razones imputables a la Administración las previsiones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa en armonía con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que desde que comenzaron a ejercer los cargos han transcurrido más de seis (6) meses, quedando confirmados en los mismos.
Que se le están violando su derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan “(…) dicte a favor de nuestros representados un amparo constitucional que obligue el otorgamiento para los médicos que representamos, su nombramiento como médicos del Hospital Dr. Juan Daza Pereira (…) y se les mantenga como funcionarios del mismo reconociéndoles como titulares de los cargos que venían desempeñando en dicho hospital, desde hace más de dos años (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal para decidir observa que los recurrentes deben agotar primero todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico supuestamente infringido, de manera tal que si no fueron agotados los recursos ya sea por falta de ejercicio o por su consumación, no puede interponerse una acción de amparo, pues de permitirse el empleo desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal. Si se permitiese la sustitución de los recursos ordinarios previstos en la Ley, por la acción de amparo o se admitiese indiscriminadamente tal acción, el amparo llegaría a suplantar no solo ésa, sino las demás vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo. En el caso que nos ocupa los recurrentes tienen las acciones previstas en el ordenamiento jurídico en materia contencioso funcionarial, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, pues así lo ha establecidos reiteradas jurisprudencia nacional, cuando no existan otras vías ordinarias a las cuales acudir en base a las anteriores consideraciones, no puede este Tribunal por medio de esta Vía restituirle a los recurrentes en amparo la obligación del otorgamiento del nombramiento para los médicos del Hospital Dr. Juan Daza Pereira (…) como tampoco se puede obligar a que les mantenga como funcionarios del mismo, reconociéndoles como titulares de los cargos que vienen desempeñando en dicho Hospital, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Valbuena, en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 27 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Ello así, adujeron los quejosos que interponen acción de amparo constitucional, en virtud de la violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitan “(…) el otorgamiento de su nombramiento como médicos del Hospital Dr. Juan Daza Pereira (…) y se les mantenga como funcionarios del mismo reconociéndoles como titulares de los cargos que venían desempeñando en dicho hospital, desde hace más de dos años (…)”.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible el amparo interpuesto por la parte accionante, por cuanto estimó que la misma debía hacer valer su pretensión referente al reconocimiento y otorgamiento de los nombramientos como médicos titulares en el referido hospital -que a su entender se le lesiona-, a través de los medios jurisdiccionales ordinarios.
En tal sentido, esta Corte advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar el reconocimiento y otorgamiento de los nombramientos como médicos titulares en el referido hospital, por lo que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, y aunado al carácter restitutorio y no indemnizatorio que posee la acción de amparo constitucional, por cuanto dicha acción no puede ser sustitutiva de los derechos alegados como conculcados, sino que debe permitir al solicitante del amparo el goce de sus derechos constitucionales, esta Corte declara sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirma el fallo apelado dictado en fecha 27 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS WLADIMIR LINAREZ ESCALONA, MARÍA LEONIA DE SOUSA GÓMES, FERMÍN JOSÉ PINTO SALAZAR, CHINQUINQUIRÁ DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ MARCHÁN, ANANIAS XIOMARA MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, NILSA COROMOTO LUCENA, EDSEL ALBERTO TERÁN COLMENAREZ, ARMANDO JOSÉ MOGOLLÓN PULIDO, VLADIMIR SALCEDO ÁLVAREZ, BEATRIZ E. MORENO M., MIGUEL DE JESÚS MELÉNDEZ CAMACARO, YAJAIRA PASTORA ESCALONA JIMÉNEZ, JESÚS MANUEL MELÉNDEZ CAMPOS, MARCOS JOSÉ VÁSQUEZ PINEDA, FARIDA DIKDAN JAUA, ESMEIRA COROMOTO PACHECO GUTIÉRREZ, ELIZABETH AGUILAR DÍAZ Y MARÍA MONSERRAT RODRÍGUEZ MONTESINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.331.677, 12.385.133, 6.053.299, 3.866.336, 5.255.428, 7.349.695, 9.541.039, 3.540.794, 6.443.386, 7.367.198, 7.431.942, 4.732.507, 9.542.366, 7.469.466, 9.544.090, 11.596.876, 4.827.403 y 7.467.963, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Valbuena e Iván Cordero Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.866 y 15.109, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los prenombrados ciudadanos, contra el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en su condición de PRESIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de la solicitud del otorgamiento de su nombramiento como médicos del Hospital Dr. Juan Daza Pereira, adscrito al referido Instituto, con la finalidad de que se les reconozca como titulares a los accionantes de los cargos por ellos desempeñados. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-0602
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